Sentencia Social Nº 2701/...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Social Nº 2701/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2701/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102434

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5181

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia en materia de despido improcedente. Se recoge la doctrina establecida por el Tribunal Supremo del carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide la revisión de hechos declarados probados en instancia sin la alegación de prueba pertinente; es posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, así como del razonamiento o enlace lógico que ha de existir entre la presunción judicial y el hecho de donde procede la misma, siempre y cuando esa impugnación se base en la prueba documental o pericial practicada. El plazo de 20 días hábiles para interponer la acción de despido se ve interrumpido por la solicitud de abogado de oficio, en estos casos salvo que sea posible conocer la fecha de notificación del abogado, se suspende el plazo de prescripción de las acciones por 15 días.

Encabezamiento

Rec.c/Sent. Núm 2297/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2297/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2701/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2297/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 780/05, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Lidia , asistida por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardí contra FORN LA CREU S.L, asistido por el Letrado D. Cesar Pradas Clariana y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada FORN LA CREU SL, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19-01-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lidia , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 8-7-05, condenando a la empresa a que a su opción readmita a la trabajadora o le indemnice en cuantía de 1.380'82 € con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 16 € al día".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Lidia venía prestando servicios por cuenta de la empresaria individual Mónica , dedicada a panadería-pastelería "Forn La Creu" sito en Sagunto, desde el 3-9-03, en virtud de contrato verbal, con categoría profesional de ayudante de pastelería y salario de 480 € mensuales por todos los conceptos - documental y testifical -. Que el 1-4-05 las partes suscribieron contrato eventual. Que la empresa había solicitado el 13-4-05 autorización de residencia temporal y trabajo inicial por cuenta ajena, la cual fue concedida el 14-6- 05 -docum actora-. SEGUNDO.- Que el día 8-7-05, tras incorporarse la actora de unos días de baja, fue despedida verbalmente. TERCERO.- Que la actora formuló el día 20 de julio pasado denuncia ante la Inspección de Trabajo por despido y presentó en esa misma fecha ante el SMAC papeleta de conciliación, señalándose para la misma el día 5 de Agosto, teniéndose por no presentada al no comparecer la actora al acto, -dom empresa-. Que el 9-8-05 presentó nueva papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 25 de Agosto deduciendo al día siguiente demanda que fue turnada a este Juzgado; que la actora solicitó el 21-7-05 abogado de oficio, que le fue designado el día siguiente, habiéndose interpuesto la demanda el día 2-9-05 de dicho mes, turnada al Juzgado de lo social nº 16 de Valencia. CUARTO.- Que la actora no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FORN LA CREU, S.L. habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada, la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida en los términos que seguidamente se examinan.

1º.- Se interesa, en primer lugar que el hecho probado primero de la sentencia quede redactado del siguiente modo, primero.- La demandante Lidia prestó servicios por cuenta de la empresa "Forn La Creu S.L" en el centro de trabajo sito en la calle Sagunt, 136-bajo de Valencia, dedicada a panadería-pastelería, en virtud de contrato verbal, durante el período septiembre de 2.003 a abril 2.004. Que la empresa "Forn La Creu S.L." al amparo del proceso de normalización previsto en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre formuló el 13 de abril de 2005 solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena favor de Doña Lidia ,. Junto con la solicitud, de conformidad con el apartado sexto 1.d) de la Orden PRE/140/2005 de 2 de febrero, se acompañó propuesta de contrato de trabajo condicionada a la entrada en vigor de la autorización solicitada. Esta autorización fue resuelta en sentido favorable en fecha 14/06/2005, siendo remitida a la dirección de la trabajadora, sin que conste la fecha de su recepción. Que Doña Lidia fue requerida por la empresa mediante telegrama remitido a su domicilio el 26 de julio de 2.005, entregado el día siguiente, a fin de que facilitara el número de afiliación adjudicado por la Seguridad Social y carta de pago de las tasas administrativas, a fin de tramitar el alta en Seguridad Social, requerimiento que no fue atendido por aquella". Lo que se pretende, en definitiva, con la redacción alternativa que se propone para los dos primeros párrafos, es que no se estime probado que la actora prestó servicios de forma ininterrumpida para la empresa demandada desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de julio de 2005, incluido el mes de abril cuando se formuló por la empresa la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo. Sin embargo esta pretensión no puede prosperar, puesto que no se cita por la recurrente ningún documento que de modo fehaciente acredite su versión de los hechos. Por más que se afirme lo contrario en el escrito de recurso, estamos ante el típico supuesto en que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, pretendiendo imponer sus propias conclusiones a las alcanzadas por aquélla. Se dice que no hay ninguna prueba que respalde el relato judicial, olvidando que de acuerdo con una consolidada doctrina judicial, no puede prosperar una solicitud de revisión de los hechos basada en la alegación de inexistencia de prueba, sobre todo en supuestos como el presente en que además de la documental, se practicó también prueba testifical, que no puede ser revisada en esta alzada. Pero es que además, si consta acreditado que la demandante prestó servicios para la demandada en el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y abril de 2004, tal y como reconoce la propia empresa en su escrito de recurso, y que en abril de 2005 se presentó una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo con una propuesta de contrato fechada ese mismo mes, bien puede presumirse que la prestación de servicios no se interrumpió durante todo ese lapso de tiempo, máxime teniendo en cuenta las dificultades probatorias con las que contaba la demandante para acreditar la prestación de servicios durante un periodo de tiempo en el que se encontraba en situación irregular por no disponer de la correspondiente autorización administrativa para residir y trabajar en España. Por ello, tanto si acudimos al principio de facilidad probatoria, como a la prueba de presunciones -art.386 LEC -, como a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que impide una nueva valoración de la prueba en sede de recurso, debemos concluir rechazando el texto alternativo que se propone para los dos primeros párrafos.

Por lo que respecta al párrafo tercero, es cierto que se produjo el requerimiento a que se hace referencia, por lo que procede incorporar este extremo. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que además de que no consta que no fuera atendido, se trataría de una circunstancia irrelevante, si como se dice en el hecho probado segundo, la actora había sido despedida con anterioridad a que se le efectuara dicho requerimiento.

2º.-Las razones anteriores, nos llevan a rechazar la petición que se formula en el motivo segundo del recurso, para que se suprima el contenido del hecho probado segundo de la sentencia y, por ende, los motivos tercero y cuarto en los que, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y 1253 del Código Civil. Como hemos señalado en alguna sentencia anterior. en relación con los hechos presuntos, y siguiendo la doctrina sentada por la STS Sala 4ª de 16 abril 2004 (recurso 1675/2003), hay que señalar que los preceptos que se deben tomar en consideración son los siguientes:

1) El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción".

2).- El art. 386.2 LEC , donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

3).- El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados".

4).- El art. 74 LPL que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación".

5).- El art. 191.b. LPL , que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia, "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" (art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación." Por tanto, como en el presente caso no se ha destruido la convicción judicial del hecho presunto con la invocación de prueba documental o pericial eficaz, procede mantener el hecho probado segundo de la sentencia en los términos en que aparece redactado y desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

SEGUNDO.- 1. En el motivo quinto del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Sostiene la empresa que cuando la trabajadora presentó la segunda papeleta de conciliación el 9 de agosto de 2005 , ya había transcurrido el plazo de veinte días hábiles que señala el citado precepto para el ejercicio de la acción de despido. A juicio de la recurrente, no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que la trabajadora solicitara el 21 de julio la designación de abogado de oficio, pues tal designación se produjo al día siguiente, por lo que la acción seguiría estando caducada.

2. Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, como las de 10-2-2000 y 6-5-2000 (recurso 4126/1999 ), dictadas en supuestos semejantes en los que tampoco constaba la fecha de notificación al letrado de oficio de su designación, se entendió, en una remisión a los plazos establecidos en los arts. 15 a 17 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita que : "..a dicho plazo de quince días - o al particular de dos meses desde la solicitud si hay contienda sobre la pobreza, articulo 16 - pueden referirse la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que se establecen en el articulo 16 de la ley 1/96 , debiendo interpretarse que la notificación a los solicitantes sólo surte efectos frente a terceros - y en particular frente al letrado- cuando sea fehaciente, o transcurren los términos legales: parece evidente que si no se puede acreditar la recepción anterior y aceptación del cargo por el letrado designado, resultaría gravemente lesiva para los trabajadores y el letrado ejerciente la aplicación de un plazo presuntivo de cuatro días hábiles para la recepción por correo de la designación, puesto que no sólo pueden concurrir circunstancias fácticas de retraso frecuentes y fácilmente previsibles -error en la designación del letrado, defectuosa identificación del mismo, olvido o equivocación en los administrativos del Colegio, retraso en la redacción de la comunicación, retraso en correos, errores en la distribución o recepción del correo, etc,- sino también puede concurrir causas de excusa del letrado designado - por incompatibilidad, enfermedad, fallecimiento, etc,...- que han de poder hacerse valer en el término legal de la designación. El plazo máximo de 15 días de suspensión de los plazos y términos legales ( si no hay contienda sobre la pobreza, y de dos meses si la hay), tutela de modo suficiente los terceros interesados en la caducidad, ya que no pueden ser suspendidos indefinidamente los plazos perentorios fijados. Y transcurrido éste plazo, en caso de caducidad de las acciones, habrá que estar a la delicada determinación de la eventual responsabilidad del letrado o del Colegio en la tardía designación o aceptación del cargo publico que supone la defensa de oficio". La anterior interpretación, que deriva de un análisis conjunto de las previsiones contenidas en los arts. 15, párrafo primero y 16 cuarto de la normativa citada, tiene por finalidad suplir la defectuosa notificación que el Colegio de Abogados viene realizando a sus miembros de los nombramientos para actuaciones de oficio, ya que al realizarse por correo ordinario se impide a dichos profesionales la acreditación de la fecha en que les fue conocida su designación, y aunque resulta un criterio que al no tener en cuenta la fecha de designación, pues el plazo de quince días se cuenta desde la solicitud, aplica una igualdad exageradamente paritaria en cuanto al plazo, lo cierto es que resulta aceptable desde el momento en que su aplicación resulta ser subsidiaria solo para aquellos supuestos en que no sea posible conocer la fecha de notificación, pues en éste caso es evidente que se tomará esta en consideración si resulta fehaciente."

3. Pero es que en el presente supuesto, ni siquiera hacer falta aplicar la doctrina citada, pues nos encontramos con que entre el 8 de julio de 2005 -fecha del despido verbal- y el 9 de agosto -fecha de presentación de la papeleta de conciliación- transcurrieron veintidós días hábiles, por lo que aun cuando de ese periodo sólo se descontaran dos días -el de la presentación de la solicitud de abogado de oficio y el de la designación- la demanda se habría presentado dentro del plazo de veinte días que al efecto señalan los artículo 103.1 LPL y 59.3 ET, en relación con el artículo 135 LEC. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Por último también se debe rechazar el motivo sexto del recurso. En efecto, se alega en él la infracción del artículo 56.a) ET -referencia que se debe entender realizada al artículo 56.1.a) ET -, pues se dice que no se ha acreditado que la antigüedad de la trabajadora se remonte al 3 de septiembre de 2003. Pero como quiera que se rechazó la modificación que se pretendía introducir en los dos primeros párrafos del hecho probado primero de la sentencia recurrida y que, por tanto, la antigüedad de la trabajadora ha quedado definitivamente fijada en el día 3 de septiembre de 2003, la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido ha sido correctamente calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.a) ET .

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "FORN LA CREU, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia, de fecha 19 de enero de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Lidia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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