Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1859/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2702/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5571
Núm. Roj: STSJ CV 5571/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1859/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001859/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. M.ª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002702/2020
En el recurso de suplicación 001859/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000657/2018, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. Aureliano asistido por el letrado D. Jose Maria Bueno Castellote,
contra VAERSA, y en los que es recurrente D. Aureliano , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel
Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Aureliano , frente a VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA (VAERSA), debo condenar y condeno al demandado a que reconozca al actor la condición de personal laboral indefinido no fijo de esa Empresa pública y con antigüedad de 17.11.2014, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El actor D.
Aureliano , viene prestando sus servicios laborales por cuenta de VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA (en adelante VAERSA), siendo de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración autonómica valenciana, habiendo suscrito las partes los siguientes contratos de trabajocon las siguientes circunstancias laborales: (folios 106 a 118 de los autos. Hecho conforme) - Desde el 17.11.2014 hasta el 31.12.2014 , contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, , categoría profesional de veterinario,siendo su objeto: ' la ejecución de los programas de control, lucha y erradicación de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzootica y perneumonía contagiosa bovina y otras patologías en la C. Valenciana, enmarcado en el proyecto 40/3450'- Desde el 01.01.2015 hasta el 31.05.2016, contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, categoría profesional de veterinario,siendo su objeto: ' la ejecución de los programas de control, lucha y erradicación de enfermedades de los rumiantes: brucelosis ovina-caprina-bovina, lengua azul, tuberculosis bovina, leucosis enzootica, perneumonía bovina y otras patologías en la C. Valenciana, enmarcado en el proyecto 40/3583'- Desde el 01.06.2016hasta el 31.05.2017contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, , categoría profesional de veterinario, siendo su objeto: ' la ejecución de los programas de control, lucha y erradicación de enfermedades de los rumiantes: brucelosis ovina-caprina- bovina, lengua azul, tuberculosis bovina, leucosis enzootica, perneumonía bovina y otras patologías en la C.
Valenciana' - Desde el 01.06.2017al 30.11.2018 contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, , categoría profesional de veterinario,siendo su objeto: ' la ejecución de los programas de control, lucha y erradicación de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzootica y perneumonía contagiosa bovina y otras patologías en la C. Valenciana' - Desde el 01.12.2018 hasta la actualidad, contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, , categoría profesional de veterinario,siendo su objeto: ' la ejecución de los programas de control, lucha y erradicación de brucelosis, tuberculosis, leucosis enzootica y perneumonía contagiosa bovina y otras patologías en la C. Valenciana' 2º.- Desde el 17.11.2014, el demandante, ha venido realizando las tareas propias de su categoría profesional de veterinario(hecho conforme) 3º.- No consta que antes de ser contratado el actor superara proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes. 4º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (hecho conforme). 5º.- VAERSA es una empresa pública de la Generalidad Valenciana (folios 23 a 37 de los autos)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Aureliano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso por el letrado designado por Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 18 de Valencia de fecha 28-5-19 en autos 209/19, sentencia que estima la demanda de reclamacion de derechos declarando al actor como trabajador indefinido no fijo de la demandada, interponiendo el recurso la propia parte actora.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso con un único motivo al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS por entender que la sentencia infringe las previsiones de congruencia de las sentencias expuestas en el art 218 de la LEC, y ello por entender que incurre en incongruencia ultra o extra petitum, por determinar derechos y obligaciones propias de tal relación jurídica pero que en su caso por ser cambiantes pueden perjudicar los derechos del trabajador.
Tal alegación supone en realidad poner de manifiesto un defecto procesal en la redacción de la sentencia que debería articularse al amparo de las previsiones del punto a) del art 193 de la LRJS, reponiendo los autos al momento anterior a cometerse la infracción o de existir la infracción en sentencia y disponer de los elementos para dictar sentencia proceder a subsanar tal falta como hace previsión el art 202 de la LRJS.
Pese a tal incorrección en el planteamiento del motivo del recurso y en evitación de formalismos enervante y cualquier atisbo de indefensión procede analizar por la sala el fondo de la cuestión en cuanto a la existencia de tal incongruencia.
TERCERO.- Para resolver tal cuestión debemos referir la doctrina compendiada en la STS núm. 812/2019 de 27-11-19 casación 95/2018 que viene a exponer: .- El artículo 218.1 LEC dispone que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Asimismo, aclara que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia - 'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).
.- A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999 , de 15 de julio ; 172/2001 , de 19 de julio; 130/2004 , de 19 de julio ; 250/2004 , de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero.
La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
.- Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo FJ 2).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas en modo alguno cabe entender que en el supuesto sometido a consideración de la sala se produzca por la sentencia incongruencia alguna y ello habida cuenta que como expone la parte actora en su recurso la solicitud inicial de ser declarado personal fijo fue objeto de desistimiento, manteniendo exclusivamente la solicitud de ser declarado indefinido ni fijo, solicitud que le fue estimada, no suponiendo en modo alguno la redacción del fallo incongruencia alguna, puesto que lo que caracteriza la fijar del indefinido no fijo frente al fijo son las consecuencias que la doctrina jurisprudencial ha venido otorgando al acceso irregular al empleo publico, y que se concreta en la expresión expuesta en el fallo de la sentencia. De este modo la consideración de indefinido no fijo con las consecuencias propias de tal declaración en los términos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente y recogidos en el fallo de la sentencia en modo alguno supone incongruencia.
Como ha expuesto la doctrina la declaración de indefinida en la administración o sector publico no supone la adquisición del carácter de fijo en tal administración, pues la declaracion de fijeza de un trabajador respecto a una administración ha sido modalizada por la doctrina jurispriudencial combinando los derechos de los trabajadores y el acceso a la función publica, señalando las STS 7-10-96, 10-12-96, 30-12-96 y 20-1-98, esta ultima en sala general que los arts. 14, 23 y 103 de la Constitución, los arts. 19 y 15.1.c) de la Ley 30/1984 (redacción de la Ley 23/1988) y los arts. 32 del RD. 2223/84 sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarla las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. Al jugar en esta materia normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral.
Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan, y con ello no se consagra la arbitrariedad ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el auto 858/1988, de 4 de julio, que afirma que es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por el mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración. Y a partir de tales consideracion se debe diferencias el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término.
Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección respecto a un puesto con unas condiciones concretas y anunciado como tal, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, y esta doctrina resulta aplicable en los casos, como el presente, la acción del trabajador dimana de una contratación temporal irregular, concediendo a la parte actora no la fijeza sino el carácter indefinido de la relación laboral, con derecho a ocupar la plaza hasta que esta sea cubierta de forma regular, ante lo que concurrira una causa licita de extincion del contrato, existiendo tal y como ha expuesto la doctrina del TS una parcial identificacion del contrato indefinido en las administraciones publicas con el contrato de interinidad.
Por ello, y con independencia de los derechos que pueda generar en el futuro la cualidad de indefinido no fijo del actor, en caso incluso de extincion de la relacion laboral, derechos que desde los año 90 a la actualidad han sido objeto de modalizacion, el contenido del fallo de la sentencia no puede tomarse como incongruente al venir tal declaracion incardinada en la propia consideracion de indefindio no fijo, figura esta que ya ha vendio a ser reconocida no solo jurisrpudencialmente sino tambien legalmente por el art 11 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Y por tales razones procede desestimar el motivo de recurso articulado por la actora, y en consecuencia procede confirmar la resolucion recurrida.
QUINTO.- No procede imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la recurrente goza de beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 18 de Valencia de fecha 28-5-19 en autos 209/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1859 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
