Sentencia SOCIAL Nº 2703/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3420/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2703/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102346

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6903

Núm. Roj: STSJ CV 6903/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 3420/16
Recursos de Suplicación - 003420/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2703/2017
En el Recursos de Suplicación - 003420/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7.11.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000221/2016,
seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Dionisio , asistido del Letrado Sr Eduardo Francisco Montes
Hernández, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dionisio ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Dionisio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 26.11.15 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó resolución, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, en la que tras hacer constar que D. Dionisio había dejado de tener cargas familiares porque con la nómina del mes de diciembre de su cónyuge se supera el límite de rentas familiares, se resolvía suspender el derecho al subsidio por desempleo reconocido al demandante por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde el 01.01.15, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de tener responsabilidades familiares.

SEGUNDO.- La unidad familiar del actor está compuesta por tres miembros.

TERCERO.- La unidad familiar de D. Dionisio percibió en concepto de rentas por trabajo en diciembre de 2014 la cantidad de 1.743,01 euros brutos.

CUARTO.- Consta agotada la vía previa.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dionisio .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Dionisio interpone en su día demanda contra el SPEE impugnando la resolución dictada por la demandada en fecha 26-11-15 por la que se acuerda suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses desde el día 1-1-15 hasta que se formalice solicitud de reanudación una vez se cumplan los requisitos para la percepción del subsidio, solicitando también se declare el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo desde el 1-1-2015.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el actor, interponiendo recurso de suplicación en el que solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y que en su lugar se estime su demanda.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , interesando la revisión de los hechos declarados probados. En primer lugar solicita la supresión del hecho probado tercero y que en su lugar se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' La unidad familiar de D. Dionisio percibió durante el periodo que abarca del 1 de Enero de 2015 a 16 de Junio de 2015 las siguientes rentas netas procedentes exclusivamente del trabajo de su esposa, conforme al siguiente desglose: Enero 2015, 1.164,14 euros: 3 miembros= 388,05 euros Febrero 2015: 1.161,74 euros: 3 miembros: 388,25 euros Marzo 2015: 1.027,21 euros: 3 miembros =342,40 euros Dichas rentas divididas por los tres miembros que integran la unidad familiar no superan el 75% del salario mínimo interprofesional fijado para el año 2015'.

Funda la parte actora tal revisión en los documentos 9, 10 y 11 de la demanda, señalando además que procede la supresión de tal hecho probado y la adición del texto propuesto pues en el suplico de la demanda solicitaba se reconociera el derecho a percibir el subsidio desde el día 1 de enero de 2015 y para ello hay que ver los ingresos de la unidad familiar desde dicha fecha. Además alega que según el documento obrante al folio 63 la base de cotización de su esposa en diciembre de 2014 era de 1.105,80 euros por lo que tampoco se superaba el límite legal indicando que el importe fijado en la Sentencia se corresponde con la base de cotización de contingencias profesionales que dice no es expresiva del salario realmente percibido.

No podemos acceder a la revisión pretendida pues por un lado el hecho probado tercero lo que hace es reflejar las rentas de la esposa del actor en diciembre edel 2014 que es el dato a que hace referencia la resolución recurrida para acordar la suspensión del subsidio de desempleo. No se refleja en tal hecho probado la base de cotización sino las rentas percibidas que como consta en el expediente administrativo ascendieron en diciembre de 2014 a 1.743,01 euros con inclusión de las pagas extras y de las horas extras realizadas que no pueden tener otra calificación que la de rentas derivadas del trabajo y deben por ello computarse a los efectos de computar el límite de rentas previsto en el artículo 215 LGSS de 1994 . Por ello tal hecho probado refleja la realidad de los ingresos percibidos por la unidad familiar en tal mes de diciembre de 2014 y debe mantenerse en su integridad. En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado reflejando lo percibido por la esposa del actor en los meses de enero a marzo de 2015, como a la vista de los documentos 9, 10 y 11 de la demanda las cuantías brutas percibidas por la misma no son las que trata de adicionar la parte actora sino que son superiores, proponiendo la parte actora que se refleje la suma neta percibida cuando ello no es lo que indica el artículo 215 LGSS de 1994 tal y como señala la Sentencia recurrida y lo ha confirmado la Sala en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2017 dictada precisamente al resolver el recurso de suplicación formulado en el anterior procedimiento anteado por la parte actora en relación a este subsidio por desempleo, no podemos acceder a la revisión pretendida en los términos en los que aparece propuesta al carecer de trascendencia alguna para alterar el sentido del fallo reflejar las cuantías netas percibidas siendo preciso recoger los rendimientos brutos percibidos. Además indica en la redacción propuesta que las rentas percibidas de enero a 16 de Junio de 2015 son las que indica en el texto que trata de adicionar cuando sin embargo sólo recoge las rentas de los meses de enero a marzo del 2015 y no menciona cuáles fueran las rentas de la esposa del actor en los meses de abril, mayo y Junio del 2015, por lo que tal hecho probado tal y como aparece redactado no puede ser adicionado. Por otro lado en el inciso final del texto propuesto introduce un concepto jurídico predeterminante del fallo tratando de reflejar que las rentas de la unidad familiar de enero a marzo del 2015 no superan el 75% del SMI interprofesional, siendo tal cuestión una alegación a formaular en su caso en el motivo destinado a la censura jurídica.



TERCERO .- Formula la parte recurrente un segudno motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado al examen del derecho aplicado alegándose la infracción del artículo 215 y 219 RDLeg 1/1994. Se argumenta así por la parte recurrente que en el periodo de Enero a Junio de 2015 las rentas de la unidad familiar no superan ni en su cuantía bruta ni neta el 75% del SMI interprofesional que ascendía a 486,45 euros y que por ello debe reconocerse al actor el derecho al subsidio en ese periodo.

En el presente caso el actor impugna la resolución dictada por el SPEE en fecha 29 de diciembre de 2015 por la que se acuerda suspender el subisidio de desempleo por un periodo máximo de doce meses a contar desde el día 1 de enero de 2015 hasta que se formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción. Se acuerda por la demandada la suspensión del subsidio en la resolución impugnada a la vista de las rentas percibidas por la esposa del actor en el mes de diciembre de 2014 por importe de 1.743,01 euros. Tales rentas se reflejan en el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida que la Sala no ha accedido a revisar de manera que debe mantenerse el mismo inalterado y con ese contenido y diviendo dicho importe bruto de las rentas que es como deben computarse las rentas de la esposa a los efectos de realizar el cómputo al que se refiere el artículo 2315 LGSS y determinar así si reúne el requisito de tener responsabilidades familiares, por los tres miembros que componen la unidad familar del actor según el hecho probado segundo de la Sentencia, se supera el límite de rentas fijado en el artículo 215 LGSS, del 75% del SMI vigente en esa fecha conforme al Decreto citado en la Sentencia recurrida 1106/2004 .

A la vista de ello y de lo recogido en el artículo 219 LGSS es ajustada a derecho la suspensión el subisidio que en su día acordó la demandada pues por un tiempo inferior a 12 meses el actor dejó de reunir el requisito de tener responsabilidades familiares que posibilitó su acceso al subsidio.

En cuanto a la petición de la parte actora que es la que centra prácticamente su escrito de recurso de que se le conceda la reanudación del subsidio desde enero de 2015, como se le indicaba en la resolución de noviembre de 2015, tal reanudación debía interesarla la parte actora ante la Entidad demandada que resolvería sobre la misma en función de los datos con los que contara referidos a los ingresos de la unidad familiar. Tal reanudación tras dictarse la resolución de noviembre de 2015 no consta se haya interesado por la parte actora y no podría resolver sobre la misma la Sala sin instruirse antes el correspondiente expediente administrativo y agotarse la vía administrativa mediante la reclamación previa. En todo caso no podríamos acceder a la prestación que interesa de percepciónd el subsidio de enero a Junio del 2015 cuando no contamos con datos sobre los ingresos de la unidad familiar de abril a Junio del 2015 y lo que es más determinante, le consta a la Sala que se ha dictado por la misma Sentencia en fecha 12-6-17 , confirmando la resoución dictada por la demandada en diciembre de 2014 acordando extinguir la percepción del subisidio no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresopnder por el agotamiento del derecho extinguido por lo que a la vista de tal extinción en ningún caso podríamos acceder a la reanudación del subsidio extinguido interesada por la recurrente desde enero del 2015. No podemos por ello apreciar las infracciones alegadas y debemos desestimar el recurso formulado confirmando la resolución recurrida.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia de fecha veintisíes de julio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón en autos 221/2016 promovidos por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO, debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3420 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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