Sentencia SOCIAL Nº 2703/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2703/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102717

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15884

Núm. Roj: STSJ AND 15884/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2703/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 803/18 , interpuesto por Cornelio contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 12 de enero de 2018 , en Autos núm. 75/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cornelio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D. Cornelio , nacido el NUM000 -81, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Fontanero.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 27-8-15 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10-11-15, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la parcial derivada de accidente no laboral a 756,60 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Accidente de moto el 14-6-10 con contusión en muñeca izquierda. En julio de 2010 pseudoartrosis de apófisis estiloides del cúbito con posible ruptura parcial del fibrocartilago triangular, Artroscopia el 8-1-11 y extracción del material de fotosíntesis el 9-10-13.

Posteriormente rehabilitación y alta en enero de 2014; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación osteoarticular G.F. 2 por dolor en muñeca izquierda con balance articular limitado < del 50% en paciente diestro (Flexión palmar: 30º; dorsal: 50º, desviación cubital: 15º, desviación radial 20º y pronosupinación a mitad de recorrido)' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cornelio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que Don Cornelio pretendía ser incardinado en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de fontanero. Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en sus tres primeros motivos y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . pretende la modificación de los hechos probados y, en concreto, de los siguientes: A.-Del ordinal cuarto al que ofrece la siguiente redacción: 'El INSS demandado, ratificando en su integridad el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fechado el 6 de agosto de 2015 (folio 27) concluyó que laq parte actora padece...'.

Parece fundar la modificación en el documento foliado como 27 que, según expresa, coincide con lo que plasma el ordinal lamentando que la practica forense no valore, lo que no se puede admitir como afirmación, toda la prueba. Este motivo estaba condenado al fracaso como se razonará posteriormente.

B.-Se trata de adicionar un nuevo hecho probado, sería el quinto, al que sobre la base del documento foliado como 85 a 90. pretende conste con el siguiente tenor: 'El accidente de motocicleta causante de las limitaciones orgánico-funcionales objeto de este procedimiento fueron, paralela y a su vez, conocidas por la jurisdicción civil a los efectos de reparación indemnizatoria correspondiente, y dictada Sentencia de 14 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almería , autos de procedimiento ordinario 1425/2015, resolución, la cual que dio parcial acogimiento a la pretensión actora, condenando a la aseguradora al pago de indemnización conforme a baremo, uno de cuyas partidas de cálculo fue la incapacidad permanente parcial que tales secuelas comportaba, afirmándose en el fundamento de derecho sexto que de la prueba practicada ha quedado probado que las secuelas que padece el demandante constituyen una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión de fontanero.' No ha lugar a lo postulado no vinculando al Juzgado de lo Social lo resuelto por un Juzgado de Primera Instancia que conoció de la acción civil a que se refiere ahora quien recurre y baremo aplicado en la indemnización.

C.-Propugna la adición de otro ordinal, seria el sexto, que redacta con el siguiente tenor: 'Se practicó prueba pericial conforme a cuyas conclusiones el actor es tributario de ser calificado afecto de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de fontanero, una vez analizadas las secuelas que padece en relación con los requerimientos que dicho oficio requiere según las propias Guías de Valoración Profesionales editadas por la Seguridad Social, y que el perito acoge como criterio de análisis a tales efectos.' Sustenta lo anterior en la prueba pericial obrante a los folios 42 a 82 sin que pueda accederse a lo postulado por cuanto la redacción propuesta predetermina el Fallo y por el hecho de que tal pericial no evidencia el Magistrado haya errado al consignar las verdades formales de su resolución.

Segundo.- En descargo de lo dicho en el punto primero, la modificación histórica no puede alcanzar éxito por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 y predeterminar el fallo el ultimo que trata de adicionar, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art.193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éstos primeros motivos del recurso no puede alcanzar éxito.

Tercero.- En el que es cuarto de sus motivos, éste encauzado por la vía de la letra c) del art 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los Arts. 193 y 194 (antes Arts 136 y 137 d) de la LGSS . Entrando en dicha censura jurídica, es factible analizar aquellas que se deducen por una y otra parte dado que la incapacidad contributiva, como es sabido, no es más que la correlación entre las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador y las precisas para toda actividad laboral o, cuando es el inferior grado de invalidez, las precisas para su profesión habitual.

Y es que ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente parcial que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse. Se insiste, el trabajador sufre la siguiente patología: ' 4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Accidente de moto el 14-6-10 con contusión en muñeca izquierda. En julio de 2010 pseudoartrosis de apófisis estiloides del cúbito con posible ruptura parcial del fibrocartilago triangular, Artroscopia el 8-1-11 y extracción del material de fotosíntesis el 9-10-13.

Posteriormente rehabilitación y alta en enero de 2014; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación osteoarticular G.F. 2 por dolor en muñeca izquierda con balance articular limitado < del 50% en paciente diestro (Flexión palmar: 30º; dorsal: 50º, desviación cubital: 15º, desviación radial 20ºy pronosupinación a mitad de recorrido)' y, las repercusiones laborales de dichas secuelas no alcanzan dicho nivel de disminución de su rendimiento. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho umbral sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio. Es por ello que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia de instancia que así lo entiende.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 12 de enero de 2018 , en Autos núm. 75/16, seguidos a instancia de Cornelio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.803/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0803/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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