Sentencia SOCIAL Nº 2703/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2696/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2703/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101260

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1696

Núm. Roj: STSJ AS 1696/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02703/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002080
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002696 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2018
RECURRENTE/S D/ña Raimunda
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2703/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002696/2019, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia número 430/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000347/2018, seguidos a instancia de Dª
Raimunda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Raimunda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2019, de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) A la demandante doña Raimunda , nacida el NUM000 -1956, de profesión empleada de hogar y afiliada a la seguridad social en este régimen especial con el número NUM001 , le fue reconocida por sentencia judicial de fecha 8-3- 13 pensión de IPTotal derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia del 75% de la base reguladora establecida en 385,46 € mensuales, desde efectos económicos de 28-3-2012. Concedida la IPT no volvió a prestar servicios.

2º) Presentaba entonces el siguiente cuadro: Estenosis de canal L3-S1. Artrodesis L3-S1 (17-3-11). Hernia discal C3-C4, microdiscectomía C3-C4 (2009).

Hernias discales de pequeño tamaño en C4-C5, C5- C6 y C6-C7.

3º) Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 7-3-18, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 24-4-18.

4º) Actualmente la demandante presenta: Radiculalgias por espondilodiscoartrosis cervical y lumbar por hernias discales cervical y lumbares. Artrodesis cervical y lumbar. Coxartrosis y gonartrosis.

A la exploración (IMS 22-2-18): Buen aspecto. Consciente orientada en tiempo, lugar y persona. Abordable y colaboradora. Acude acompañada de su cónyuge desde Pola de Siero en el vehículo particular conducido por éste. Aseo y vestido correctos. Facies agradable con buen contacto, mantiene la mirada y no expresa ansiedad ni angustia ni depresión relevante actual. Lenguaje normal. Diálogo espontáneo y fluido centrado en dolores múltiples miofasciales y articulares mecánicos. Funciones superiores normales. No auto ni heteroagresividad.

No alteración del curso y contenido del pensamiento ni trastorno sensoperceptivo. 159 cm de talla y 71 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC y AP normal. TA 130/75. Abdomen y MsIs normales. Movilidad cervical limitada en flexión y rotación derecha en torno al 50%. Cicatriz cervical anterolateral derecha de cirugía con buen aspecto. Hombros libres. MsSs en su conjunto con ROT simétricos con fuerza, tono y trofia normal.

Flexión lumbar limitada por dolor con DDS 30 cm. Percusión lumbar dolorosa y cicatriz lumbar de 20 cm con buen aspecto. Lassègue negativo. ROT patelar izquierdo abolido y aquileo derecho también abolido. Fuerza de hállux normal. Cicatrices en cara externa de ambos hállux por osteotomía quirúrgica antigua. No amiotrofias.

Tono en MsIs normal. Caderas con BA normal. Rodillas con BA completo sin derrame, con buena alineación y estables.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 385,46 € mensuales por catorce pagas al año, y con eventuales efectos económicos de 8-3-2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Raimunda contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Raimunda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción de los artículos 45.1, 200.2, 194.1 c) y 196.3 LGSS.

La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2013. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Estenosis de canal L3-S1. Artrodesis L3-S1 (17-3-11). Hernia discal C3- C4, microdiscectomía C3-C4 (2009). Hernias discales de pequeño tamaño en C4-C5, C5-C6 y C6-C7' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Radiculalgias por espondilodiscoartrosis cervical y lumbar por hernias discales cervical y lumbares. Artrodesis cervical y lumbar. Coxartrosis y gonartrosis' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la demandante no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En el caso analizado, como concluye la Juzgadora de instancia: La artrodesis cervical de 11/2013 y cirugías de 07/17, 08/2016 y 06/15 (neuroma de morton en 3er espacio intermetatarsiano, artroplastia de la 1ª metatarso falángica del pie I), así como los hallazgos en RM de rodilla D (11-2017) (articulación femorotibial congruente con discretos cambios degenerativos, tendones rotuliano y cuadricipital sin alteraciones, así como ligamentos colaterales, cruzados y tendón del poplíteo, condromalacia rotuliana leve, con roturas degenerativas meniscales), no añaden significación funcional relevante a efectos de la variación del grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido.

Según la exploración que se declara probada, presenta: 'Buen aspecto. Consciente orientada en tiempo, lugar y persona. Abordable y colaboradora. Acude acompañada de su cónyuge desde Pola de Siero en el vehículo particular conducido por éste. Aseo y vestido correctos. Facies agradable con buen contacto, mantiene la mirada y no expresa ansiedad ni angustia ni depresión relevante actual. Lenguaje normal. Diálogo espontáneo y fluido centrado en dolores múltiples miofasciales y articulares mecánicos. Funciones superiores normales. No auto ni heteroagresividad. No alteración del curso y contenido del pensamiento ni trastorno sensoperceptivo.

159 cm de talla y 71 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC y AP normal. TA 130/75. Abdomen y MsIs normales. Movilidad cervical limitada en flexión y rotación derecha en torno al 50%. Cicatriz cervical anterolateral derecha de cirugía con buen aspecto. Hombros libres. MsSs en su conjunto con ROT simétricos con fuerza, tono y trofia normal. Flexión lumbar limitada por dolor con DDS 30 cm. Percusión lumbar dolorosa y cicatriz lumbar de 20 cm con buen aspecto. Lassègue negativo. ROT patelar izquierdo abolido y aquileo derecho también abolido. Fuerza de hállux normal. Cicatrices en cara externa de ambos hállux por osteotomía quirúrgica antigua. No amiotrofias. Tono en MsIs normal. Caderas con BA normal. Rodillas con BA completo sin derrame, con buena alineación y estables'.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado pues la limitación funcional que presenta la demandante no impide el desarrollo de trabajos livianos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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