Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2703/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2784/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2703/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4847
Núm. Roj: STSJ CV 4847/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2784/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002784/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002703/2020
En el recurso de suplicación 002784/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000331/2018, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de Dª Ramona asistida por la letrada Dª Mª Victoria Barbera Juan, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la pretensión de la parte actora (determinación de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida) DÑA. Ramona frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condeno a la Entidad Gestora a abonar a la actora la pensión de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida por Resolución del INSS de fecha 11/5/18 y durante el periodo de dicho reconocimiento, sobre la base reguladora mensual de 2.877'70 € (100%)'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Ramona , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 -70, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de empleada de administrativa.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancia de parte, por el INSS, se dictó Resolución de fecha 16/11/16 y declaró que la actora está en situación de incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 2.422'36 euros, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI de fecha 19-10-16, el que determina un cuadro residual de: meniscopatía. TR distímico. Con limitaciones orgánicas y funcionales de: lesión en rodilla derecha pendiente de prótesis parcial. Trastorno adaptativo con sintomatología de intensidad moderada que afecta negativamente a varias áreas funcionales. Atrofia muscular en miembro superior derecho.
TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 29/11/17 se dicto resolución de revisión de grado reconocido a la actora, y conforme al dictamen propuesta del EVI de fecha 9/11/17, al presentar un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: meniscopatía. Trastorno distímico. Trastorno de personalidad mixto. Fibromialgia. Atrofia muscular en miembro superior derecho de origen desconocido. Obesidad mórbida. Pluripatología en seguimiento. Y declaró que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 2.422'36 euros mensuales.
CUARTO.- Contra la Resolución del INSS de fecha 29/11/17 la parte actora formuló reclamación previa en fecha 12/1/18, la cual fue resuelta por Resolución del INSS de fecha 11/5/18, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI de fecha 10/4/18, al presentar un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: meniscopatía. Trastorno distímico + trastorno depresivo recurrente.
Trastorno de personalidad mixto. Fibromialgia. Atrofia muscular en miembro superior derecho de origen desconocido. Obesidad mórbida. Actualmente sintomatología ansiosa, reactiva a su problemática laboral y judicial. Resolución que reconoce el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuya cuantía asciende a 2.422'36 euros mensuales, resultado de aplicar el porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.422'36 euros.
QUINTO.-Por sentencia firme n.º 34/18 de fecha 24/1/18 (y auto de aclaración de fecha 16/2/18) se estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada por la actora contra el INSS y se declaró el derecho de la actora a encontrarse en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, condenando al INSSa que le abone una pensión mensual del 55% de su salario base regulador de 2.877'70 euros, mas los incrementos legales y con efectos desde el día 15-4-15 hasta el 19-10-16.
SEXTO.-Por escrito de la parte actora de fecha 7/6/18 dirigido al INSS se contestó por oficio de dicho organismo de fecha 26/6/18, indicándole que se había ejecutado en sus estrictos términos la sentencia n.º 34/18 de fecha 24/1/18 del Juzgado de lo Social n.º 10 y auto de aclaración. Y que la base reguladora de la pensión que actualmente percibía esta correctamente calculada según lo dispuesto en el art. 197 del TRLGSS SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada en la demanda y escrito de ampliación asciende a la cantidad de 2.877'70 €. OCTAVO.- Por Resolución del INSS de fecha 28/3/19, en procedimiento iniciado de oficio de revisión de grado, se resolvió que la actora no encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente quedando por tanto, extinguida su pensión, con efectos desde el primer día del mes siguiente al de emisión de esta resolución. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por Dª Ramona . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Vaelncia de fecha 28-6-19 en autos 331/18, sentencia que estimo la demadna formulada por la trabajadora en cuanto al mantenimiento de una base reguladora superior a la concedida. Recurso frente al cual la parte actora formuló impugnación.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se alega la infracción de las previsiones del articulo 197 la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de contingencia común.
Entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin modificación alguno de los hechos probados, que se dictó resolución de fecha 16/11/2016 que declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sobre una base de 2.422,36 euros, la cual no fue impugnada, siendo la fecha de efectos el 20/10/2016. Un año después se revisa este expediente y se dicta una nueva resolución en fecha 29/11/2017 (folio 96 del expediente administrativo) en la que se declara al actor en situación permanente total y la parte actora presenta reclamación previa solicitando que le sea repuesta su situación de incapacidad permanente absoluta. Posteriormente y entendiendo que su petición ha sido desestimada por silencio administrativo negativo, interpone demanda que fue presentada el día 13/04/2018 según el Decreto de admisión solicitando el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Por parte del INSS se admite la reclamación previa por resolución de 11 de mayo de 2018 manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, no constando trabajos posteriores y manteniendo su base de 2.422,36 euros.
Entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social que las bases que se tomaron para el cálculo de la base reguladora en el reconocimiento inicial por resolución de 16/11/2016 en los términos del artículo 197 de la LGSS, constan en el expediente en el folio 9, tomando como hecho causante el 19/10/2016, fecha del dictamen del EVI que consta en el folio 67 del expediente administrativo. En este caso al encontrarnos ante un instituto de revisión por agravación o mejoría, un año después se revisa este expediente y se dicta una nueva resolución en fecha 29/11/2017 en la que se disminuye el grado inicialmente reconocido y pasa a una situación de incapacidad permanente total, presenta reclamación previa solicitando el mantenimiento de grado, que es finalmente estimada por resolución de la reclamación previa de fecha 11/05/2019 obrante en el folio 103 del expediente y, no habiendo realizado la actora trabajos posteriores, la base reconocida, es la misma, 2.422,36 euros.
TERCERO.- Ahora bien, frente a tal situación procede valorar la repercusión a los efectos sometidos a la consideración de la Sala el hecho de que previamente al reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta en resolución de 16-11-16 (con efectos de 19-10-16) la actora fue declarada en sentencia número 34/18 dictada por el juzgado de lo social 10 en fecha 24 de enero de 2018 en el procedimiento 931/15 como afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en la que se determinó una base reguladora de 2.877,70 euros y con efectos desde el 15-4-15 a 19-10-16 (al ser conocedor el juzgador de instancia al dictar la sentencia que existía un expediente posterior donde se calificaba la incapacidad) siendo la fecha final de la prestación declarada la de inicio de la prestación posterior.
Al respecto la regla general en cuanto a la determinación de la base reguladora viene dada según el articulo 197 de la LGSS en la del hecho causante, al exponer Artículo 197. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas: a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
.......
Ello supone que se deba determinar cual es el hecho causante de la prestación que viene explicitado en el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, que expone en cuanto a la resolución de los expedientes de incapacidad que '2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.' De esta forma el principio de aplicación viene a ser que el hecho causante de cada expediente de incapacidad viene a ser la fecha de extinción de la Incapacidad Temporal previa o en caso de no existir la fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Criterio este que como expone el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso tiene una excepción en los expedientes de revisión, y ello según doctrina establecida y que compendia la STS 16-1-20 rcud 3700/2017 al exponer: .- según la sentencia de contraste la STS/4ª/Pleno de 12 junio 2000 (rcud. 898/1999) así como otras posteriores como las STS/4ª de 29 septiembre 2004 (rcud. 60/2003), 4 noviembre 2004 (rcud. 1045/2003) y 5 julio 2010, y únicamente excepcionado en el caso de la STS/4ª de 12 mayo 2010 (rcud. 3316/2009) por las particulares circunstancias allí concurrentes, la base reguladora sobre la que ha de calcularse dicha pensión de incapacidad permanente absoluta cuando tal situación es consecuencia de la agravación del previo grado de total, la Sala señaló que la pensión que trae causa de la revisión por agravación no es una pensión distinta, sino 'una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única', ni siquiera cuando la contingencia determinante de la agravación fuera distinta del reconocimiento del grado inicial. de tratarse de pensiones lucradas en regímenes distintos y aplicar, en consecuencia, la compatibilidad de las prestaciones.
.- no existen diferencias sustanciales en los procedimientos administrativos de declaración y revisión de incapacidad, dado que ambos tienen la misma finalidad, que no es otra que la evaluación conjunta del estado del trabajador desde la óptica de su capacidad para prestar servicios. No puede olvidarse que el solicitante 'no siempre estará en condiciones de saber en el momento de la incoación del expediente si el resultado de la evaluación practicada va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas que se han agravado, o la declaración de una invalidez derivada de secuelas de dolencias distintas. Así las cosas, va en contra del principio de eficacia administrativa el obligar al asegurado a recorrer de nuevo el circuito del procedimiento de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones' ( STS/4ª de 7 julio 1995 -rcud 1349/1993- y 2 octubre 1997 -rcud 4575/1996-).
- por ello la revisión judicial de tal situación de incapacidad dentro del mismo régimen, supone una innegable alteración de la calificación de su estado general y no resulta admisible la reducción de la protección, vía disminución de la base reguladora y, en consecuencia, ésta deberá ser la misma ya aplicada a la prestación inicial que obedecía a una situación que ahora se ha agravado y, por ello, aquella pensión se ve sustituida por la que corresponde a la mayor afectación de la salud del trabajador.
De este modo en caso de revisión de la prestación con aumento, reducción o mantenimiento del grado invalidante debe mantenerse (salvo excepciones de compatibilización de prestación con trabajos que determinen una base superior) la base reguladora inicial. Y por tal razón en principio la tesis del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso debería ser aceptada.
Pero la presencia de la previa situación de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de la trabajadora por sentencia del año 2018 con efectos de 15-4-15 a 19-10-16 debe determinar que los posteriores expedientes de invalidez tanto de 2016 como de 2017 (que da lugar a la presente controversia) deban valorarse como una revision de la prestación previamente concedida. Y ello determina que tanto en el expediente de 2016 como en el de 2017 la base a considerar debía ser la calculada en el expediente de 2015 y reconocido en sentencia.
Y ello con independencia de que la actora dejase sin impugnar la resolución de 2016 donde se redujo la base reguladora, y ello por el hecho de que la resolución de 16-11-16 si bien causa estado no genera cosa juzgada en cuanto a los derechos derivados de una posterior revisión. NO parece admisible que de una artificiosa consideración de los expedientes por separado y con calculo de bases reguladoras en el caso de la actora estuviese percibiendo la prestacion desde 15-4-15 a 19-10-16 sobre una base de 2.877,70 y que sin solución de continuidad siga percibiendo la prestación por una base de 2.422,36 por el hehco que del derecho previo se le reconozca posteriormente.
Por ello estima la sala que ante la sucesión de prestación de Incapacidad Permanente sin solución de continuidad, desde 2015, deba ser la primera base reguladora la que se mantenga pr considerar los procesos posteriores como revisión del previo, y en su virtud desestimar el recurso interpuesto por el ente gestor, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponía: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales', y que en todo caso la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso' lo que en aplicación del artículo 235.1 de la LRJS les excluye de la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 28-6-19 en autos 331/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2784 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
