Última revisión
01/04/2008
Sentencia Social Nº 2704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8991/2006 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 2704/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102616
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015314
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 1 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2704/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo y Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 26 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ajuntament Sant Feliu Llobregat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"En les demandes acumulades interposades respectivament pel treballador Donato i per la Mútua Asepeyo, contra el respectiu codemandant i contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, i l'Ajuntament de Sant Feliu de Llobregat, refuso en la instancia la demanda de la Mútua Asepeyo, per apreciar caducitat en la instancia administrativa, i refuso també la demanda interposada pel treballador, per tant, declaro absolts tots el respectius demandats de les pretensions aquí reclamades. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El treballador demandant Donato, nascut el dia 25/8/1957 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000, prestava serveis com a Policia Local per compte de l'Ajuntament de Sant Feliu de Llobregat.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 3/6/2004 en que va patir accident de treball, el 23/11/2004 va esser alta medica amb proposta de seqüeles definitives, i es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 18/2/2005 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 2/3/2005, en la que reconeix al demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Parcial, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Fractura calcáneo izquierdo evolución correcta. Fractura luxación codo derecho evolución torpida quedando marcada limitación funcional en todos sus movimientos así como atrofia muscular brazo derecho. Perdida de fuerza.".
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, tant el treballador com la Mútua codemandant, varen interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 7/6/2005, la qual, va esser notificada a la Mútua el dia 17/6/2005.
Quart.- Les lesions que afecten al demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.
Cinquè.- La base reguladora de la prestació demandada d'incapacitat permanent Total es de 26.054,21 euros a l'ant, equivalents a 2.171,18 euros mensuals, i la base de la incapacitat permanent Parcial es la de 2.158,37 euros mensuals. Els efectes econòmics de la primera serien des de la data del reconeixement, atesa la reincorporació a la feina del actor. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras MUTUA ASEPEYO y Donato, que formalizaron dentro de plazo, siendo impugnado el recurso de la mutua por el Ajuntament de Sant Feliu de LLobregat y D. Donato; y el otro recurso, por Mutua Asepeyo y el Ajuntament de Sant Feliu de Llobregat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima la excepción de caducidad alegada por el trabajador demandado en la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, por haberse presentado ésta fuera del plazo de los treinta días establecidos por el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , y desestima la demanda del actor D. Donato en reclamación del grado de total de la incapacidad permanente para la profesión de policía local declarada en vía administrativa, interponen ambos demandantes recurso de suplicación. En cuanto a la Mutua Asepeyo, y al amparo de los apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral para en primer lugar solicitar la desestimación de la citada excepción y consiguiente reposición de los autos para la obtención de una sentencia sobre el fondo, y subsidiariamente solicitar la revisión del relato fáctico y denunciar la infracción de los artículos 136, 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 97.2 LPL y art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación indebida del art. 150 LGSS , por considerar que no concurren los requisitos precisos para la declaración del grado de parcial. En cuanto al trabajador asimismo demandante, en autos acumulados a los anteriores, insta la revisión del cuarto de los hechos probados, al amparo del art. 191 b) LPL , y denuncia, sobre la base del art. 191 c) LPL , la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LGSS, en solicitud del grado de total para la profesión de policía local.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar el estudio del recurso interpuesto por la Mutua, por basarse en cuestiones procedimentales. La denuncia sustantivo-procesal amparada en el art. 191 a) LPL se basa en que por parte del juzgador a quo no ha sido correctamente aplicado el plazo establecido en el art. 71 LPL , de acuerdo con la prevención del art. 135.1 LEC . Así, mantiene que en el cómputo de los treinta días para la presentación de la demanda a los que se refiere el primero de los preceptos citados debe efectuarse exclusión del mes de agosto, por no ser mes hábil "en materia contenciosa judicial", por lo que, si la resolución del INSS fue notificada a la Mutua en fecha de 17 de junio de 2005, el plazo de treinta días finalizaba el día 1 de septiembre de 2005 y hasta las 15 horas del día 2 de septiembre.
Según determina el art. 71.5 LPL , el plazo para interponer la demanda, desde que se dicte la resolución recurrible, de forma expresa o por silencio administrativo, será el de treinta días, transcurrido el cual la demanda habrá de entenderse interpuesta fuera de plazo, de forma que el requisito procesal de la reclamación previa condiciona asimismo la caducidad en la instancia.
El artículo 71 LPL no expresa si el plazo referido es de días hábiles o naturales, por lo que en principio debe entenderse que se trata de días naturales, pues lo contrario debiera explicitarse. Sobre la determinación de dicho cómputo la Sala cuarta del Tribunal Supremo se pronunció en la sentencia de 21 de mayo de 1997 en los siguientes términos: «La cuestión litigiosa: si han de tenerse por inhábiles los días del mes de agosto en el cómputo del plazo de 30 días para interponer la demanda en materia de Seguridad Social, que concede el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral una vez denegada expresamente o por silencio la preceptiva reclamación previa, pende de la índole del mencionado plazo que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, pues esta Sala en constante doctrina tiene declarado que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, Sentencias en interés de Ley de 7 de octubre 1974 y 14 de abril y 14 de septiembre 1987 , entre otras varias. Ante esta naturaleza ambigua, se ha calificado como un plazo de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, así se hace en la Sentencia de 7 de abril 1989 , que al enjuiciar un supuesto análogo al de autos con respecto al plazo del artículo 59 de la precedente Ley de Procedimiento Laboral y que es prácticamente idéntico al apartado 5 del vigente artículo 71 . En esta sentencia, atendiendo al carácter preprocesal del plazo y no sustantivo, así como al principio "pro actione" concluye que debe: "aplicarse en el cómputo de dicho plazo la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales y en consecuencia, al disponer el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procésales, entre las que no se encuentra el proceso especial de Seguridad Social", y por ello estima que la demanda se presentó dentro del plazo. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 19 de octubre 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina».
Dicha doctrina resulta aplicable en relación con la dicción actual del art. 133.2 LEC , según el cual "en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos."
Por lo tanto, dicha doctrina, aplicada a la vigente LEC, en todo caso conduciría a la exclusión del cómputo de los domingos y festivos, mas no a la exclusión de los sábados.
Sin embargo, por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su regulación de plazos, a la que hace referencia la citada resolución, y concretamente el artículo 182 (aunque aquélla se refiere explícitamente al 183 , por tratarse de los efectos del mes de agosto en el cómputo de los plazos procesales), fue objeto de modificación por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que estableció lo siguiente:
«Artículo 182 .
1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.»
Todo lo anterior significa que sean excluibles tanto los sábados, como domingos y festivos, así como el mes de agosto, y, por disposición del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que quepa la presentación de la demanda hasta las 15:00 h. del día hábil siguiente. Ergo, si la resolución por la que se desestimaba la reclamación previa fue notificada a la Mutua en fecha de 17 de junio de 2005, y la demanda fue presentada el día 19 de agosto de 2005, se encontraba efectivamente caducada si se excluye la inhabilidad del mes de agosto, pues el plazo había vencido el día 1 de agosto, y se extendía hasta las 15:00 h. del día 2 de agosto. Ahora bien, si se considera que el mes de agosto es inhábil, el plazo se ampliaba hasta el 1 de septiembre. Sin embargo, la demanda fue efectivamente presentada y admitida durante el mes de agosto, pese a su carácter inhábil, defendido por la Mutua en fase de recurso.
TERCERO.- La estimación del motivo analizado no permite entrar en la valoración del resto de los motivos subsidiarios planteados por la Mutua recurrente. Del mismo modo, la devolución de los autos al juzgado de procedencia proscribe igualmente pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por el trabajador demandante, en tanto debe quedar sometido al nuevo pronunciamiento que en la instancia resuelva acerca del grado de incapacidad permanente parcial, sobre el que no se ha pronunciado el juzgador a quo, ya que, al apreciar la caducidad de una de las demandas, el ámbito de su conocimiento ha quedado limitado a la valoración del grado de total, mas no a la posibilidad de dejar sin efecto el de parcial. Así pues, debe esperarse a un pronunciamiento sobre el fondo para la correcta solución de la litis en fase de suplicación. No procede, pues, el examen del recurso interpuesto por D. Donato, sino la devolución de los autos para un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo.
El recurso debe, según lo razonado, ser estimado, con la consiguiente reposición de los autos para que por el juzgado de procedencia se dicte sentencia sobre el fondo del asunto planteado, sin imposición de costas en relación con los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso, por aplicación del art. 233.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo y sin pronunciamiento acerca del recurso interpuesto por D. Donato contra la sentencia de fecha de 26 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 394/2005, acumulado al núm. 612/2005, del juzgado de lo social núm. 21, en procedimiento sobre prestación de incapacidad permanente, seguidos respectivamente a instancia de Mutua Asepeyo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Donato, y Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, y por D. Donato frente a Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con reposición de los autos al momento posterior a la celebración del juicio, se dicte sentencia por el juzgado de procedencia sobre el fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

