Sentencia SOCIAL Nº 2704/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2704/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2704/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102608

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5670

Núm. Roj: STSJ CV 5670/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1678/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001678/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002704/2020
En el recurso de suplicación 001678/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000373/2017, seguidos sobre
Pensión de Viudedad, a instancia de Dª. Carina asistida por su Letrado Antonio Tomás Cánovas Gómez, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado y contra Dª. Celia , y en los que es
recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carina frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad vitalicia, con una base reguladora de 753,91 euros mensuales y efectos desde el día primero del mes siguiente al abono de las cuotas pendientes a la seguridad social'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña.

Carina , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó en fecha 27 de mayo de 2016, prestación por viudedad, tras el fallecimiento de D. Edemiro en fecha 3 de marzo de 2016, con el que había contraído matrimonio en fecha 31 de julio de 2015.

SEGUNDO.- Con fecha de 6 de mayo de 2016 se dictó resolución del INSS por la que fue denegada la prestación de viudedad por no encontrase el causante al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el art. 20 Ley 52/2003, indicando asimismo que no obstante conforme al art. 20 antes mencionado, se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, presentando los justificantes de pago en la dirección indicada, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan.



TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, en fecha 9 de septiembre de 2016 se dictó resolución del INSS en la que se deniega la pensión de viudedad por los siguientes motivos: 1. Por no acreditar que haya existido convivencia de dos años que exige el art. 219.2 LGSS. Por incumplimiento del citado requisito solo se estudia la posibilidad de acceso a una prestación temporal de viudedad por dos años. 2. Por no encontrase el causante al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el art. 20 Ley 52/2003.



CUARTO.- Interpuesta reclamación administrativa el 13 de octubre de 2016, la misma no ha sido resuelta.



QUINTO.- La base reguladora es de 753,91euros mensuales.

SEXTO.- La demandante y D. Edemiro figuran empadronados en el mismo domicilio en el periodo comprendido entre el 25-11-2013 al 3-3-2016 (documento nº 3 actora). SÉPTIMO.- A la fecha del fallecimiento, D. Edemiro tenía al descubierto los periodos de 3 a 12/2012; 1 a 6/2013; 9 a 10/2013 y 1/2014 a 2/2014, no hallándose prescritos a la fecha de la solicitud de pensión (documento nº 1 demandada aportado en sala). OCTAVO.- A Dña. Celia , previamente casada con el causante, le fue denegada la pensión de viudedad en resolución de fecha 4 de julio de 2016'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Carina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de 25-9- 18, autos 373/17 que estimo la demanda interpuesta por Florentino por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-5-16 y 9-9-16 que denegó la prestación de viudedad en favor de la actora por no acreditar la convivencia de dos años asi como no estar el causante al corriente del pago de las cotizaciones de seguridad social.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del párrafo b) del art 193 de la LRJS en solicitud de modificación de hechos y en concreto instando la adición al hecho séptimo que también consta en descubierto el mes 3/2007, en la provincia de Zamora, quedando el referido hecho del siguiente tenor literal 'SÉPTIMO.-A la fecha del fallecimiento, D. Edemiro tenía al descubierto los periodos 3/2007; de 3 a 12/2012; 1 a 6/2013; 9 a 10/2013 y 1/2014 a 2/2014, no hallándose prescritos a la fecha de la solicitud de pensión' designando como prueba determinante de la modificación fáctica los folios 47, 49, 53 174 y 175 de autos.

Para resolver la cuestión debemos partir que como viene estableciendo la doctrina del STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario solo puede venir basado en error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia, y ello es asi pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicacion en su caso, sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

De este modo cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta debe tener favorable acogida puesto que del tenor de los documentos aportados aparece que el causante de la prestación, ademas de tener descubiertos en la provincia de Alicante mantenía también un descubierto en la provincia de Zamora del mes 3/2007. Tal hecho no discutido por la propia actora siquiera en el escrito de impugnación del recurso es de trascendencia puesto que la prestación otorgada según el fallo viene condicionada al abono d ellas cuotas pendientes a la seguridad social.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso lo artiucla el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del art 219,2 en relación con el art 221,2 de la LGSS La previsión de los citados artículos es la siguiente: Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, ..... el cónyuge superviviente ...

2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

.............

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Y partiendo de tal literalidad de la norma entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el requisito de dos años de convivencia como pareja de hecho previa al fallecimiento en el caso en caso de matrimonio inferior a un año requiere no solo del hecho de la convivencia mediante el empadronamiento sino a su vez la inscripción en alguno de los registros como tal pareja de hecho.

Tal interpretación no puede ser acogido y por lo tanto tampoco el motivo del recurso por ser doctrina establecida en la STS 15-11-17 rcud 3903/2016 donde se viene a reiterar la doctrina previa de STS/4ª de 20 julio y 17 noviembre de 2010 - rcud. 3175/2009 y 911/2010 26 enero, 15 abril, 3 mayo, 21 junio, 6 julio y 21 y 29 de noviembre 2011 - rcud. 1556/2010, 2754/2010, 2781/2010, 2897/2010, 3128/2010, 1226/2011 y 232/2011, respectivamente-; 25 junio 2013 -rcud. 2528/12 -; y 15 diciembre 2014 -rcud. 536/2014-), en las que se establece la doctrina de la Sala al respecto a partir de una interpretación sistemática de los apartados 1 y 3 del art. 174 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y que se reflejan en los actuales artículos 219 y 221 de la LGSS de 2015.

El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de 'un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años', sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la 'pareja de hecho' cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; 2º) la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.

Por ello apareciendo en el caso de autos que la actora y el causante figuran empadronados en el mismo domicilio en el periodo comprendido entre el 25-11-2013 al 3-3-2016 (fallecimiento del causante) habiendo contraído matrimonio en 31-7-15, parece evidente que el requisito de matrimonio inferior a un año pero con convivencia previa al fallecimiento de dos años como pareja de hecho concurre, y procede la desestimacion del recurso.



CUARTO.- No procede imposición de costas ante la estimación parcial del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al actor como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A lo que cabe añadir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el recurrido goza de beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de 25-9-18, autos 373/17, y revocando en parte la sentencia recurrida declaramos que en las cuotas impagadas del hecho probado séptimo se incluye la de marzo de 2007, confirmando en el resto la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1678 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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