Sentencia SOCIAL Nº 2705/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2705/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2689/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2705/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101190

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1626

Núm. Roj: STSJ AS 1626/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02705/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005502
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002689 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000910 /2018
RECURRENTE/S D/ña Pelayo
ABOGADO/A: IGNACIO GARCIA-VALLAURE DE OÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2705/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002689/2019, formalizado por el Letrado DON IGNACIO GARCÍA-VALLAURE
DE OÑA, en nombre y representación de DON Pelayo , contra la sentencia número 387/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000910/2018, seguidos a instancia de
Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Doña ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Pelayo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/19, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Dº Pelayo , nació el NUM000 de 1954 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Por resolución del INSS de fecha 15 de enero de 2015 el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de encargado de obra.

El cuadro clínico que motivó está declaración fue el siguiente: Lumbociatalgia izda. Estenosis de canal cervical intervenido 10/05/2012. Estenosis de canal lumbar L4-L5 pendiente de IQX. Radiculopatía crónica L3-L4 izq y en menor grado L5 bilateral de predominio izquierdo (EMG 01-14). T. adaptativo.



SEGUNDO.- Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 29 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen -propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad que celebró reunión en fecha 26 de julio de 2018, declarando que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común ya tiene reconocida. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 6 de noviembre de 2018.



TERCERO.- Su estado físico psíquico actual es el siguiente: Espondiloartrosis cervical con artrodesis C5- C7. Espondilosis lumbar con artrodesis L4-L5 por estenosis de canal. Rizartrosis bilateral, intervenida lado izquierdo (16/03/18). Trastorno ansioso-depresivo reactivo.



CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.555,88 euros mensuales y la fecha de efectos el 29 de agosto de 2018, fijadas de conformidad por las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho tercero de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que se añada: 'Don Pelayo padece una patología de carácter crónico, invalidante incluso para las actividades de la vida cotidiana, que empeora con el paso del tiempo'.

La Sala rechaza la revisión interesada. Se cuestiona en las presentes actuaciones si el cuadro clínico que presenta el actor y del que no se solicita su modificación impide, por haberse agravado respecto del que fue determinante de una declaración de incapacidad permanente total, el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

No puede, por tanto, el recurrente intentar incluir en el relato fáctico lo que precisamente es el objeto del pleito.

El contenido de la petición constituye de modo evidente una predeterminación del fallo.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 194.1 c) LGSS y 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles. Afirma que con 65 años y lo que está sufriendo desde hace años es merecedor de la declaración de incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2015. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



CUARTO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Lumbociatalgia izda. Estenosis de canal cervical intervenido 10/05/2012.

Estenosis de canal lumbar L4-L5 pendiente de IQX. Radiculopatía crónica L3-L4 izq y en menor grado L5 bilateral de predominio izquierdo (EMG 01-14). T. adaptativo' -hecho probado primero-; 2.-Las dolencias que en la actualidad presenta: 'Espondiloartrosis cervical con artrodesis C5-C7. Espondilosis lumbar con artrodesis L4-L5 por estenosis de canal. Rizartrosis bilateral, intervenida lado izquierdo (16/03/18).Trastorno ansioso-depresivo reactivo' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional continúa siendo para tareas de esfuerzo y sobrecargas del raquis cervical y lumbar. Aun cuando se ha practicado la artrodesis del espacio L4- L5 y al cuadro clínico anterior se añade también la rizartrosis bilateral, intervenida lado izquierdo (16/03/18), estas patologías no incrementan aquella limitación, hasta el punto de que lo sea para toda profesión u oficio pues existen profesiones sedentarias y livianas compatibles con las mismas.

Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos 910/18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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