Última revisión
07/10/2010
Sentencia Social Nº 2706/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2009 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2706/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101732
Encabezamiento
Recurso nº 615/09 (LC) Sentencia nº 2706/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO
En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de CADIZ en sus autos núm. 577/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra INSERSO, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinticinco de septiembre de dos mil ocho por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO El demandante, Bienvenido, mayor de edad, con DNI n° NUM000 viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral del IMSERSO, con la categoría profesional de ordenanza ( en el actual convenio ayudante de gestión y servicios comunes) y con destino en el C.R.M.F. de San Fernando (Cádiz).
SEGUNDO. Es de aplicación a la relación laboral Convenio Colectivo Úníco para el Personal Laboral de la Administracíon General del estado , resolución de 24 de noviembre de 1998 (BOE de 1 de diciembre de 1998 ) y el Acuerdo de racionalización de los complementos de puesto de trabajo del C.C.Único ( Resolución de 11 de noviembre de 2003, BOE de 29 de diciembre de 2003 ) aprobados con efecto retroactivo a 1 de enero de 2003.
TERCERO. El demandante realizaba turnos de mañana, tarde y noche, abonándoseles el plus por turno rotativo de mañana y tarde, y por trabajos en festivos conforme a la regulación anterior que contemplaba unos complementos distintos. Se le venía retribuyendo conforme a lo previsto en el anterior C.C. del IMSERSO. Por horas de noche percibiría como trabajos nocturnos a razón del 25% del valor hora según informe que obra en el expediente administrativo el demandante de enero a octubre de 2005 devengó por:
complemento por trabajo nocturno 658,88E
complemento por turno rotativo 266,10E
complemento trabajo en festivos 410,10E total: 1335,08C
Ya desde el 1 de noviembre de 2005 realizaría turnos rotatorios de mañana y tarde , inclusive los fines de semana y festivos. Dejó de realizar en esta fecha turnos de noche por instrucción de la demandada que si desempeñaba con anterioridad.
*Desde ésta fecha se le viene abonando en nómina el Complemento atribuido al Puesto de Trabajo NUM001 que retribuye la realización de turnos de mañana y tarde desaparecen las noches), que supone anualmente 1517 ,40?, (mensualmente se abona una cantidad de 126,45?). A ello se suma el CTI ( complemento transitorio por la diferencia entre el actual y el que venía percibiendo).
En marzo de 2006 se procedió a acreditar los atrasos de los complementos que vinieron percibiendo los ordenanzas de nocturnidad, turnicidad y festivos , correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004.
Existe procedimiento de reclamación de cantidad tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 2 ( autos n° 587/2006) donde se reclamaban diferencias por dichos atrasos que ha sido estimada parcialmente en su petición subsidiaria, entendiendo que dado que el sistema
de trabajo que prestaba el actor conforme al C.C era distinto del implantado tras la entrada en vigor del C'. U. de la administración General del Estado, hasta que no se ha aprobado la nueva R.P.T. no se ha asignado el nuevo complemento C1 al puesto del actor dejando de realizar noches. Si bien el mismo tiene efectos retroactivos desde el 01.01.2003 y en su caso debe percibir las diferencias entre lo percibido y el nuevo complemento, dado que los sistemas de trabajo son diferentes no se puede calcular la diferencia como pretende el actor concepto a concepto, pues antes trabajaba de mañana, tarde y noche y ahora solo de mañana y tarde, por lo que la comparación para evitar un perjuicio al trabajador , o un enriquecimiento injusto se ha de realizar en su conjunto entre lo percibido, antes y ahora, por los complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta a la habitual. Se reconocería una pequeña diferencia retributiva por el año 2003, habiendo percibido menos que la cantidad asignada al nuevo complemento C I . Esta sentencia está recurrida en suplicación no siendo firme.
CUARTO. Se presentó la correspondiente reclamación previa el 9 de julio de 2007 que ha sido desestimada y en la que se impugna por el demandante el descuento de las cantidades abonadas por la realizacion de trabajo nocturno realizado hasta octubre de 2005, abonandosele conforme al nuevo sistema retributivo , y cuya diferencia calculan en 58,83E mensuales, que en el periodo comprendido de enero a octubre de 2005 asciende a 588,3E según cálculos que realiza en la demanda y que damos por reproducidos.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- En el presente recurso interpuesto, se alza en suplicación la parte actora, contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad , elevándose la cuantía pedida a 588,83 euros, por Complemento de Turnicidad C1, habiendo declarado esta Sala, SS. de 31 de enero 2006, núm 300 , de 6 de julio 2007, núm 2309 , 25 de enero y 14 de octubre 2008, núm. 294 y núm. 3252, entre otras muchas , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial " , estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, expresamente, cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior , la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL, como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª , a partir de las Sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la Sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004 , donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio , al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional , finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia , pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Bienvenido, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de fecha 25 de septiembre 2008, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

