Sentencia SOCIAL Nº 2706/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2706/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1495/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2706/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3081

Núm. Roj: STSJ CAT 3081/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000928
EL
Recurso de Suplicación: 1495/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 27 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2706/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 31 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2018 y siendo recurrido/
a Mutua Universal, Plasbox, S.L., INSS y TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Candida frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10, y frente a la entidad mercantil PLASBOX S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la incapacidad temporal de fecha de 17 de febrero de 2016, es derivada de enfermedad común, absolviendo a los demandados de toda pretensión formulada contra ellos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Candida , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social número NUM001 prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PLASBOX S.L., con CCC 43/0001078730-60 que tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de enfermedad común y enfermedad profesional con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.



SEGUNDO.- La parte actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 5 de febrero de 2014, estando en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el día 27 de marzo de 2014 al 20 de junio de 2015, por un síndrome de túnel carpiano en ambas manos, precisando tratamiento quirúrgico y por dolor articular hombro. Iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal en fecha de 28 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014 por dolor articular hombro.

En fecha de 17 de febrero de 2016, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal hasta el día 1 de agosto de 2017 por contingencia común por omalgia bilateral y dolores en mano izquierda.



TERCERO.- Se aperturo de oficio expediente de determinación de contingencia. La Subdirección General de Evaluaciones Médicas emitió dictámenes en fecha de 14 de septiembre de 2016, 28 de noviembre de 2016, 18 de enero de 2017 y 25 de julio de 2017, determinando que dicha situación de IT deriva de enfermedad común al no quedar acreditada la existencia de un accidente de trabajo, dictándose al efecto por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en fecha de 22 de febrero de 2018, resolución que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17 de febrero de 2016, deriva de enfermedad común y que la mercantil la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT es responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la Incapacidad Temporal el Servicio Público de Salud.



CUARTO.- La Dirección Provincial de la Seguridad Social en fecha de 4 de octubre de 2017, dictó resolución que el proceso de incapacidad permanente, declarando al trabajador actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 1.551,85 euros, por padecer las siguientes dolencias: 'SÍNDROME SUBACROMIAL IZQUIERDO Y RUPTURA TENDÓN SUPRAESPINOSO TRATADA QUIRÚRGICAMENTE (ACROMIOPLASTIA Y SUTURA RUPTURA SUPRAESPINOSO, ACTUALMENTE CON LIMITACIÓN FUNCIONAL'.



QUINTO.- La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales asciende a la cuantía de de 1.551,85 euros.



SEXTO.- Disconforme con tal Resolución, el trabajador aquí demandante interpuso demanda ante la jurisdicción social en fecha de 6 de abril de 2018.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Mutua Universal y Plasbox S.L., a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de febrero de 2.016, por enfermedad común, se declare que deriva de enfermedad profesional, o subsidiariamente, de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia declaró que la contingencia derivaba de enfermedad común, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, que, en expediente de determinación de contingencia, habían declarado que dicho proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Y contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación por la parte demandante, que se articula en base a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que se pretende, por un lado, la revisión de los hechos probados, y por otro la censura jurídica de preceptos de carácter sustantivo.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal primero bis.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal primero, bis, para que se haga constar lo siguiente: 'La profesión habitual de la actora es la de operaria de producción, y conlleva realizar tareas de extracción de piezas/maletas, repelar con cuchilla el retal sobrante, depositar en molino el sobrante defectuosos, apilar o encajar el producto, troquelar, colocar cierres y asas, unir las dos partes de la maleta, etiquetar. Todo ello implica sobreesfuerzos, posturas forzadas, movimientos repetitivos, manipulación manual de cargas, ruidos. En Plan de Prevención de riesgos se indican trastornos musculo- esquéleticos derivados de movimientos mantenidos o repetitivos y sobreesfuerzos con las extremidades superiores. La Inspección de Trabajo estimó que la patología sufrida podía guardar relación con el trabajo realizado. En la IT iniciada, por parte de la Empresa Plasbox se extendió correspondiente volante para que la trabajadora fuera asistida por la Mutua, en el accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo el 01-02- 2016'.

Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 171, 172 y 173, Informe de la Inspección de Trabajo. Pero se trata de un documento que ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia, último párrafo del fundamento de derecho quinto, que expresamente hace referencia al indicado informe sobre determinación de contingencia y, desde la perspectiva que ahora se analiza, no puede evidenciarse error en la valoración de la prueba por parte de aquél, como presupuesto necesario para que pueda prosperar el motivo del recurso.

Por lo que respecta al apartado referido al Plan de Previsión de riesgos, relacionados con los trastornos musculo-esqueléticos, movimientos mantenidos o repetitivos y sobreesfuerzos, se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 181 y 184, pero se trata de un extremo no discutido, que aparece reflejado también con valor fáctico en dicho fundamento de derecho cuando hace referencia al profesiograma de la demandante, al indicarse que el mismo evidencia que la demandante, 'como trabajadora de producción, exige sobre esfuerzos, posturas forzadas, movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas'.

2.2.- La modificación del ordinal segundo se concreta en que se adicione, a continuación del texto de la sentencia de instancia, en el párrafo segundo, el siguiente texto: '... sufridos en tiempo y lugar de trabajo. En fecha 07-09-2017, al agotar el período de IT se le reconoce a la actora una prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común por 'síndrome subacromial izquiero y ruptura tendón supraespinoso tratada quirúrgicamente (acromioplastia y sutura ruptura supraespinoso) actualmente con limitación funcional'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los foliso 195, 196 y 197, resolución sobre el reconocimiento de grado, y folio 173, Informe de la Inspección, en relación al accidente.

La cuestión referida a la declaración de incapacidad permanente total no se discute y es intrascendente a los efectos de resolver el recurso. Por lo que se refiere a que el proceso de 17 de febrero de 2.016 fue un accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo, se trata de una expresión valorativa y predeterminante del fallo, justificado en base a una expresión que obra en dicho documento, que, como se ha indicado anteriormente, ha sido valorado por el Magistrado de instancia.



TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 157 y 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que la contingencia de la prestación ha de ser la de enfermedad profesional. Tras reproducir el primero de los preceptos que denuncia como infringido, se remite a la lista de enfermedades profesionales aprobadas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, especificando el epígrafe E, 6, b), referido a las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas. Considera que la actividad probatoria de la Mutua en ningún caso permite descartar categóricamente la existencia de una enfermedad profesional, al coincidir la patología sufrida por la actora, omalgia bilateral y dolor en la mano izquierda, que evoluciona hacia un síndorme subacromial izquierdo y ruptura tendón supraespinoso tratada quirúrgicamente (acromioplastia y sutura ruputra supraespinoso) actualmente con limitación funcional.

El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional estableciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Como declara la STS de 13 de noviembre de 2.006 , para determinar si nos encontramos o no ante una enfermedad profesional habrá que analizar 'si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad...'. Y es que la norma establece que solamente tengan la consideración de tales enfermedades aquellas que están listadas, de tal manera que lo determinante a la hora de dispensar esta protección no sean tanto los detalles precisos de la etiología de la enfermedad o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla. Por tanto, solo la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida.

Como declara la STS de 20 de diciembre de 2007 , la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del Art. 116 de la LGSS -iuris tantum o iuris et de iure- de la calificación como enfermedad profesional ('se entenderá por enfermedad profesional ...') de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec.

336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/2004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.

Ello pone de relieve, como declara la Sentencia de 5 de noviembre de 2.014, rcud 1515/2013 , 'que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen 'iuris et de iure' enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.' La parte recurrente se remite en sus alegaciones en el cuadro clínico que justificó la declaración de incapacidad permanente total, para consignar el síndrOme subacromial y la rotura del tendón supraespinoso, vinculando dicha patología con una afectación de la zona tendinosa, incluyendo la fatiga de las mismas como determinante de la calificación, pretendiendo justificar la existencia de un nexo causal entre el trabajo ejecutado por la demandante y las sustancias o agentes que reglamentariamente se señalan, para considerar que la patología deriva de enfermedad profesional. Pero tales alegaciones no pueden ser estimadas. Por un lado, debe tenerse en cuenta que el proceso de incapacidad temporal lo fue por omalgia bilateral y dolores en manos izquierda, y, en la sentencia de instancia, cuando se efectúa el análisis de esta cuestión, alude a los informes del ICAM, en los que se hace referencia a que en dicho proceso de incapacidad temporal, la demandante presentaba una pluripatología a nivel de hombro, muñeca izquierda, rizartrosis, lumbalgia y cervicalgia, indicando también que la demandante durante dicha situación refirió cervicalgia y lumbalgia, resultando una rizartrosis izquierda avanzada tratada quirúrgicamente. Por otro lado, las pruebas medicas aportadas, esencialmente la resonancias magnéticas de 19 de marzo de 2.014 y 3 de febrero de 2.016 revelan unos cambios degenerativos a nivel del rodete glenoideo, como se argumenta en la resolución de instancia.

En la argumentación del motivo se remite la parte recurrente al Informe de la Inspección de Trabajo, sobre la posibilidad de que dichas lesiones deriven de accidente de trabajo. Pero como anteriormente se indicaba, en dicho informe, que ha sido valorado por el Magistrado de instancia, aunque se indica que dicha s lesiones pudieran derivar de la realización de un trabajo, lo realiza con la salvedad de que por criterio médico se considere otra cosa. Pero, en este caso, no consta que exista un accidente que actúe como elemento desencadenante de la patología, ni tampoco consta que provocara la agravación de una patología que la trabajadora ya tenía. Conforme a una reiterada doctrina de suplicación se considera que son lesiones agravadas aquellas que desconociera la trabajadora que padecía y que se hayan evidenciado como consecuencia del accidente de trabajo porque se entiende que estaban en estado latente y que se manifiestan con ocasión del siniestro, lo que no puede predicarse en el presente caso. Es cierto que la trabajadora fue asistida por los servicios médicos de la Mutua por sentir un dolor en la mano izquierda, pero no consta que, en el tiempo y lugar de trabajo, sufriera ninguna sobrecarga mecánica o algún traumatismo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Candida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2.018 , dictada en los autos nº 291/2018, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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