Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 2708/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 735/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2708/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101765
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2708/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 735/07, interpuesto por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 13 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 1055/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Yolanda en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2.006 , por la que se estimaba la demanda interpuesta, se declaraba el derecho de la actora a percibir, el cinco por ciento mensual sobre el salario base por complemento por antigüedad, así como el abono de la cantidad de 158,72 euros por este concepto en el periodo comprendido entre enero de 2.004 y enero de 2.005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de dicha cantidad.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª Yolanda , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Envasadora desde el día 4-11-94.
SEGUNDO.- A la trabajadora le es de aplicación el Convenio Colectivo de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería para los años dos mil dos a dos mil seis.
El artículo nueve del convenio referido establece dos sistemas distintos para el cálculo del complemento de antigüedad, dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, dependiendo de que los trabajadores vinieran percibiendo un complemento de antigüedad antes del 31-XII-99, y otro para quienes adquieran ese derecho a partir del día 1-1-00.
Para los primeros trabajadores, el plus de antigüedad supone un cinco por ciento del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar un cuatrienio ochocientos días de servicios cotizados, con un máximo del veinte por ciento.
El sistema establecido a partir del día 1-1-00 consiste en fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del dos por ciento cada uno de ellos con el límite del diez por ciento, necesitando para consolidar cada trienio haber trabajado tres campañas completas o veintisiete meses en alta en la empresa.
TERCERO.- La actora solicita que se le reconozca su derecho al percibo del plus de antigüedad calculado conforme al sistema anterior al día 31-XII-99, por lo que considera que le corresponde la percepción del cinco por ciento del salario base en concepto de antigüedad en la temporada 2.003-2.004.
CUARTO.- Se celebró acto de conciliación con fecha 15-IV-05, con el resultado de intentada sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por S.A.T. NUM 251 ACRENA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada ACRENA la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, la condenó al pago de cantidad al trabajador-a en reconocimiento del derecho al percibo de complemento de antigüedad que se reclamaba; basa su recurso en los apartados o motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; el recurso fue impugnado por la trabajadora actora.
En cuanto al primer motivo, diversificado en los apartados que se dirán, relativo a la modificación de hechos probados, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Ya en concreto, en el apartado primero pide la adición de un inciso en el hecho probado cuarto, al objeto de que se haga constar la fecha de presentación de la demanda de conciliación ante el C.M.A.C, dato que además de ser necesario para poder resolver sobre uno de los puntos objeto del recurso, la prescripción, queda plenamente adverado por el documento ( acta de conciliación )que consta aportado en autos por lo que el motivo es de aceptar, quedando como pretende la recurrente del siguiente tenor literal: " La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 31 de Marzo de 2.005.
En el apartado dos se postula la adición de nuevo párrafo, pero se basa en el folio 6 mera nota sin valor para modificar hechos en este recurso.
En cuanto a los apartados tres y cuatro del mismo motivo revisorio de hechos, pretende el añadido de los artículos numerados con el 9, de los Convenios del Sector de 3 de abril de 2.000 y 8 de septiembre de 2.003, así como el del mismo ordinal del Convenio publicado en el BOP Almería de 24 de enero de 2006 ; la pretensión revisora no puede prosperar, como es obvio; el cuarto por cuanto lo que quiere añadir, y en ello se basa como prueba documental, es el articulado del Convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1 .b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carecen de eficacia a efectos de revisión de hechos en suplicación; en este sentido se ha pronunciado el TS SS 28-4 y 12-10-1990 seguidas por múltiples de SSTSJ entre ellas la de éste de 27-5-98 , al no ser "hechos" sino normas jurídicas, aunque sí el apartado tres pues refiere exclusivamente la fecha de dos convenios publicados y vigentes en sus momentos haciéndolo la sentencia en singular y sin fecha unificándolos como convenio 2.002 a 2.006 ; quedando el comienzo del hecho segundo: En los artículos 9 de los citados convenios colectivos de 3 de abril de 2.002 y 8 de septiembre de 2.003 se detalla ..."
Por último, se postula la adición de un hecho probado nuevo que ha de tener favorable acogida y ello para que se haga constar "El mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Almena dictó sentencia el 14 de Julio de 2.000 en los autos 221/00 , resolviendo la reclamación de la misma actora frente a la misma empresa sobre declaración de la condición de fijo discontinuo y antigüedad. En el fundamento de derecho primero de la sentencia se recoge que la actora solicita que se le reconozca la condición de trabajadora fija-discontinua de la empresa demandada y el derecho a una antigüedad de cuatrienios en cuantía del 5% cada uno, necesitando para la consolidación de un cuatrienio haber trabajado para la empresa 800 días cotizados.
En el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, se declara el derecho a percibir un trienio de plus de antigüedad desde octubre de 1.999 a razón de un 2% de su salario base mensual, conllevando ello el devengo en tal concepto desde octubre de 1.999 hasta marzo de 2.000 de la cantidad de 12.612 Ptas.
El fallo de la sentencia estimó parcialmente la demanda formulada declarando la condición de fija discontinua de la actora con efectos desde el día 22-10-96 y su derecho a percibir un trienio de complemento de antigüedad desde octubre de 1.999, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 12.612 Ptas. en concepto de complemento de antigüedad devengado entre octubre de 1999 y marzo del 2000", datos con valor procesal de hecho probado y basados en documentos obrantes en los autos.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de aplicación del derecho, amparado en la letra c), se subdivide, a su vez, en tres apartados, el primero por infracción de los art 222 de la LEC y 1252 del C. Civil así como la jurisprudencia que cita, y el segundo y tercero aplicación indebida de los art 9 de los Convenios del Sector de los años 2006 y 2000-2003 respectivamente y STC que señala.
Es cierto que, conforme dispone el art 222.1 de la LEC, Ley 1-2000 , derogadora del art del Código Civil que cita la recurrente, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Por otra parte, el punto 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En el presente caso, es evidente que los sujetos son idénticos e idéntica su posición tanto procesal como contractual; el objeto, en general, se centraba en la aplicación o no del 5% ó 2% de antigüedad según cuatrienios o trienios y con un límite u otro según y por la antigüedad, conforme se disponía disyuntivamente en el convenio del sector de 2000; la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Almería en 14 de julio de 2.000 se decantó por la aplicación por la referida antigüedad del 2% como reza en su fallo, que también lo nomina trienio; es igualmente evidente que la norma convencional es idéntica en los convenios de 2000, aplicado por aquella sentencia, y los de 2002 a 2006; por tanto, si en dicha resolución se decidió que lo aplicable a la actora eran los trienios y no los cuatrienios, al 2% y no al 5% a ello debe estarse tanto aplicando un número como otro de la disposición indicada, efecto de cosa juzgada negativo o positivo.
La sentencia recurrida entiende lo contrario pues, dice, que no existe identidad de objetos en ambos procesos; hay que aclarar que la diversidad de objetos no existe porque haya una acumulación de acciones en uno u otro proceso; en el decidido por el juzgado indicado, había una pretensión relativa al reconocimiento de la condición de trabajadora fija-discontinua, pero también otra de reconocimiento de cuatrienios al 5%, que se decidió por trienios al 2% que es la que ahora está firme y con los efectos de cosa juzgada, acogible, incluso, de oficio.
La STS de 27-5-2003 dice: "Por otra parte y frente a lo que afirma la parte, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 octubre 1995 , "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 .
Es cierto que, dentro de esta concepción general, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, haya su vez -como recuerda la sentencia de 23 de octubre de 1995 - ya citada- dos posibles opciones: una más rigurosa, que entiende que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir la vinculación, y otra más amplia o flexible que afirma que el efecto vinculante afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta última es la concepción que se ha impuesto a partir de la sentencia de 29 mayo 1995 . Pero en el presente caso, aunque se siguiera el criterio más estricto, el efecto positivo de la primera sentencia sería apreciable, porque el fallo de ésta incorpora de forma expresa el elemento condicionante del segundo proceso cuando dice que "la antigüedad de los demandantes es la que figura para cada uno de ellos en el hecho declarado probado primero de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes, condenándole además a que les abone a cada uno de los actores mensualmente las cantidades por trienios que a continuación se indicarán, mientras no tengan derecho a otra superior". En cuanto envuelve una condena de futuro, este pronunciamiento podría incluso determinar la existencia de un efecto negativo de la cosa juzgada, derivando hacia la ejecución de la primera sentencia las reclamaciones de períodos sucesivos, lo que sin duda no ha sucedido así por la necesidad de actualizar los elementos de cálculo. Sin embargo, aunque se entendiera el fallo transcrito como un pronunciamiento meramente declarativo en su proyección futura, lo cierto es que su carácter de elemento determinante en el presente litigio es patente, al igual que su incorporación al fallo."
Conforme alega la parte recurrente, tampoco opta el cambio de orientación o interpretación judicial, en su caso, dimanante de la STC antes reseñada , así la STS citada por aquélla dice: "El concepto de "causa petendi", tanto si se admite la teoría tradicional de la substanciación y se entienda referida a las circunstancias de hecho y a la calificación jurídica que les dé el actor, como si se opta por la teoría de la individualización y se tiene por tal la relación jurídica que individualiza a la acción, no puede estar sujeta a la variabilidad que supone el posible cambio de orientación en la jurisprudencia.
Por eso, el cambio de criterio de la doctrina jurisprudencial de la Sala, aunque hubiera existido, no constituye un nuevo título que legitime o ampare una pretensión, cuando ésta ha sido resuelta en sentencia firme. Cambio de criterio que en ocasiones viene exigido por la necesidad de adaptarse a la realidad del cambio social, siempre que el nuevo rumbo esté debidamente motivado, para alejar toda sospecha de mero voluntarismo selectivo o de arbitrariedad al resolver en forma diferente en cada caso (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 1988 ) y a mayor abundamiento, porque la doctrina de la Sala no puede ser estática, sino evolutiva, de acuerdo con las exigencias de la vida misma evolución o cambio de criterio que junto con la modificación normativa. constituyen el instrumento necesario para la adaptación del derecho a la cambiante realidad social".
Por todo ello, debemos admitir el motivo, estimando el recurso y decidir que impide entrar en el fondo la institución de cosa juzgada, desestimando la demanda, devolviéndose los depósitos constituidos por la recurrente; sin necesidad de entrar a razonar y decidir los otros motivos subsidiariamente articulados.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación y acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por S.A.T. NUM 251 ACRENA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 13 de Diciembre de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Yolanda en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra S.A.T. NUM 251 ACRENA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.
Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de
"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.735.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
