Sentencia Social Nº 2708/...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Sentencia Social Nº 2708/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1488/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2708/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101806

Resumen:
41091340012010101806 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2708/2010 Fecha de Resolución: 07/10/2010 Nº de Recurso: 1488/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1488/10 (LC) Sentencia nº 2708/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2708/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 1176/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por el recurrente, contra Esther, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinticuatro de marzo de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- La empresa y el actor firmaron un contrato temporal eventual el 5/6/09, con categoría de ayudante de servicios, a tiempo parcial con jornada de 12 horas semanales, viernes de 20:30 a 23:00 horas, sábado de 13 a 16 horas y de 20 a 0 horas y domingos de 13 a 16 horas. El salario del actor es de 48'56 ? brutos con prorrata.

El objeto del contrato era atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas y excesos de pedidos sin mayor concreción.

Antes de iniciar la relación laboral el actor y la demandada tenían una relación laboral, el actor estuvo viviendo en una vivienda propiedad de la empresa.

SEGUNDO.- El centro de trabajo es un restaurante de comida rápida.

TERCERO.- El 26.7.09 por la noche, el actor arrojó los platos al suelo, diciendo "me voy, me voy". Lo presenció u cliente Eugenio, quien estaba allí en la terraza. Como no le atendían en un buen rato el Sr. Eugenio se fue al servicio y vio el incidente protagonizado por el actor, presenciado entre la cocina y el salón del establecimiento, habiendo un gran desbarajuste.

La empresa le dio de baja en Seguridad Social el 29.7.09.

CUARTO.- El actor no es, ni ha ido en el último año representante de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Articula el actor, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de revisar las normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, citando en el primero determinados documentos aportados y en el segundo pretendiendo revisar el relato de la sentencia al efecto de incluir un nuevo hecho primero, para recoger que mantuvo con anterioridad a la firma del contrato una relación laboral con la empresa, debiendo considerarse la segunda en fraude de ley , realizando una jornada de 45 horas semanales, como encargado y salario a efectos de despido de 57,70 euros, citando los documentos anteriores, proponiendo al mismo tiempo un nuevo relato del hecho tercero, para incluir que el 26 de julio 2009 , sobre las 22,30 se produjo una fuerte discusión con la empresaria por la excesiva carga de trabajo y por ello fue despedido verbalmente y ante la insistencia para que se marchase , se turbó, arrojó el plato que tenía en la mano y se marchó diciendo me voy, siendo testigo la misma persona que testificó en el juicio , citando la documental anterior y la trascripción del acto del juicio, pero, con independencia de la desafortunada construcción del recurso e indebido amparo procesal , cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, declara esta Sala reiteradamente , Sentencias núm. 511, núm. 2461 y núm. 3689, por todas , de 8 de febrero, 11 de julio y 11 de noviembre 2008 , con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada , bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos , bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, la supresión y adición pedida, no se acredita de la documental citada, informe de vida laboral u otros documentos , carta de despido o certificado de Empresa, no entregados al actor, ni el acta del juicio es documento útil para alcanzar la revisión, ni sirve para comprobar el error en que pudo incurrir la Sentencia, las argumentaciones o conjeturas que realiza el recurrente, ya que tal error debe reflejarse de forma nítida de la documental que se cite, no siendo tampoco la prueba testifical , útil para ello, sin perjuicio que fuera el testigo quien manifestó lo recogido en el relato de la Sentencia y el despido, como acto de voluntad unilateralmente impuesto por la parte empleadora, requiere una decisión de truncamiento, corte o brusca finalización de la relación existente hasta ese momento, lo que no se deduce de los hechos declarados probados de la Sentencia, por lo que como acertadamente recoge, no acredita, conforme le es obligado , art. 217 de la L.E.C., el hecho del despido que mantiene acaeció y por todo ello, procede la desestimación del recurso , con confirmación de la Sentencia recurrida

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación, interpuesto, por la representación Letrada de D. Jesús María, contra la Sentencia de 24 de marzo 2010, del juzgado de lo Social núm. 3 , de Jerez de la Frontera, en reclamación por despido, a su instancia, debiendo ser confirmada la citada Resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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