Sentencia Social Nº 2708/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2708/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3638/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2708/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101853

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2007 0002802

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003638 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 708/2007 JDO.SOCIAL CORUÑA-2

Recurrente/s: Ildefonso

Abogado/a:ANTONIO ABUIN PORTO

Recurrido/s:EMPRESA MANUEL BERMUDEZ POSE, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a:LUIS GONZALEZ DEUS, RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS

Procurador/a:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3638/2012, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO ABUIN PORTO, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 447/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 708/2007, seguidos a instancia de Ildefonso frente a EMPRESA MANUEL BERMUDEZ POSE, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Ildefonso presentó demanda contra EMPRESA MANUEL BERMUDEZ POSE, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2011, de fecha diez de Octubre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- Que el demandante prestaba sus servicios por cuenta ajena para la empresa 'Desguaces Ruta Gallega', de titularidad de Santiago desde el 03/09/01, cuando el día 20/09/05, vigente la relación laboral, sufrió un accidente que le causó graves lesiones en el ojo derecho, perdiendo la visión del mismo. El accidente se produjo cuando el trabajador trató de sacar un tornillo golpeándolo con un martillo sin llevar puestas gafas de protección, y saltó una esquirla metálica, y mientras el empresario no estaba en el taller. Como consecuencia del accidente, el demandante causó baja laboral por Incapacidad Temporal en la fecha del mismo, recibiendo el alta médica el día 28/03/06 (190 días) y ha sido declarado por el INSS (Resolución de fecha 02/06/06) en situación de Incapacidad Permanente Parcial, sufriendo las secuelas que constan en Autos. Además, percibió las siguientes cantidades: .- Subsidio de Incapacidad Temporal, desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2006: 5.784,82 euros. .- Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial: 29.791,20 euros. 2.- Que Santiago tenía concertada con la aseguradora Allianz una Póliza de Seguros con el número NUM000 , vigente a la fecha del siniestro, y que cubría la 'Responsabilidad civil por contaminación gradual con motivo de la actividad de Centro de Descontaminación de Vehículo Fuera de Uso', con las condiciones que figuran en la misma, y que se dan por reproducidas. 3.- Que a causa del accidente de trabajo la Consejería de Trabajo incoó expediente sancionador contra Santiago , en el que se determinó la comisión por la empresa demandada de una infracción calificada como grave, en grado medio, en el accidente, por incumplimiento de su deber con respecto a la normativa en materia de seguridad en el trabajo de modo coetáneo a la producción del accidente, y se le impuso a la empresa demandada un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 40% por el INSS. 4.- Que el 3 de mayo de 2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió Dictamen-Propuesta en el que indica: 'Este Equipo de Valoración de Incapacidades, analizadas las circunstancias descritas y demás antecedentes que figuran en el expediente y considerando que en el accidente de trabajo influyó un acto inadecuado del trabajador, eleva al director provincial.....'. 5.- Con fecha 26 de marzo de 2007 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC contra la empresa demandada, con el resultado de intentado sin avenencia. Con fecha 7 de mayo de 2007 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC contra la aseguradora demandada, con el resultado de intentado sin avenencia'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Ildefonso contra la empresa Manuel Bermúdez Pose y Allianz en el sentido de: -Absolver a la aseguradora demandada Allianz de los pedimentos de la demanda, al considerar que la Póliza suscrita con la empresa demandante no cubre el riesgo causado por el accidente. -Declarar que la empresa demandada Manuel Bermúdez Pose es responsable en un 50% del accidente sufrido por el actor el día 20/09/05, y -Condenar a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 9.742,01 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante, con los intereses legales. Al haberse estimado parcialmente la demanda, y no apreciarse temeridad o mala fe por las partes, no procede la imposición de costas a los demandados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/06/2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda, condeno a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 9.742,01 euros, en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido. Y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción, incluyendo en dicho hecho probado el texto del acta levantada por la inspección de trabajo.

Se ampara en los siguientes documentos: acta de infracción nº NUM001 . Resolución de fecha 19/05/06, que confirma el acta referida. Resolución que desestima el recurso de Alzada. Y sentencia de 24 de mayo de 2007 del juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de A Coruña .

La pretensión se rechaza por varios motivos. 1º/ siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). 2º/ porque se hace innecesario trascribir el contenido del acta, pues el juzgador de instancia, ya ha examinado dicha prueba conforme a la facultad que le otorga el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3º/ porque respecto de la presunción de veracidad de las actas, con arreglo al art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000 [RCL 20001804 y 2136]) la jurisprudencia ha precisado que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7-10-97 [RJ 19977042 ], 15-6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [RJ 1996568 ], 4-2-97 [RJ 1997964] entre otras). 4º/ y finalmente porque resulta innecesario.

SEGUNDO.- Solicita igualmente el recurrente, que se suprima el hecho probado cuarto. Se ampara en los mismos documentos que la pretensión anterior. Se rechaza por los mismos motivos y además porque por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...). Y tal como se plantea la revisión de hecho probados por el demandante, se pretende una nueva revisión de toda la prueba obrante en autos.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

TERCERO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción en primer lugar en sede jurídica, infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1902 , y 1903 de Código Civil . Art 5 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y art 14 , 15.4 , 17.2 y 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales . Alegando en esencia que no existe concurrencia de culpas o subsidiariamente que no lo es en el porcentaje del 50%, determinado por el juzgador de instancia.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)».

La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.

El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto también por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995997) y 19.1 del mismo Texto legal , y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985 ]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.

Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.

De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

El incumplimiento empresarial de la normativa de la Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas dentro de la vertiente administrativa civil y penal. Dentro de la vertiente administrativa, no sólo por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/88 de 7 de octubre, derogadas por el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y por el que se aprueba el TR de Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad y «non bis in idem» sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, así como la del recargo de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales «ex» artículo 108 Ley General de la Seguridad Social a lo que cabe añadir la responsabilidad contractual por el incumplimiento de la normativa social.

En esta línea el artículo 42 de la Ley 31/1995 de 8 de diciembre de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos dará lugar a la responsabilidad administrativa, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Son tres los requisitos necesarios, como ya expusimos, para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber: Producción de un daño, negligencia, dolo o morosidad en la conductade quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales, relación de causalidadentre la conducta del agente y del daño causado, que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

CUARTO.- Conviene ahora precisar que en cuanto a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, hemos expuesto, Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 23 febrero 2002 Recurso de Suplicación núm. 2956/1998 .(AS 20023307) que: b) referida a que tratándose de culpa extracontractual - art. 1902 CC - la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia pudo haber incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 (RJ 1992723 ) y 7 diciembre 1987 (RJ 19879282)- acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión.

Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 (RJ 20002023)- ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 19975605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 19936005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).

QUINTO.- Dice el inmodificado hecho probado primero de la resolución de instancia, que el demandante prestaba sus servicios por cuenta ajena para la empresa 'Desguaces Ruta Gallega', de titularidad de Santiago desde el 03/09/01, cuando el día 20/09/05, vigente la relación laboral, sufrió un accidente que le causó graves lesiones en el ojo derecho, perdiendo la visión del mismo. El accidente se produjo cuando el trabajador trató de sacar un tornillo golpeándolo con un martillo sin llevar puestas gafas de protección, y saltó una esquirla metálica, y mientras el empresario no estaba en el taller. Y el hecho probado tercero, que a causa del accidente de trabajo la Consejería de Trabajo incoó expediente sancionador contra Santiago , en el que se determinó la comisión por la empresa demandada de una infracción calificada como grave, en grado medio, en el accidente, por incumplimiento de su deber con respecto a la normativa en materia de seguridad en el trabajo de modo coetáneo a la producción del accidente, y se le impuso a la empresa demandada un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 40% por el INSS.Y en el hecho probado cuarto se dice que el 3 de mayo de 2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió Dictamen-Propuesta en el que indica: 'Este Equipo de Valoración de Incapacidades, analizadas las circunstancias descritas y demás antecedentes que figuran en el expediente y considerando que en el accidente de trabajo influyó un acto inadecuado del trabajador, eleva al director provincial.....'.

En la fundamentación jurídica con valor de hecho probado se dice que el trabajador tenía a su disposición gafas protectoras, pero no las usó. Y que cuando se produjo el accidente llevaba prestando sus servicios en el centro de trabajo 4 años, entendiendo la juzgadora de instancia que ello significa que no puede alegarse que no tuviese conocimiento de la tarea a realizar y de cómo hacerla, o que no supiese manejar debidamente las herramientas que tenía para realizar su trabajo. Lo que le hace concluir, en unión de las restantes consideraciones, que la responsabilidad del trabajador y del empresario se reparte al 50% para cada uno de ellos.

A la vista de lo expuesto y de que como manifestamos, en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro ' no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida'( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...', Por lo que el primer motivo de recurso en sede jurídica merece ser desestimado.

SEXTO.- En el segundo motivo en sede jurídica (cuarto del recurso) se alega al amparo del art. 191 c) L.P.L , la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en la Sentencia de fecha 17 de julio de 2007 (RJ 2007/8300 ), así como la de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2008 (RJ 2008/2064 ), y la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (RJ 2008/7215), del T.S , así como el RD Legislativo 8/2004 y el baremo de valoración que establece. Alegando en esencia el recurrente, que no procede descontarde la indemnización final, tal como hizo el juzgador de instancia, la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente parcial.

Tal alegación ha de ser desestimada, la conclusión del juzgador de instancia, no está en contradicción con las jurisprudencia reflejada en las sentencias citadas por el recurrente, la cual además se plasma recientemente en la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 13 marzo 2014 . JUR 2014118354en la que se dice; ' .....Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social.

Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante' (FJ 4º STS 21-1-2008 (RJ 2008, 2071).

Y como precisamente el juzgador de instancia ha descontado tal prestación de la indemnización reconocida por lucro cesante, entendemos que tal descuento es ajustado a derecho no apreciándose así la inflación jurídica que se denuncia, y en consecuencia la indemnización fijada en demanda resulta ajustada a derecho.

Y por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 10/10/11, dictada por el Juzgado de lo Social num. Dos de A Coruña , en autos 708/2007, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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