Sentencia Social Nº 2709/...re de 2007

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21/09/2007

Sentencia Social Nº 2709/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2007 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2709/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102741


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2255/07 -JJ

Autos nº.- 242/07.- SEVOÑÑA-2

Ldo.- D. MANUEL GOMEZ CASAS POR CONSERVACION DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A.

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 21 de septiembre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2709 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CONSERVACION DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 242/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por CONSERVACION DE EDIFICIOS Y EXTERIORES S.A. contra D. Carlos Miguel Y Dª. Marí Juana , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Por UGT se presentó papeleta de Conflicto Colectivo ante el SERCLA, obrando en el ramo de prueba de la demandada Acta de Finalización de Procedimiento previo a vía judicial ante la Comisión de Conciliación-Mediación, de fecha 14/2/07, haciéndose constar como objetivos y finalidades del conflicto diversos incumplimientos del Convenio aplicable, así como infracción de la normativa legal en diversas materias, tales como materias de contratación, art. 64 ET , disfrute de vacaciones, retraso en el abono de las retribuciones, art. 81 ET , etc.

Se da por reproducido el escrito de iniciación del procedimiento de conciliación, mediación previo a la vía judicial (Doc. 4 del ramo de prueba del actor), en que constan 13 reivindicaciones que se hacen a la empresa.

No se llegó a Acuerdo y las partes acordaron la suspensión del acto para el 23/2/07, en que se celebró el acto sin avenencia.

2º.- Con fecha 8/3/07, Dª. Marí Juana , Delegada de Personal de la empresa, y D. Carlos Miguel , responsable del Sindicato de Fes-UGT Andalucía, efectuaron comunicación de convocatoria de huelga en la empresa, documento nº 1 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido, para los días que se reseñan en la misma, haciéndose constar en su punto 4º como motivo de la huelga, lo siguiente: El motivo de la huelga es el incumplimiento reiterado de la normativa laboral, citándose entre otras materias las siguientes:

- Uso fraudulento de las modalidades de contratación.

- Discriminación entre los trabajadores con contratos temporales e indefinidos en cuanto a la compensación de festivos trabajados, disfrute de las vacaciones anuales, abono del plus de calidad, descanso mínimo entre jornadas: limitación de horas extras anuales, abono del plus de calidad, descanso mínimo entre jornadas; limitación de horas extras anuales...

- Impedimentos para que la Delegada de Personal pueda realizar su labor como representante de los trabajadores, y otras cuestiones que han llevado a esa difícil situación.

- Asimismo la necesidad de mejorar las condiciones económicas de estos trabajadores.

3º.- A tenor de tal comunicación de huelga por parte de los demandados, no existiendo papeleta de conciliación por parte de la Empresa, tuvo lugar acto de conciliación ante el SERCLA, en que se hace constar como objetivos y finalidades del conflicto planteado por el promotor: Incumplimiento reiterado de la normativa laboral.

El acto terminó sin avenencia.

La Delegada de Personal, tras producirse tal suspensión, colocó en el tablón de anuncios del Sindicato, comunicado de huelga que obra como doc. nº 4 de los acompañados a la demanda, que se da por reproducido.

4º.- El Comité de Huelva está integrado por Dª. Marí Juana , trabajadora de la empresa (Delegada de Personal) y por D. Carlos Miguel y Dª. Catalina , representantes sindicales de UGT, que no son trabajadores de la empresa.

5º.- Obra en el ramo de prueba de la demandada, doc. Nº 2, Acuerdo de Empresa de 19/7/05, en que se hace relación al Plus Festivos, consistiendo el mismo en un 75% del salario día más la antigüedad correspondiente a cada trabajador por día festivo trabajado, haciéndose constar que se mantenían los sistemas actuales de libranza, en función de los Acuerdos anteriormente existentes en el centro...

Obra igualmente como Doc. Nº 3 de la demandada, Acuerdo de Empresa de 16/11/89, que se da por reproducido, en que se establecen consideraciones en relación a festivos, plus calidad-puntualidad y cambio de cuadrante.

El plus de calidad-puntualidad lo perciben sólo los trabajadores fijos.

Obra en el tamo de prueba de la demandada, escrito dirigido al gerente de la empresa por la Delegada de Personal sobre incumplimiento de arts. Del ET, escrito en que se relatan otras quejas y denuncias contra la empresa a la Inspección de Trabajo, Doc. 4 y ss, que se dan por reproducidos.

En relación al plus de festivos, por parte de la empresa se procedió a dejar de abonar el importe referido.

La empresa modificaba los cuadrantes de trabajo de los trabajadores.

En la empresa hay agua potable, a temperatura ambiente (testifical D. Carlos Antonio ).

6º.- A la relación laboral que une a los trabajadores con la empresa, se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla y Provincia, publicado en el BOP 240 de oct de 2003 y prorrogado por acuerdo de 12/12/05 hasta el 31/12/08.

7º.- Se da por reproducido el documento nº 13 de la actora, relativo al contrato concertado entre la empresa e IBERIA, en relación a la limpieza de aviones, locales y equipos pista en el Aeropuerto de Sevilla.

Se da por reproducida Diligencia extendida por la Inspección de Trabajo de 5/2/07, documento 14 de la actora.

Se da por reproducida el resto de documental aportada por las partes, y los testimonios de los expedientes remitidos por el SERCLA."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Conservación de Edificios y Exteriores S.A.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la declaración de ilegalidad de la huelga de sus trabajadores convocada por el Sindicato UGT en el aeropuerto de San Pablo (Sevilla), producida a partir del día 8 de marzo de 2.007, por vulnerar el artículo 11 c) del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo , al ser su finalidad alterar dentro del período de vigencia lo pactado en el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Sevilla, vigente en el período de 2.005 a 2.008.

En primer lugar la Sala debe pronunciarse sobre el motivo de impugnación planteado por el Sindicato demandado, por no haber instado la empresa la conciliación previa ante el SERCLA, trámite previsto en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral para los procedimientos de conflicto colectivo, motivo de inadmisibilidad que no podemos estimar por las siguientes razones:

1º) La falta de conciliación previa es un requisito subsanable, y así el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "el Juez admitirá provisionalmente toda demanda, aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa", estableciendo seguidamente la obligación del requerir al demandante para que subsane el defecto, subsanabilidad que es ratificada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 76/1.996 , por lo que la admisión del motivo de impugnación no conduciría más que a la nulidad de actuaciones para que se cumpliera dicho trámite.

2º) Por otra parte la conciliación no exige su efectiva celebración, no sólo porque puede terminar sin avenencia, incluso puede ser declarada intentada sin efecto si no comparece la parte demandada a su celebración, sino porque puede no celebrarse como así admite el artículo 65.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que dispone que "en todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite", por lo que la celebración de este acto preprocesal o intraprocesal como se le ha calificado recientemente, no es un requisito esencial para conocer del fondo de la cuestión planteada en el procedimiento.

3º) Únicamente justifica la nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación cuando cause indefensión a la parte que alega este defecto procesal y así el artículo 189.1d) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite el recurso de suplicación "contra las sentencias dictadas en reclamaciones que tengan por objeto subsanar... la omisión de intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", situación que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes en el acto del juicio y que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso los hechos constitutivos de su derecho, o de replicar y desvirtuar las alegaciones de la parte contraria, creando una situación de desigualdad muy perjudicial para la estimación de sus pretensiones.

En este caso no debemos olvidar que la conciliación previa regulada en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como finalidad evitar el litigio y favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos, por ello el objetivo de la conciliación es obtener un acuerdo transaccional entre las partes que evite el pleito, y así la sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2.007, de 21 de mayo declara que " la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el artículo 63 Ley de Procedimiento Laboral no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» (sentencias del Tribunal Constitucional nº 69/1.997, de 8 de abril y 199/2.001 de 4 de octubre, F. 6, y, F. 3 ), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado artículo 81.2 Ley de Procedimiento Laboral ", finalidad que se ha conseguido en el presente caso en el que aunque las partes si bien no han comparecido ante al SERCLA, sí han comparecido ante el Juzgado y celebrado la conciliación previa al acto del juicio sin lograr acuerdo alguno, por lo que la finalidad del acto conciliatorio hemos de entenderla satisfecha con la conciliación judicial.

4º) Por último, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias del nº 69/1.997, 10/2.001 y 58/2.002 , consideran que la exigencia de conciliación previa debe interpretarse de una forma flexible, pues aunque la aplicación e interpretación del artículo 24 de la Constitución Española "no supone prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (sentencia del Tribunal Constitucional nº 64/1.992, de 24 de abril, F. 3 ), ni tampoco debe entenderse como forzosa la selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (sentencias del Tribunal Constitucional nº 195/1.999, de 25 de octubre, F. 2; 3/2.001, de 15 de enero, F. 5 ).", sin embargo "el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial", ya que "el principio «pro actione» proscribe las interpretaciones y aplicaciones que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida." (sentencias del Tribunal Constitucional nº 63/1.999, de 26 de abril, y108/2.000, de 5 de mayo ).

6º) Por último, no hay que olvidar que la ausencia de la falta de conciliación previa que ahora se denuncia es también imputable al órgano judicial, que omitió su deber de requerir a la empresa para que subsanara el defecto, ya que el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al Juez de lo Social en fase de admisión de la demanda la vigilancia ex officio de la corrección jurídica de aquel escrito, con la finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma.

Por lo expuesto, la admisión del motivo de impugnación del recurso planteado por los demandados únicamente conduciría a la nulidad de actuaciones, que debe ser admitida con criterio restrictivo, en un caso como el presente en el que nos encontramos con un requisito subsanable y cuya estimación sólo conduciría a dilaciones innecesarias, debiendo entender la omisión subsanada no con los actos conciliatorios iniciados por la UGT como consecuencia de la convocatoria de huelga, como declara la Magistrada de instancia, sino con la conciliación judicial en la que se planteó la reclamación de la empresa de la declaración de ilegalidad de la huelga y que finalizó sin avenencia, por lo que debemos desestimar el motivo de impugnación conocer del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- La empresa recurrente "Conservación de Edificios y Exteriores S.A.", solicita como primer motivo de recurso dos revisiones fácticas, en primer lugar la adición al hecho probado 1º de un nuevo párrafo en el que se indique que en el acto de conciliación ante el SERCLA se reivindicó un "plus de disponibilidad" de 60 euros, revisión que no podemos admitir ya que se justifica con un documento en el que se comunicaba por UGT un acuerdo obtenido en la sede del SERCLA, documento que además de carecer de firmas que lo legalicen, refleja un hecho incierto como es un Acuerdo obtenido el día 14 de febrero de 2.007 entre la empresa y la representación de los trabajadores, cuando ese día se suspendió la conciliación ante el SERCLA, como declara el hecho probado 1º de la sentencia, documento que la propia empresa en su recurso califica como "falso desde la cruz a la fecha", por lo que siendo doctrina jurisprudencial reiterada que los documentos invocados para justificar la revisión "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (sentencias del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ), circunstancias que evidentemente no concurren en el documento mencionado en el que la propia empresa denuncia su falsedad, debemos denegar la primera revisión solicitada.

Tampoco procede acceder a la segunda revisión con la que pretende que al hecho probado 3º de la sentencia, en el que se hace constar que el acto de conciliación ante el "SERCLA" previo a la huelga finalizó sin avenencia, se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que en dicho acto se reivindicó por la representación de los trabajadores un "plus aeroportuario" por importe de 120 euros/mes, ya que dicha revisión se justifica en la prueba testifical practicada, que conforme al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es un medio probatorio hábil para justificar la revisión, en las propias manifestaciones de la empresa y en un comunicado de huelga, que evidentemente no puede tener efectos revisores cuando no consta en forma alguna su autenticidad, sin que figuren en él ni sellos, ni firmas que identifiquen su autoría, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 11 c) del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo , que califica como huelga ilegal la que tenga por objeto "alterar, dentro del período de su vigencia, lo pactado en convenio colectivo", alegando que la huelga convocada tenía una finalidad salarial que pretendía el percibo de dos complementos del "plus de disponibilidad" y el "plus aeroportuario" no previstos en el convenio colectivo, pretendiendo la empresa que en este procedimiento se examine incluso una convocatoria de huelga posterior desde el 24 a 30 de abril de 2.007 y que además se suspendió por el acuerdo de la empresa y de los trabajadores afirmando que esa huelga era también ilegal.

La Sala no puede menos que informar a la empresa recurrente de que si la huelga posterior también la considera ilegal, que inicie el trámite correspondiente, porque en aplicación del principio de congruencia de las sentencias, contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos vamos a limitar a los pedimentos de su demanda, es decir, que se declare ilegal la huelga convocada para los días 18-20-22 y 25 de marzo y del 3 al 8 de abril de 2.007, resultando poco menos que curioso que la empresa llegue a un Acuerdo con los trabajadores para desconvocar la huelga y posteriormente por la vía del recurso contra una sentencia pretenda dejar sin eficacia dichos acuerdos calificando la huelga convocada ilegal y sin utilizar los medios de impugnación adecuados.

CUARTO.- En relación con el fondo de la cuestión planteada, debemos tener en cuenta que la huelga, es un derecho individual de ejercicio colectivo y un medio de presión laboral, con cuyo ejercicio se quiere forzar al empresario o asociación patronal a adoptar un comportamiento con el que se satisfaga el interés de los trabajadores y solucionar una situación de conflicto laboral. La Constitución Española reconoce el derecho de huelga configurándolo como un derecho fundamental en el artículo 28.2 , en el que se establece que "Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses".

El contenido esencial del derecho de huelga, es el derecho de los trabajadores a cesar en la prestación de servicios, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1.981 el derecho "a colocar el contrato en una fase de suspensión y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar a otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa", asimismo el derecho constitucional a la huelga, "se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales"; en consecuencia, la protección jurisdiccional a la huelga, no incluye más que el hecho de la cesación del trabajo y no los otros comportamientos que puedan adoptar los trabajadores para presionar a la empresa para obtener sus reivindicaciones.

También la legitimidad del ejercicio del derecho de huelga presupone la existencia de un móvil específicamente laboral, incluido en la dicción del artículo 28 de la Constitución, en el que se establece que la huelga se reconoce a los trabajadores "para la defensa de sus intereses", aunque doctrinalmente hay opiniones diversas en relación a qué intereses se refiere la Constitución, la conexión normativa y práctica de los sindicatos con el derecho de huelga, dado que es su máximo medio de presión, determina que se consideren intereses defendibles por la huelga los defendidos por el sindicato, vinculando el artículo 28 al artículo 7 de la Constitución, que reconoce a los sindicatos el derecho a "la defensa y promoción de los intereses que le son propios", aunque estos intereses tienen que tener una vertiente laboral, y así para el Comité de Libertad Sindical de la OIT "el derecho de huelga de los trabajadores constituye uno de los medios esenciales de los que disponen para proteger y defender sus intereses profesionales", en consecuencia para este Comité internacional el principio de libertad sindical no ampara las huelgas puramente políticas, sino únicamente aquellas cuyo objeto sea un conflicto derivado del contrato de trabajo.

El derecho de huelga tiene pues ciertas limitaciones ya que no ampara la huelga que: a) viole lo pactado en un convenio colectivo; b) que atente contra los derechos y libertades reconocidos en la Constitución; ni c) la huelga insurreccional, por ello la sentencia 11/1.981 , después de declarar que ningún derecho constitucional es ilimitado, afirma que "puede el legislador introducir limitaciones y condiciones de ejercicio del derecho siempre que con ello no rebase su contenido esencial" y que "el legislador puede considerar ilícitos o abusivos algunos tipos de huelgas, siempre que lo haga justificadamente".

El artículo 11 Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo , declara ilegales varios tipos de huelgas:

1ª) "a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.", norma que prohíbe las huelgas extralaborales y fundamentalmente las políticas, ratificando que los intereses para cuya defensa se reconoce el derecho son estrictamente laborales.

2ª)"b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan", el Tribunal Constitucional ha suprimido el término directamente que figuraba en éste párrafo, pues como declara su sentencia de 8 de abril de 1.981 "no puede discutirse que los trabajadores huelguistas puedan tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores"

3ª "c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.", precepto concordante con el artículo 8 del Real Decreto Ley 17/1.977 , que permite pactar en un convenio la renuncia al derecho de huelga y 20 del mismo texto legal, que impide plantear conflicto colectivo para modificar un convenio colectivo o un laudo, motivo en el que se ampara la empresa para solicitar la declaración de ilegalidad de la huelga; y

4º) "d) Cuando se produzcan contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto- Ley, o lo expresamente pactado en el convenio colectivo para la solución de conflictos"

QUINTO.- Esta Sala debe aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias nº 11/1981, 38/1990, 332/1.994 y 40/1.995 y las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1987, 18 de julio de 1988, 30 de junio de 1990 y 3 de abril de 1991 , en las que declaran que "la prohibición de realizar huelgas durante el período de vigencia de un Convenio colectivo carece de valor absoluto y sólo concierne a las específicamente novatorias.", pues como ya declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 11/1981 que confirmó la constitucionalidad del mencionado artículo 11 c), aun matizando que «nada impide la huelga durante el período de vigencia del Convenio Colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el Convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del Convenio pudiendo también plantearse una huelga en aquellos casos de incumplimiento del Convenio por parte del empresario y en aquellos otros en los que sea aplicable la llamada cláusula" rebus sic stantibus"."

Para la estimación de la demanda es necesario pues que la convocatoria de la huelga naciera viciada, con la finalidad de alterar durante su vigencia el régimen retributivo pactado en el convenio colectivo, circunstancia que no concurre en este caso, en el que como reconoce la empresa los representantes de los trabajadores no formularon ninguna reivindicación salarial concreta y determinada, ya que ante el SERCLA justificaron la huelga por incumplimientos reiterados de la empresa de la normativa laboral, fundamentalmente en materia de desigualdad entre los trabajadores fijos y temporales incluso en materia retributiva y en el uso abusivo de la temporalidad en la contratación y aun cuando la huelga tenía como fundamento también la necesidad de mejorar las condiciones económicas de los trabajadores, no consta en los autos ni se ha conseguido introducir en el relato fáctico que reivindicaran dos pluses salariales, concretos y determinados, no establecidos en el convenio colectivo pues incluso el plus finalmente admitido por la empresa se denomina "plus de centro de trabajo", por lo que debemos desestimar el primer motivo de ilegalidad de la huelga.

SEXTO.- Por último pretende en el recurso que se declare la ilegalidad de la huelga con base en el hecho de que integraban el comité de huelga dos representantes sindicales que no formaban parte de la plantilla de la empresa (hecho probado 4º), con lo que la huelga infringiría el artículo 5 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo .

Este precepto también ha sido estudiado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1.981, dictada por el Pleno el 8 de abril , haciendo constar que "La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el artículo 28 de la Constitución, la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad.", por ello continua declarando la sentencia "la necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución de conflicto. Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que sólo trabajadores afectados por el conflicto puede ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas."

Finaliza la sentencia citada afirmando que "el apartado 1º del artículo 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero... lo es, en cambio cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo", por lo que debe entenderse que es aplicable la limitación recogida en el Real Decreto Ley 17/1.977 de exigir que los miembros del comité de huelga fueran personal de la plantilla de la empresa, al afectar la huelga a una empresa y un centro de trabajo, siendo por tanto la composición del comité de empresa irregular al participar personas ajenas a la empresa, no obstante dicha composición no vicia de ilegalidad la huelga sino a los Acuerdos que hubieran concertado por falta de representatividad, circunstancia que no se produce en este caso en el que no lograron acuerdo alguno.

En consecuencia, siendo el derecho de huelga un derecho fundamental, existe una presunción "iuris tantum" de licitud de la huelga que no ha sido desvirtuada en el presente recurso, por lo que procede su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Conservación de Edificios y Exteriores S.A.", contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2.007, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en declaración de ilegalidad de la Huelga y reclamación de cantidad a instancias de "Conservación de Edificios y Exteriores S.A." contra Dª Marí Juana , Delegada de Personal de la empresa y D. Carlos Miguel , responsable del Sindicato FES-UGT de Andalucía y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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