Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2709/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2709/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102885
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8015726
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 16 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2709/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 312/2011 y siendo recurridos Carmelo , Constantino y Càrniques Ausa, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Don Carmelo y Don Constantino , absolviendo a los mismos de las pretensiones formuladas en su contra.
Desestimo la demanda interpuesta por Don Aquilino frente a la empresa CARNIQUES AUSA SL debo declarar y declaro la procedencia del despido con efectos de 7 DE MARZO de 2011 acordado respecto de la parte actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en los escritos de demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- Don Aquilino , mayor de edad, con NIE NUM000 , estuvo prestando servicios para la empresa CARNIQUES AUSA SL, con antigüedad de 30 de octubre del 2007, categoría profesional de peón, y salario bruto mensual de 1.225, 93 euros. En fecha de 17 de febrero del 2010 la empresa, tras una serie de incidentes, dio de baja voluntaria al actor, frente a lo que este interpuso demanda de despido improcedente.
SEGUNDO.- El día 16 de diciembre del 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en la que se declaró que el despido referido de Don Aquilino debía ser considerado improcedente.
TERCERO.- El día 14 de enero del 2011 la empresa CARNIQUES AUSA SL remitió burofax a Don Aquilino en el que le notificaba que, habiendo optado por la readmisión, aquel debía reincorporarse a su puesto de trabajo en un plazo de 24 horas a partir de la notificación. El día 15 de enero Don Aquilino recepcionó este burofax, pero no se incorporó a la empresa.
CUARTO.- El día 18 de enero del 2011 Don Aquilino fue declarado en situación de baja por incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta el día 8 de febrero del 2011 en el que fue dado de alta por inspección médica. El 25 de febrero del 2011 Don Aquilino procede a interponer reclamación administrativa previa contra tal resolución.
QUINTO.- La empresa envió burofax en fecha de 15 de febrero del 2011 a Don Aquilino para que por este se justificara que continuaba en situación de baja médica de conformidad con el RD 575-97. El 23 de febrero Don Aquilino remite burofax a la empresa en la que adjuntaba partes de confirmación de la baja nº 4, y nº 5, de 11 y 18 de febrero, y un parte médico del 9 de febrero, manifestando que la readmisión no había sido efectuada en forma regular y que había impugnado las bajas.
SEXTO.- El viernes 25 de febrero el médico Don Íñigo , facultativo que había atendido a Don Aquilino , confirmó por mail a la empresa que los partes confirmatorios de la baja nº 4 y 5 habían sido emitidos por error, dado que no le había constado en su programa el alta médica por inspección, de forma que aquellos quedaban anulados.
SÉPTIMO.- No habiendo comparecido Don Aquilino a su puesto de trabajo en las circunstancias referidas la empresa demandada le remitió el día 4 de marzo del 2011 burofax obrante en el folio 188 a su domicilio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, que procedía a comunicar aquel su despido por causa disciplinaria, por transgresión de la buena fe contractual al haber omitido a la empresa el hecho de que se había producido su alta médica el 8 de febrero, presentando dos partes confirmatorios de la situación de baja que quedaron anulados, no presentándose al trabajo de forma puntual tras la fecha referida, de forma que se habían producido 24 faltas de asistencia a la empresa hasta la fecha en que se procede al despido.
SEPTIMO.- El día 20 de enero del 2011 Don Aquilino presentó escrito ante los Juzgados de lo Social manifestando que la readmisión por la empresa no se había producido la readmisión en forma. El día 1 de junio del 2011 el juzgado de lo Social nº 3 Granollers dicta auto por el cual se determina que la readmisión sí fue regular, quedando el mismo firme en fecha de 8 de septiembre del 2011 al desestimarse el recurso frente al mismo.
OCTAVO.- En fecha de 23 de junio del 2011 la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya confirmó la sentencia de 16 de diciembre del 2010 , que devino firme. En fecha de 11 de noviembre Don Aquilino interpuso escrito ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers instando incidente de ejecución definitiva de sentencia firme de fecha 16 de diciembre del 2010 .
NOVENO.- En fecha 29 de MARZO de 2011 se celebró el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Aquilino , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Carmelo , Constantino y Càrniques Ausa S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas desestima, al mismo tiempo, la demanda, en reclamación de despido, interpuesta por Aquilino frente a la empresa CÁRNICAS AUSA, S.L., declarando procedente el despido acordado por ésta con efectos de 7 de Marzo de 2.011 a quién absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a cuatro motivos y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos, con amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de derechos fundamentales en la vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundamentada en derecho ex artículo 24 de la Constitución Española , en correspondencia a los artículos 222.1 y. 3 y 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 83 de la misma o actual 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo al efecto que la sentencia de instancia se ha dictado sin esperar al resultado final de un proceso de ejecución de despido por lo que existía una situación de litispendencia sin que por el órgano judicial de instancia se acordase sobre la suspensión solicitada del procedimiento a la espera de la resolución que hubiera de dictarse sobre el proceso de readmisión instado por el trabajador respecto del primer despido del que fue objeto, interesando finalmente al nulidad de la resolución judicial impugnada.
El motivo se desestima a tenor de la propia doctrina jurisprudencial citada por el propio recurrente y contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22.04.10 (RJ 2010/4859), que razona del siguiente modo: 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.
La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto - reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La sentencia funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra. Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 )'.
En el caso de autos, si bien las partes y la calidad en que lo fueron son las mismas, la causa de pedir en una y otra es distinta, por lo que el Magistrado 'a quo', al no acordar la suspensión del acto de juicio no infringió los artículos 83 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación al momento en que se practicó la vista oral (actual artículo 86 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), y 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber motivo justificado para acordar dicha suspensión, no produciéndose en consecuencia indefensión del recurrente para que pueda acordarse la medida de nulidad de la resolución judicial impugnada.
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación de los hechos primero y octavo para los que propone el siguiente redactado:
'PRIMERO.- Don Aquilino , mayor de edad, con NIE NUM000 , estuvo prestando servicios para la empresa CÀRNIQUES AUSA, con antigüedad de seis de septiembre del 2004, categoría profesional de peón y salario bruto mensual de 1225,93 euros. En fecha de 17 de febrero la empresa, tras una serie de incidentes, dio de baja voluntaria al actor, frente a lo que este interpuso demanda de despido improcedente'.
'OCTAVO.- En fecha 23 de Junio de 2011, la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, confirmó la sentencia de 16 de diciembre del 2010 , que devino firme. En fecha de 11 de Noviembre Don Aquilino interpuso ante el juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers instando incidente de ejecución definitiva de sentencia firme de fecha 16 de diciembre del 2010 . Desde el 16 de Diciembre del 2009, el sr. Aquilino nunca se ha reincorporado ni ha restablecido el vínculo laboral roto por la empresa'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929] ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso, la revisión postulada por el recurrente merece favorable acogida por lo siguiente: 1) en cuanto a la modificación de la fecha de antigüedad debe estarse a la que señala la sentencia firme del despido inicial del actor, dictada en fecha 16.12.10 , autos 101/10 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, ratificada por la de esta Sala, de 23.06.11, dictada en el rollo de suplicación núm. 2295/11 y Aclarada en lo que aquí interesa por Auto de fecha 19.11.12, debiendo significar que por la demandada se aportó a dichas actuaciones Auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, recaída en los autos nº 133/10 de reclamación cantidad en el que se hacía constar la antigüedad que recoge la resolución en el expositivo primero. Pues bien se ha de tener presente que la antigüedad recogida en dicha sentencia en procedimiento de cantidad cede ante la reseñada en el procedimiento de despido por cuanto: a) en el procedimiento de cantidad no es necesario en rigor fijar antigüedad alguna del trabajador demandante mientras que dicho elemento es necesario reseñarlo en las sentencias de despido; b) en la sentencia de despido que la Sala confirma la antigüedad acreditada es la postulada por el trabajador, corrigiéndose el error inducido por la empresa recurrida al aportar el Auto de aclaración del Juzgado de lo Social nº 2 de la sentencia dictada en procedimiento de cantidad conjuntamente con el escrito de impugnación del recurso de suplicación del actor contra la sentencia de despido dictada en los autos nº 101/10, no guardando relación ambos procedimientos. Por lo que hace a la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal octavo se acoge pues su contenido resulta del Auto dictado por el propio órgano judicial de instancia, obrante a los folios 331-333 de las actuaciones.
CUARTO.-En el primer motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 110 , 111 , 239.1 , 276 , 277.1.c ), 280 y 281 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación a los artículos 295 y 297 del mismo texto legal (o actuales 278 y 279.1.c ) 9 y 280 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a los artículos 49.1.k ), 55.5 o 55.4 (segunda frase) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1256 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11.12.09 . Arguye al efecto, en síntesis, que no habiéndose reincorporado a trabajar a partir de la fecha de la sentencia que declaraba improcedente el primer despido (16.12.10 ) y no habiéndose, en consecuencia, restablecido la relación laboral la empresa no podía efectuar un nuevo despido en fecha 4 de marzo del 2.011, ya que a tenor de los preceptos procesales invocados -277, 278 y 295 de la LPL-, el trabajador que opta por no reincorporarse y recurrir en suplicación la sentencia que declara improcedente su despido, pierde los salarios de tramitación pero no puede ser despedido ya que nunca se ha restablecido la relación laboral del primer despido.
El motivo debe estimarse. En efecto debemos manifestar de conformidad a la doctrina jurídica que, en aquéllos casos en que, tras el requerimiento empresarial el trabajador injustificadamente se niega a reanudar la prestación de servicios, la consecuencia que establece la dicción literal del artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable en el momento de los hechos, es la pérdida de los salarios de tramitación; cuestión y supuesto distinto es si una vez reanudada la prestación de servicios y reactivada la relación laboral se produce un incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador lo que daría lugar a un nuevo despido. La clave está pues, en si se considera que la relación laboral ha sido o no reanudada.
En relación con el tema de autos, la sentencia de 12 julio de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (JUR 2010 318613), mantiene el siguiente criterio: 'no existiendo un criterio jurisprudencial, la Sala considera acertado el criterio seguido en la instancia, en el sentido de que existe un tratamiento específico para el supuesto de no incorporación del trabajador en ejecución provisional de sentencia recaída en proceso de despido. El art. 297 de la LPL dispone que el incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores. Cuestión distinta es que, una vez restablecida la prestación de servicios, el trabajador pueda incurrir en comportamientos constitutivos de faltas laborales que incluso puedan justificar su despido, en esta fase de ejecución provisional. Pero si lo sucedido es que el trabajador no llega a reincorporarse a la empresa, no puede hablarse en propiedad de faltas de asistencia al trabajo, sino de negativa al restablecimiento provisional de la relación, al que tendría derecho en virtud de la normativa sobre ejecución provisional de la sentencia de despido, y en tal caso la consecuencia que se produce es la que refiere el art. 297 LPL , es decir, la pérdida de los derechos correspondientes a la ejecución provisional y la pérdida consiguiente y definitiva de los salarios.
En el presente caso, no podemos olvidar a tenor de lo que se establece en el hecho probado octavo que adicionamos a petición del recurrente que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers se dictó Auto, firme, de fecha 01.06.11 , en el trámite de ejecución provisional ex artículo 296 de la LPL de la sentencia de despido dictada en el procedimiento 101/2010que declaró la improcedencia del mismo, habiendo sido recurrida en suplicación por el propio actor y mientras se tramitaba dicho recurso, se acordó exclusivamente la pérdida de los salarios de tramitación desde la fecha de 08.02.11 por entender que 'habiendo quedado acreditado que el trabajador no se ha reincorporado a trabajar de forma injustificada, pese al llamamiento del empresario de reanudación de la prestación laboral debe declararse la pérdida de los salarios del trabajador desde la fecha en que debió haberse reincorporado, que (...) fue la del alta por Inspección médica y todo ello en aplicación del artículo 297 de la Ley de Procedimiento Laboral '.
Sentado lo anterior, la conclusión que se obtiene de la resultancia fáctica, tal y como ha quedado después de las modificaciones acogidas, es la de que la relación laboral que unía a las partes contendientes no se ha reanudado con posterioridad a haberse dictado la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Granollers, en fecha 16.12.10 , que lo declaró improcedente al estar el actor plenamente legitimado, en función de la resolución judicial dictada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 294 de la Ley de Procedimiento Laboral , para no reincorporarse a su puesto de trabajo durante la ejecución provisional de aquélla primera sentencia de despido y, en consecuencia, no han podido producirse los incumplimientos contractuales imputados al recurrente en la carta de despido de 04.03.11, por lo que éste habrá de declarase improcedente al no existir incumplimientos contractuales graves y culpables de carácter punible y sancionables con la extinción del contrato de trabajo.
QUINTO.-En el mismo trámite de censura jurídica y el mismo amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del principio 'non bis idem', recogido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 24 de la Constitución Española por lo que hace a la antigüedad modificada por la sentencia de instancia interesando al efecto la corrección de la fecha de la antigüedad del recurrente fijándola en la de 06.09.04 con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, motivo que procede acoger en virtud de las consideraciones expuestas en el motivo de la revisión fáctica, por lo que al haberse estimado la improcedencia del despido del actor la indemnización habrá de fijarse de conformidad a la citada fecha de antigüedad, si bien descontando del período para su cálculo el correspondiente a la situación de suspensión de la relación laboral por ausencia de reanudación de ésta en el trámite de la ejecución provisional de la sentencia de despido y que corresponde al período de 08.02.11 a 05.0311.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Aquilino contra la Sentencia, de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers en los autos nº 312/11, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente frente a la empresa CÁRNICAS AUSA, S.L. y las personas físicas de Carmelo y Constantino y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda interpuesta por el actor, debemos declarar y declaramos la improcedencia de su despido y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada CÁRNICAS AUSA, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte: entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a satisfacerle la cantidad de 11.620,60 € (once mil seiscientos veinte euros con 60 céntimos) en concepto de indemnización, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido acaecido el 07.03.11 y hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 40,86 euros diarios. con el límite, en su caso, y condiciones previstos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
