Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2709/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2709/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102718
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8354
Núm. Roj: STSJ CV 8354:2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2250/2017
Recursos de Suplicación - 002250/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2709 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002250/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000793/2016, seguidos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, a instancia de D. Cornelio , asistido por el Letrado D. Vicente Vivo Cervera, contra COMERTEL SA, Jon , representados por la Letrada Dª Mª Teresa Solomando Vila y habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Cornelio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Cornelio contrala empresa COMERTEL S.A. y Jon , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante Cornelio , con DNI nº NUM000 , presta servicios, con la categoría profesional de cocinero, para la empresa demandada COMERTEL S.A., dedicada a la actividad de hostelería y con CIF nº A68631813, desde 3-10-2007, si bien la empresa se subrogó en la relación de trabajo que el actor mantenía con la empresa Belenguer Oliver S.L. y le reconoció una antigüedad de 1 de junio de 1997. El actor presta servicios en el centro de trabajo de la empresa en el Hospital La Fe de Valencia y es, desde fecha no precisada (al parecer desde las elecciones celebradas en septiembre/11), representante legal de los trabajadores, ostentando, también desde fecha no precisada (presumiblemente desde las elecciones celebradas en octubre/15), el cargo de presidente del comité de empresa. 2.- El codemandado Jon , con DNI nº NUM001 , era, hasta el mes de marzo de 2016, el gerente o responsable de la empresa en Valencia, cargo que ostenta desde esa fecha Carlos , que con anterioridad era el responsable de compras. 3.- En marzo de 2013, el actor dirigió escrito a la empresa ( Jon firmó su recibo) en el que hace mención a su disconformidad con los turnos de trabajo, el sistema de rotación entre las distintas cocinas del centro y las funciones que se le habían atribuido. El contenido del citado escrito se da por reproducido en aras a la brevedad (se acompaña al escrito de demanda) y en el mismo se alude a un comportamiento 'hostigador' hacia su persona por parte de Jon , alusión que disgustó a este último, quien ha reconocido que le dijo al actor la frase ('de esta palabrita ya hablaremos') que se indica en la demanda, o algo parecido. La empresa contestó al escrito con una comunicación escrita de fecha 9-04-2013, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad (doc. 3 de la parte actora). 4.- En mayo de 3013 el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por los hechos anteriores (en resumen, lo que el actor denuncia es que cuando trabaja en la cocina Sur deba preparar bocadillos y utilizar la plancha, tareas que entiende que corresponden a la categoría de ayudante de cocina, aunque en el escrito de denuncia se hacen reiteradas alusiones a conductas de acoso laboral y 'acoso sindical' por parte de la empresa), practicándose la correspondiente actuación inspectora con el resultado que consta en el informe de fecha 26-11-2013, también aportado por la parte actora con el escrito de demanda y cuyo contenido se da asimismo por reproducido. Debe hacerse constar, no obstante, en relación con tales hechos, que desde fecha que no ha quedado precisada en el proceso el actor ha dejado de realizar esas funciones de preparar bocadillos y utilizar la plancha, que sí realizan el resto de cocineros, dedicándose a cocinar los arroces y otros platos. 5.- El actor comenzó a ser atendido en USM en agosto de 2013 por un cuadro adaptativo con manifestaciones ansiosas en relación a factores desencadenantes externos, que, según refirió, eran problemas laborales. Acudió al Servicio de Urgencias del H. La Fe el día 29-12-2013 refiriendo cefalea y mareo y los días 31-01- 2014 y 10-09-2014 refiriendo ansiedad y dolor de pecho. En todos los casos se le remitió a control por su médico de cabecera, sin que consten procesos de IT. 6.- El 13 de enero de 2014 el actor presentó nuevo escrito de denuncia en la Inspección de Trabajo en el que hace constar que la empresa no ha atendido el requerimiento que se le hizo por la Inspección, que le ha quitado definitivamente de la cocina Norte y le obliga a realizar tareas de ayudante de cocina, alegando el incumplimiento empresarial de las normas estatales y convencionales que cita y la existencia de acoso laboral o mobbing, así como, se dice, de un 'sibilino acoso sindical'. 7.- En el año 2014 la empresa aplicó en las nóminas del trabajador demandante y de otros trabajadores que percibían retribuciones variables una retención a cuenta del IRPF superior a la del año anterior (al parecer un 16% en lugar de un 13%), regularizándose en la nómina de diciembre de 2014, en la que la retención fue '0'. El actor presentó escrito en la empresa en el mes de febrero de 2014 mostrando su disconformidad con la retención en la nómina de enero. 8.- En fecha 23 de octubre de 2015 el actor presentó nuevo escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, en el que hace referencia a las denuncias anteriores por los 'acosos y ataques' hacia su persona. En el escrito de denuncia hace mención a los hechos relatados en el apartado anterior sobre retenciones fiscales y a otros muchos hechos que constan en el citado escrito y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad (el escrito se acompaña asimismo a la demanda). 9.- En mayo de 2015 el actor presentó demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido (docs. 14-18 de la parte actora). De la demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia (autos 504(2015), ante el que las partes alcanzaron un acuerdo el día 5 de octubre de 2015 en los siguientes términos: Con carácter previo el actor desiste de la pretensión de acoso laboral, expuesta en el hecho 7° de la demanda y se la tiene por Desistida. Y habiendo Desistido de la reclamación de cantidad efectuada en el Juzgado de lo Social 14 de Valencia, autos 766/15, ambas partes alcanzan el siguiente acuerdo: Por la empresa demandada COMERTEL S.A. se ofrece con efectos de hoy que el actor trabajará en horario de 7 a 15,15 h la primera semana, la 2ª semana y la 3ª semana de cada mes 6 días consecutivos, descansando 1 día, y la cuarta semana trabajará 4 días consecutivos con el mismo horario (de 7 a 15,15 horas), descansando 3 días, de los cuales, 1 día compensará el día festivo trabajado. La empresa le abonará un plus cotizable por contingencias comunes con efectos desde hoy de 329€ al mes, plus que no será compensable ni absorbible. Este plus se actualizará anualmente de conformidad con los incrementos salarios que se prevean en el convenio colectivo. El actor acepta la oferta de la empresa y manifiesta que no reclamará a la empresa dicho plus en los meses de julio, agosto y septiembre del 2015. 10.- En julio de 2015 presentó demanda en reclamación de cantidad (329 euros correspondientes al mes de agosto/14) de la que conoció el Juzgado de lo Social 14 de Valencia (autos 766/15), de cuya demanda desistió el trabajador, según se recoge en el acuerdo en conciliación que se reproduce en el apartado anterior. 11.- En diciembre de 2015 el actor presentó demanda sobre derechos fundamentales contra la empresa, en la que alega sufrir una serie de actos de acoso y hostigamiento hacia su persona desde 2013, conducta empresarial motivada, se dice, por haber sido elegido representante de los trabajadores y defender sus derechos. En cuya demanda solicita que se dicte sentencia en la que disponga el restablecimiento del trabajador en la integridad de su derecho, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y la reparación de las consecuencias de la decisión empresarial (sic) mediante el abono de una indemnización de 6.000€. La demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 1 (autos 1126/15), quien tuvo por desistido al actor de la demanda al no haber comparecido al acto de juicio señalado para el día 30 de mayo de 2016. 12.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 21-01-2016, situación en la que permaneció hasta el día 17-02-2017 en que se emitió alta médica por el INSS una vez agotada la duración máxima del proceso. Con posterioridad disfrutó de las vacaciones del año 2016 y de dos días por asuntos propios, también del año 2016 (20 y 21 de marzo) y un día festivo por el calendario de 2017, incorporándose al trabajo el 23 de marzo de 2017. 13.-El comité de empresa, en el que la mayoría de los miembros (tres) pertenecen al Sindicato STICS-IV al que está afiliado el trabajador (los otros dos miembros integraban la candidatura de CC.OO), adoptó la decisión de que la documentación que la empresa tiene obligación de trasladar al comité de empresa se le entregara al demandante, negándose en muchas ocasiones los demás miembros del comité a recibir la documentación, incluso durante la baja médica del actor. Tal situación ha provocado dificultades por parte de la empresa para entregar a la representación de los trabajadores la documentación exigida por el ET y por el convenio colectivo de aplicación, aprovechando en ocasiones a tales efectos las comparecencias de las partes ante el TAL con ocasión de las numerosas demandas de mediación y conciliación formuladas por los miembros del Sindicato mayoritario en el comité de empresa. En el acto de mediación y conciliación celebrado en el TAL el día 27-10-2016 la empresa alega que los miembros del comité de STICS se han negado rotundamente a recoger y firmar la entrega de documentación, como copia de los contratos y comunicaciones al respecto, manifestando que solo deben ser entregados al presidente del comité Cornelio . Solicitando la empresa, una vez más, se dice, que se designe por los miembros mayoritarios de STICS a un secretario o persona habilitada encargada de recoger y firmar los acuses de recibo de la entrega de documentación. El actor remitió un escrito a la empresa en 30-01-2017 recordando que es la persona encargada de recepcionar cuantos documentos u otras materias tenga la empresa que dar al comité, siendo nulas, dice, las entregadas a cualquier otra persona. En cuyo escrito pide asimismo que la empresa se abstenga de mandarle documentos por burofax. 14.- El día 21 de julio de 2016 el actor remitió por burofax un escrito a la empresa en el que pone en conocimiento hechos que dice acaecidos el día 16 de junio anterior cuando acudió a la empresa a poner unas notas informativas en los tablones de anuncios, manteniendo una discusión con el encargado de la cocina Norte Sabino (este último forma parte también del comité de empresa por la candidatura de CC.OO. e informó, a su vez, por escrito a la empresa de lo sucedido, doc. 31 de la parte demandada). Y en fecha 5 de diciembre siguiente presentó un nuevo escrito en la empresa para comunicar que ha tenido noticias de que citado Sabino está realizando una campaña de críticas y desprestigio hacia su persona. 15.- En el mes de marzo de 2017 el actor, actuando como presidente y portavoz del comité de empresa, ha presentado una demanda de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales en la que se alega una actitud antisindical, discriminatoria y de acoso por parte de la empresa respecto los representantes legales de los trabajadores elegidos por el STICS-IV y en cuyo suplico se pide textualmente que se disponga el restablecimiento de los representantes legales de los trabajadores elegidos por el STICS-IV en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental. La demanda ha correspondido por reparto al Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, quien ha señalado los actos de conciliación y juicio para el día 18 de mayo próximo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cornelio , habiendo sido impugnado por los demandados COMERTEL, S.A y D. Jon . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de COMERTEL, S.A. y D. Jon , así como por el MINISTERIO FISCAL, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postulando la reposición de los autos al estado en el que se encontraban 'en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', y en dos apartados denuncia: A) 'Indefensión de esta parte, por denegación de la prueba documental consistente en la reproducción de una conversación entre el co-demandado Jon , y el demandante, que a juicio de esta parte, vulnera lo establecido en el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , que regula el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. Aduce en síntesis que es incongruente y contrario a derecho, que se inadmita una prueba de estas características por el mero hecho de haber transcurrido cuatro años, cuando lo que se está demandando no es sino el incesante hostigamiento por parte de la dirección de la mercantil demandada contra el trabajador demandante y en su condición de miembro de la representación legal de los trabajadores; máxime cuando al principio de la vista sí que se iba a admitir la prueba, luego se restringe en el tiempo, y finalmente se desestima su práctica por su irrelevancia, según se indica en el último párrafo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, cuando en realidad el único motivo para su desestimación fue el espacio temporal transcurrido desde su grabación, incidiendo en que no había prescripción cuando se presentó la demanda, invocando lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (R.2564/2004 ). B) 'Indefensión de esta parte, por denegación de la prueba testifical consistente en la declaración como testigo de Bartolomé , asesor sindical del sindicato STICS, que a juicio de esta parte vulnera lo establecido en el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , que regula el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva', aduce en síntesis que no existió motivación para rechazar la práctica de la prueba testifical solicitada, por lo que difícilmente podía argumentar contra la decisión de inadmisión de dicha prueba, con la que pretendía acreditar todos y cada uno de los extremos de la demanda, habiéndose 'cercenado su derecho a poder acreditar los pedimentos de su demanda', imposibilitando la exposición detallada 'de los hechos reclamados en nuestra demanda. En concreto, nos habría permitido acreditar la existencia de las denuncias antes la Inspección de Trabajo, y las recomendaciones emitidas por ésta; nos habría permitido acreditar que el demandante jamás cobró retribuciones variables, los contínuos silencios de la empresa demandada, ante las denuncias del demandante, el acoso que sufre el demandante respecto de su puesto de trabajo y desempeño de las funciones de su categoría profesional, la sobrecarga de trabajo efectivo a la que viene siendo sometido por parte de la codemandada, al incumplimiento sistemático por parte de la empresa de lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y del 35 del Convenio Colectivo de hostelería de la provincia de Valencia'.
2. La sentencia desestima la demanda orientada a que 'se disponga el restablecimiento del trabajador en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la decisión empresarial mediante el abono de una indemnización de 25.000 euros', habiéndose concretado en escrito de subsanación de 24 de octubre de 2016 que se trataba de la 'vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por el desempeño de la representación legal de los trabajadores' con fundamento (que esta Sala acepta por su exactitud y rigurosidad) en que '....- La demanda origen de los presentes autos se formula por la modalidad procesal regulada en los arts. 177 y siguientes de la LRJS (De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas), precepto en el que se establece, en lo que ahora interesa, que cualquier trabajador que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. Añadiendo en el apartado 4 que la víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Y que corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la Ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare. Pues bien, en este caso el trabajador demandante considera que el autor del acoso y/o lesión de otros derechos fundamentales (después se volverá a razonar al respecto) es Jon , trabajador de la empresa que ostentaba hasta marzo de 2016 (la demanda se presenta en octubre de 2016) el cargo de gerente o responsable de los centros de la empresa en Valencia, frente a quien se formula la demanda haciendo uso de las previsiones legales citadas; cuya demanda se interpone asimismo contra la empresa, alegándose en el hecho segundo de la misma que se la demanda 'por ser colaboradora necesaria y responsable civil subsidiaria (sic) de los hechos que provocan la presentación de esta demanda por vulneración de derechos fundamentales'. Pues bien, lo primero que el juzgador quiere destacar es que las menciones que al citado Sr. Jon se hacen en la demanda a partir de ese apartado segundo de la misma son escasas y remotas en el tiempo; y, desde luego, si algo relevan las propias menciones de la demanda son discrepancias entre el actor y su superior con las decisiones respecto a las condiciones de trabajo del actor que aquel adoptó en el ejercicio de sus funciones directivas y organizativas, sin que de los propios hechos de la demanda se atisbe siquiera una situación de acoso laboral sufrida por el actor y proveniente del trabajador demandado. A quien ha de excluirse, por tanto, de cualquier responsabilidad que pueda declararse en esta sentencia. Por otro lado, de la interpretación conjunta de las disposiciones de los arts. 179 y 182 de la LRJS , debe entenderse que la demanda de tutela de derechos fundamentales debe expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración y el derecho o libertad infringidos y solicitar, además de que se declarare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas y la nulidad radical de la actuación del empleador o cualquier otra persona que sea autor de la conducta lesiva de derechos fundamentales, que se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, que se dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y que se acuerde la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera. Pues bien, en este caso, ni en la demanda ni en la subsanación a la que fue requerido el actor por la Letrada de la Administración de Justicia se cumplen los requisitos citados. En efecto, en el suplico de la demanda la única petición que queda clara es la referida al pago de una indemnización de 25.000€, puesto que, en lo demás, la parte actora formula la pretensión en los términos genéricos de la norma, pidiendo que se disponga el restablecimiento del trabajador en la integridad de su derecho (de cuál, se pregunta el juzgador) y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental (qué situación era esa, se pregunta el juzgador y qué tienen que hacer los demandados para que se produzca esa reposición). Ya se ha dicho que la Letrada de la Administración de Justicia requirió al actor la subsanación de la demanda para que concretara la 'tutela repositoria' que solicita en el suplico de la demanda, presentándose un pretendido escrito de subsanación en el que el actor hace constar que solicita el 'cese inmediato por parte de los codemandados en el trato discriminatorio y vejatorio en las relaciones laborales con los codemandados como consecuencia de su pertenencia a la representación legal de los trabajadores'(sic). Con lo cual el actor sigue sin concretar cuál era la situación que tenía antes de que se produjera la conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales y resulta imposible, en consecuencia, acordar el restablecimiento o reposición del trabajador en esa situación anterior. Como se ha visto, el art. 179.1 de la LRJS exige que en la demanda se exprese el derecho o libertad infringidos y, en este punto, la confusión en la que incurre el demandante es también notable. En efecto, en el encabezamiento de la demanda se alude al acoso laboral, al derecho fundamental a la igualdad de trato y al derecho fundamental a la no discriminación por el desempeño de la representación legal de los trabajadores y en el hecho séptimo de la misma se indican que los hechos relatados en los apartados anteriores del escrito vulneran el art. 14 de la CE , que establece que todos los españoles son iguales ante la ley, sin posibilidad de discriminación, el art. 17 del ET , que prohíbe la discriminación en las relaciones laborales, y el art. 12 de la Ley Orgánica. Confundiendo principios constitucionales distintos, como son el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación y, sobre todo, sin mencionar cuál es, en qué consiste, el diferente trato que el actor recibe en relación con otros trabajadores...Los razonamientos expresados en el fundamento anterior deberían determinar, bien la desestimación, sin más, de la demanda, o bien que se requiriera de nuevo la subsanación de la misma. Posibilidad esta última que el juzgador descarta en este caso por considerar que los propios hechos que el actor describe en su demanda y, desde luego, los que de ellos han quedado acreditados en el proceso en ningún caso son reveladores de una conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales. Es sabido que tanto el Tribunal Constitucional (desde la STC 38/1981 ) como el Tribunal Supremo han sentado desde antiguo el criterio de que, cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental; para ello se necesita que, previamente. el actor acredite la existencia de indicios razonables de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (por todas, SS TC 87/1998 , 140/199, 29/2000 y 308/2000 y SS TS de 21diciembre 1990 , 9 febrero , 15 abril , 23 septiembre y 1 octubre, todas de 1996 y 25 marzo 1998 ). Criterio de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia laboral que recoge actualmente el art. 181.2 de la LRJS , conforme al cual, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sin embargo, a criterio del juzgador, existe aún un paso previo a la declaración de lesión de derechos fundamentales a los dos que se acaban de mencionar, pues es preciso que los hechos que el trabajador alega como indicios de la conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales -y que tiene que acreditar, como se ha dicho- constituyan efectivamente, en el caso de que sean ciertos, lesión de derechos fundamentales. Y esta situación no concurre en el presente caso y se desprende de las propias alegaciones de hecho de la demanda. Ya se ha dicho antes que el actor 'denuncia' una situación de acoso laboral, tanto en el encabezamiento de la demanda como en distintos pasajes del cuerpo de la misma, en la que se alude a un comportamiento hostigador, a actitudes hostiles y comportamientos acosatorios, a un ataque psicológico, ético y moral, a que el demandado Sr. Jon se dedica a amedrentar y coaccionar a los trabajadores y a difamar al actor y a hacerle el vacío e ignorarle. Actitud que también se imputa en la demanda a otro trabajador, Sabino , quien, como otros mandos intermedios, aleccionados por la empresa, se dice, ejecutan los atropellos y tropelías y acciones de desprestigio contra su persona. Da la impresión, sin embargo, que el actor lo que hace es 'trasponer' a la demanda las conductas que la doctrina científica y judicial utiliza para definir, en general, el acoso laboral o acoso moral en el trabajo, que, ciertamente, constituye conducta lesiva del art. 15 de la norma fundamental, que reconoce el derecho a la vida e integridad física 'y moral'. Y, en su caso, del art. 14, si en el origen de la conducta de 'acoso' se halla alguno de los factores de discriminación prohibida que se mencionan en este precepto; y del art. 28.1 si, en concreto, el factor de discriminación es la afiliación o la actividad sindical del trabajador. Lo que ocurre es que, se insiste, el actor se limita a imputar a la empresa, al codemandado y a otros trabajadores a quienes no se demanda conductas de acoso laboral sin hacer mención a hechos concretos reveladores de esa conducta. Y los pocos hechos que se mencionan, o bien se trata de simples problemas laborales (o 'fiscales', como el problema surgido con las retenciones del IRPF al que el actor la da una importancia evidentemente desproporcionada) o bien se trata de hechos anecdóticos, muy alejados de conductas de acoso, como los que el actor describe en el hecho tercero, los que describe (y no ha acreditado) referidos a que el Sr. Jon cerró un grifo de agua del fregadero sin preguntar o consultar al cocinero, que era él, o la discusión que el actor tuvo con Sabino el día 16 de junio de 2016 de la que se da noticia en el hecho probado 14. El actor alude en su demanda a que, a consecuencia de todo este acoso laboral, viene sufriendo desde agosto de 2013 episodios más o menos graves de ansiedad, dolor, pinchazos torácicos y malestar general por los que está en tratamiento en la USM. Menciones de las que debe deducirse que la baja médica de más de un año que el actor ha mantenido y en la que permanecía en la fecha en que presentó la demanda origen de los presentes autos no tiene ninguna relación con esa patología (si así fuera es obvio que lo hubiera alegado en la demanda y hubiera acreditado en el proceso el diagnóstico de la baja médica); y que, en cualquier caso, son irrelevantes para poner de manifiesto una situación de acoso laboral, que no se define por su resultado en la salud del actor, sino por la conducta del autor sobre la víctima. La conclusión de todo ello es que los propios hechos que el actor alega en la demanda, la mayor parte de los cuales son situaciones de conflicto laboral frente a las que el actor ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y demandas laborales, no son, aunque fueran ciertos, constitutivos de una situación de acoso laboral, con lo que difícilmente pueden constituir indicios de lesión del derecho fundamental del art. 15 de la CE o de cualquier otro derecho fundamental o libertad publica del trabajador...... Respecto de las alegaciones en torno a la lesión del derecho fundamental a la igualdad de trato y a la no discriminación y a la vulneración de los arts. 14 de la CE , 17 del ET y. 12 de la LOLS que el actor denuncia en su demanda, debe decirse en primer lugar que el demandante confunde dos derechos distintos. En efecto, como ha puesto de manifiesto reiterada -y conocida- doctrina del Tribunal Constitucional y de los Tribunales laborales ordinarios, el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Doctrina que, ya de entrada, conduce a descartar que la empresa haya podido incurrir en vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14, que no rige en las relaciones privadas. Sí rige, desde luego, el principio de no discriminación y aunque, directamente, la pertenencia al comité de empresa, órgano de representación unitaria, no es un factor que contemple el art.
3.Tal y como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por ejemplo su sentencia de 76/2010, de 19 de octubre ) '...el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), ...queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3 ).
4.Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2014 (R. 222/2013 ) recordó la doctrina constitucional acerca de que «... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso» ( SSTC 37/2000, de 14/Febrero , FJ 3 ; 246/2000, de 16/Octubre , FJ 3 ; 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; y 30/2007, de 12/Febrero , FJ 2 )', indicando como síntesis de la doctrina constitucional en orden al ejercicio de tal derecho... a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi». b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa». Este derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 ...'.
5. Como quiera que ni siquiera en este trámite de recurso se indica el objeto concreto de la prueba propuesta, sino por referencia a 'el incesante hostigamiento por parte de la dirección de la mercantil demandada contra el trabajador demandante y en su condición de miembro de la representación legal de los trabajadores' y que pretendía acreditar 'todos y cada uno de los extremos de la demanda, habiéndose 'cercenado su derecho a poder acreditar los pedimentos de su demanda', imposibilitando la exposición detallada 'de los hechos reclamados en nuestra demanda. En concreto, nos habría permitido acreditar la existencia de las denuncias antes la Inspección de Trabajo, y las recomendaciones emitidas por ésta; nos habría permitido acreditar que el demandante jamás cobró retribuciones variables, los contínuos silencios de la empresa demandada, ante las denuncias del demandante, el acoso que sufre el demandante respecto de su puesto de trabajo y desempeño de las funciones de su categoría profesional, la sobrecarga de trabajo efectivo a la que viene siendo sometido por parte de la codemandada', parece ignorar que lo que se debe probar en su caso son los hechos en que se exteriorice el hostigamiento o la vulneración de los derechos fundamentales cuya infracción denuncia, por cuanto, como ya quedó dicho, 'el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa' es un derecho de configuración legal, y el artículo 294.1 in fine de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en la proposición de pruebas anticipadas se 'expongan las razones en que se apoye la petición', lo que no sucedió adquiriendo todo su sentido lo indicado por el Magistrado de instancia al respecto subrayando que la demanda de tutela de derechos fundamentales debe expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración y el derecho o libertad infringidos y solicitar, además de que se declarare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas y la nulidad radical de la actuación del empleador o cualquier otra persona que sea autor de la conducta lesiva de derechos fundamentales, que se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, que se dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y que se acuerde la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera, sin que ni en la demanda ni en la subsanación se cumplieran los requisitos citados, al no concretarse el derecho en que debe ser repuesto ni la situación anterior en que se encontraba, y es que, como ya quedó dicho, el actor ni menciona en su demanda ningún trato peyorativo en relación con otros trabajadores -que tampoco se deduce de los hechos que han quedado acreditados en el proceso, en particular el hecho de que el actor cobre un complemento salarial que no perciben otros trabajadores de su misma categoría y el hecho de que sea el único cocinero que no trabaja en la plancha ni hace bocadillos- ni los hechos que menciona relativos a sus discrepancias con la empresa referidos a cambios de puesto de trabajo, funciones, retenciones fiscales, vacaciones, etc. puede estimarse que traigan origen en la actividad sindical del actor, quien ha llegado a acuerdos con la empresa en conciliación judicial sobre las citadas condiciones de trabajo y ha desistido de anteriores demandas de tutela de tutela de derechos fundamentales, por lo que, sin perjuicio de lo que se dirá luego, los propios hechos (no las valoraciones de los mismos) que el actor hace en la demanda no constituirían, ni aun siendo ciertos (algunos de ellos han quedado acreditados y otros no), lesión de los derechos fundamentales del trabajador que éste alega en su demanda, presentada, y ello tampoco puede ser irrelevante, cuando el actor llevaba 10 meses de baja médica.
6.Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando en tres apartados: A) 'Infracción de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española , y 4.2 .e y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , en consonancia con el criterio técnico sobre 'mobbing' del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como el Acuerdo Marco Europeo sobre Acoso y Violencia en el lugar de trabajo y los criterios jurisprudenciales que allí cita'. Aduce en síntesis que el demandante estaba siendo cargado con unas tareas imposibles de desarrollar en el tiempo establecido en la jornada de trabajo, que en cuatro años se habían producido más de catorce denuncias a la Inspección de Trabajo, y en la única resuelta (documento 2 de los presentados con la demanda) indicaba la existencia de indicios de situación de acoso laboral; y a 'modo de relación' (sic) señalaba 'el hecho de aplicarle un IRPF superior al legalmente establecido, donde no se aporta ni una sola nómina del trabajdor donde cobre retribuciones variables, el incidente de agresión verbal, con otro mando de la empresa co-demandada, y que el Juzgador no quiso que nuestro testigo continuara relatando, la constante difamación del demandante ante los compañeros de trabajo, ridiculizando sus ideas o propuestas'. B) 'Infracción de los artículos 14 y 17 de la Constitución Española , y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ', porque es su pertenencia a la representación legal de los trabajadores, siendo desde el año 2015 presidente y portavoz del Comité de empresa, habiendo presentado múltiples escritos y comunicaciones a la dirección de la empresa denunciando todas las actitudes hostiles y acusatorias, el origen del acoso laboral sufrido, incidiendo en que la empresa no contestó en ningún sentido a prácticamente todas sus comunicaciones, volviendo a reiterar lo indicado en el motivo anterior respecto a la testifical solicitada y no practicada. C) 'Infracción de los artículos 14 , 15 , 16 , 18 , 22 y 25, todos ellos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el criterio técnico sobre 'mobbing' del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como el Acuerdo Marco Europeo sobre Acoso y Violencia en el lugar de Trabajo y los criterios jurisprudenciales que allí cita'. Aduce en síntesis 'que nos encontramos ante una empresa, que en primero lugar no tiene identificados los riesgos psicosociales, que ante las denuncias de supuestos actos de acoso, no sólo no toma ninguna iniciativa, es que ni siquiera contesta a esas denuncias, no cabe sino, dilucidar que la empresa de alguna manera es la que está provocando estas situaciones; por mas que el Juzgador a quo, interprete finalmente que los hechos denunciados, los cuales considera que no todos son ciertos, sin manifestar cuales considera ciertos y porqué, y cuáles no considera ciertos y porqué, no lesionan la vulneración de derechos fundamentales, reclamados por esta parte; todo ello pese a toda la documentación y prueba aportados por esta parte, incluso, sin las pruebas solicitadas y denegadas de forma contraria a derecho.
2.Tampoco este motivo debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 (R. 197/2013 ) no basta 'la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción', o como indica el artículo 196.2 in fine da la LJS: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Por otra parte, como subrayó el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2001 en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen (criterio técnico sobre 'mobbing' del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como el Acuerdo Marco Europeo sobre Acoso y Violencia en el lugar de Trabajo). Es más, como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso 1207/06 , y reiteramos en la recaída en el recurso 3279/10, trayendo a colación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 23 de junio de 2003 , cuyo criterio asumíamos, 'el mobbing es un concepto importado, por lo que, en su integración en el ordenamiento jurídico español, a falta de una previsión legal específica, debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente, por su naturaleza, en un ámbito de protección de los derechos fundamentales, a través de artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la C.E. con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico 'en su más amplia expresión', la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' '...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya 'victimización', de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ) ... aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural-téngase en cuenta que 'mob', del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y 'mobbing', como ataque ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso-; hasta otras manifestaciones, posiblemente menos características, entre las que estaría el 'bullying' o intimidación y el 'bossing'o dominación por el jefe(hasta anular la personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de 'victimización' ... cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más genuina, ejecutado en grupo... el acoso moral - mobbing-, es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima...', habiéndose señalado también por la Sala en sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador. En el caso traído a nuestra consideración simplemente observamos unas actuaciones empresariales que se pueden encuadrar dentro de las facultades directivas que se reconocen a la empresa por los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva no se ha acreditado la existencia de indicio alguno de acoso moral de acuerdo con lo antes indicado, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia, que reiteramos ahora acerca de que 'el actor se limita a imputar a la empresa, al codemandado y a otros trabajadores a quienes no se demanda conductas de acoso laboral sin hacer mención a hechos concretos reveladores de esa conducta. Y los pocos hechos que se mencionan, o bien se trata de simples problemas laborales (o 'fiscales', como el problema surgido con las retenciones del IRPF al que el actor la da una importancia evidentemente desproporcionada) o bien se trata de hechos anecdóticos, muy alejados de conductas de acoso, como los que el actor describe en el hecho tercero, los que describe (y no ha acreditado) referidos a que el Sr. Jon cerró un grifo de agua del fregadero sin preguntar o consultar al cocinero, que era él, o la discusión que el actor tuvo con Sabino el día 16 de junio de 2016 de la que se da noticia en el hecho probado 14. El actor alude en su demanda a que, a consecuencia de todo este acoso laboral, viene sufriendo desde agosto de 2013 episodios más o menos graves de ansiedad, dolor, pinchazos torácicos y malestar general por los que está en tratamiento en la USM. Menciones de las que debe deducirse que la baja médica de más de un año que el actor ha mantenido y en la que permanecía en la fecha en que presentó la demanda origen de los presentes autos no tiene ninguna relación con esa patología (si así fuera es obvio que lo hubiera alegado en la demanda y hubiera acreditado en el proceso el diagnóstico de la baja médica); y que, en cualquier caso, son irrelevantes para poner de manifiesto una situación de acoso laboral, que no se define por su resultado en la salud del actor, sino por la conducta del autor sobre la víctima. La conclusión de todo ello es que los propios hechos que el actor alega en la demanda, la mayor parte de los cuales son situaciones de conflicto laboral frente a las que el actor ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y demandas laborales, no son, aunque fueran ciertos, constitutivos de una situación de acoso laboral, con lo que difícilmente pueden constituir indicios de lesión del derecho fundamental del art. 15 de la CE o de cualquier otro derecho fundamental o libertad publica del trabajador. B) Respecto de las alegaciones en torno a la lesión del derecho fundamental a la igualdad de trato y a la no discriminación y a la vulneración de los arts. 14 de la CE , 17 del ET y. 12 de la LOLS que el actor denuncia en su demanda, compartimos íntegramente lo argumentado en la muy razonada sentencia de instancia, acerca de que el demandante, ahora recurrente, confunde dos derechos distintos. En efecto, como ha puesto de manifiesto reiterada -y conocida- doctrina del Tribunal Constitucional y de los Tribunales laborales ordinarios, el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Doctrina que, ya de entrada, conduce a descartar que la empresa haya podido incurrir en vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14, que no rige en las relaciones privadas. Sí rige, desde luego, el principio de no discriminación y aunque, directamente, la pertenencia al comité de empresa, órgano de representación unitaria, no es un factor que contemple el art.
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia, el día diez de abril de dos mil diecisiete, en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguido a su instancia contra COMERTEL S.A., y contra don Jon , y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2250 17.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
