Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 271/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5760/2006 de 23 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 271/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100237
Encabezamiento
RSU 0005760/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 271/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 271/07
En el recurso de suplicación nº 5760/06, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez contra la sentencia nº 239/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 1072/05, siendo recurrido GESTAIR, S.A., representado por el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por GESTAIR, S.A. contra D. Benjamín , en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 DE JULIO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandado Don Benjamín , ha venido prestando sus servicios para GESTAIR SA desde el 25 de abril de 2004, con la categoría profesional de Segundo Piloto y un salario anual bruto prorrateado de 32.835'54 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 21 de abril de 2004, cuyo objeto es la ejecución de las tareas inherentes da su puesto de trabajo en relación con el contrato mercantil de prestación de servicios firmado con la empresa titular de la aeronave Westwind II, matrícula EC-GSL
Del citado contrato conviene destacar las siguientes cláusulas adicionales:
- Cuarta: "el trabajador deberá comunicar a la empresa su voluntad de resolver el contrato con una anticipación de tres meses. De no hacerlo así GESTAIR SA podrá deducir de su liquidación el importe de un día de haber por cada uno de retraso en el cumplimiento de comunicar el preaviso citado, reservándose GESTAIR SA el derecho a reclamarle indemnización complementaria de daños y perjuicios en el supuesto de que la liquidación debida al trabajador no resultara suficiente para cubrir el importe del preaviso incumplido. Dicho preaviso deberá ser respetado en el periodo de prueba".
- Quinta: "En el supuesto de que el trabajador realizara cursos de especialización o de cualquier otra índole que tuviesen por objetivo su capacitación personal, y tales cursos fueses sufragados por la empleadora, vendrá obligado el trabajador a permanecer en la empresa prestando servicios durante el tiempo inmediatamente siguiente a la finalización del curso establecido en la siguiente escala:
Cursos a partir de 3000 E, el periodo de permanencia será de 6 meses. Cursos a partir de 6.000 E, el periodo de permanencia será de 12 meses. Cursos a partir de 9.000 E, el periodo de permanencia será de 18 meses. Cursos a partir de 12.000 E, el periodo de permanencia será de 24 meses.
En el supuesto de que el trabajador cesara por cualquier causa en las prestación de los servicios antes de transcurrido el plazo que le corresponda, vendrá obligado a resarcir a la empresa en el momento de su baja con una indemnización igual al importe de los gastos efectivamente realizados por la empleadora (curso, dietas, desplazamiento, hotel) en la formación del trabajador.
El tiempo en que el trabajador debe permanecer vinculado a la empresa a través de la correspondiente prestación de servicios a fin de considerarse cumplido el pacto de permanencia estipulado, quedará en suspenso en el supuesto de incapacidad temporal del trabajador, fuere cual fuere la causa que lo origine, reanudándose dicho cómputo a partir del día siguiente del alta médica correspondiente con la reincorporación al trabajo" (documento nº 1 de ambos ramos de prueba cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido".
TERCERO.- El día 20 de abril de 2004 las partes suscriben el denominado Acuerdo de Curso, en cuya virtud el actor se compromete a realizar el curso de habilitación para la aeronave marca y modelo "Westwind IAI 1124 en uno de los centros de la Compañía Fligt Safety en Wilmintong, USA, desde el 26 de abril al 7 de mayo de 2004, cuyo importe aproximado de 27.833'41 euros, se obliga la empresa a abonar.
En la cláusula primera de dicha acuerdo se pacta: "El Sr. Benjamín se compromete a permanecer en GESTAIR SA durante un periodo mínimo de dos años a partir de la finalización del curso indicado en el Expositivo II, es decir, durante el periodo de 8 mayo de 2004 a 7 de mayo de 2006 (ambos inclusive).
Y en su cláusula segunda se conviene que "en caso de incumplimiento de tal periodo de permanencia, el trabajador vendrá obligado a resarcir a la empresa con un importe equivalente a la totalidad de los gastos que se calculen hayan ocasionado los mencionados cursos.
Dicha cantidad podrá ser incrementada en vía judicial en función de los daños y perjuicios adicionales que dicha desvinculación anticipada pudiera ocasionar a la Compañía" (documento nº 2 de la parte demandada cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).
CUARTO.- El Sr Benjamín desde el 26 de abril al 7 de mayo de 2004 efectuó el citado curso de formación, percibiendo dietas durante ese tiempo (interrogatorio del actor) obteniendo la licencia necesaria para pilotar la aeronave Westwind IAI 1124 con una validez hasta el 1 de octubre de 2008 (documento nº 3 de la parte demandada).
Con posterioridad el actor ha debido pasar cada seis meses los denominados cursos de refresco (hecho no controvertido).
QUINTO.- El día 18 de marzo de 2005 el demandado presenta a la empresa carta en la que le comunica su intención de causar baja voluntaria con efectos desde el día 20 de marzo de ese año (interrogatorio del actor y documento nº 9 de la demandada).
SEXTO.- El curso impartido al demandado para la obtención de la licencia Westwind IAI 1124 ascendió a 14.680'52 euros y los gastos de hotel a 757'15 euros (documento nº 5 de la parte demandada, ratificado en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido).
La empresa ha abonado el importe del curso, los gastos de hotel (hechos no controvertidos).
Así mismo, ha abonado al Sr Benjamín con motivo de la realización del curso dietas por el importe de 1.377'68 euros netos (interrogatorio del demandado).
SEPTIMO.- Desde el día 21 de marzo de 2005 el Sr Benjamín viene prestando servicios para le empresa SPANAIR SA (contestación al oficio dirigido a la TGSS).
OCTAVO.- Al demandado no le ha sido abonada la liquidación (hecho no controvertido) habiendo presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el día 8 de febrero de 2006 en reclamación de 9.120'30 euros en tal concepto, habiendo tenido lugar el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
Con fecha 21 de junio de 2006 el Sr Benjamín presenta nueva papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de 6.189'90 euros en concepto de liquidación (documento nº 2, 3 y 4 de la parte demandada).
NOVENO.- Acciona la empresa demandante en reclamación de 34.544'76 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, según el desglose que se recoge en los hechos tercero y cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido con las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio.
DECIMO.- Con fecha 21 de diciembre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, con desestimación de las excepciones de modificación sustancial de la demanda y falta de acción y con estimación de la demanda deducida por GESTAIR SA contra D. Benjamín debo condenar y condeno al demandado a abonar a la empresa demandante la suma de 24.641'87 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado D. Benjamín , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la empresa GESTAIR, S.A. contra el trabajador demandado que condenó a este último a abonar a aquélla la suma de 24.641,87 euros, por el incumplimiento del pacto de permanencia suscrito y la falta de preaviso, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por entender que se ha infringido por el Juez de instancia el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 97.2 la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Entiende en síntesis la recurrente que en la demanda la parte actora no reclamó cantidad alguna en concepto de dietas, por lo que en modo alguno se puede condenar al trabajador a abonar cantidad por ese concepto.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.
El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la oposición del demandado, por lo que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido por el demandante.
En el presente caso el actor en la demanda reclamaba entre otos conceptos la cantidad de 1.500 euros en concepto de gastos de instructor y entre las rectificaciones que hace en el juicio de aquélla, figura la sustitución que hace de ese concepto por la cantidad desde 1.377,68 euros en concepto de dietas abonadas al actor, habiéndose alegado en el acto del juicio por la parte demandada, tal y como consta en el acta que se había producido una modificación de la demanda de forma trascendente.
El artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral señala que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. En su demanda el actor no reclamó cantidad en concepto de dietas, por lo que efectivamente la reclamación de ese concepto en el acto del juicio supone introducir un hecho nuevo que modifica de manera sustancial la demanda, afecta de forma decisiva al objeto del proceso y ocasiona indefensión a la parte contraria, resultado incongruente la resolución de instancia respecto a la reclamación que se efectuaba en demanda, ahora bien, no procede la nulidad de la sentencia postulada, por cuanto para acceder a esta extrema medida, se requiere que se haya producido indefensión, y ello no sucede en el supuesto enjuiciado, bastando restar en todo caso el mencionado importe de la condena que se hace en la mencionada resolución.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal sexto, con el objeto de que se le adicione el siguiente párrafo: "Dicho coste del curso se obtiene de las facturas obrantes a los folios 115 por el periodo que abarca de 26 de abril de 2004 a 24 de octubre de 2004, y al folio 116 por el periodo que comprende del 25 de octubre de 2004 a 25 de abril de 2005, cada una de las cuales por un total de 7.340,26 euros", lo que basa en los mencionados folios 115 y 116.
Debe accederse a tal petición, pues tales extremos figuran en los mencionados documentos.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 8.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de noviembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende en síntesis el recurrente que al haber sido la duración del contrato temporal de duración inferior a un año, al haberse iniciado la relación laboral el 21 de abril de 2004 y finalizado el 20 de marzo de 2005, no estaba obligado a preavisar a la empresa como consecuencia de la extinción del contrato, pues de acuerdo con el mencionado precepto sólo cuando un contrato de duración determinada está previsto por un plazo superior a un año procede efectuar descuento de haberes en proporción a los días de antelación en la denuncia que hayan sido omitidos por la parte que pone fin al mismo.
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de noviembre en el apartado 3 del artículo 8 establece: "3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido."
Tal y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2003 el mencionado artículo 8.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de noviembre "...nace al amparo del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y se refiere al supuesto de dimisión del trabajador, es decir, a aquellos casos en que el trabajador pone fin unilateralmente a la relación laboral, sea ésta indefinida o temporal, por anticipar el plazo de terminación del contrato concertado entre las partes. Esta actuación, como se ha dicho, genera a cargo del trabajador el deber de indemnizar al empresario por le extinción de una relación laboral que no estaba prevista. Por el contrario, el art. 8.3 RD 2720/98 no se refiere a este supuesto de terminación del contrato de trabajo, sino al de los apartados b) y c) del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, a la terminación del contrato temporal con duración superior a un año en la fecha prevista; en estos casos la parte que descarta la legal prórroga del contrato está obligada a comunicar a la otra, con una antelación mínima de 15 días, esa intención de no mantener la relación laboral más allá de lo previsto, y sólo en el caso de que la omisión fuera realizada por el empresario surge el deber de este último de indemnizar al trabajador. Lo que se compensa, por tanto, es que el empresario, al no preavisar la terminación del contrato, crea en el trabajador la falsa expectativa de que se va a prorrogar y no le da la oportunidad de que, llegado el momento de terminar la relación laboral, haya tenido oportunidad de buscar otro empleo sustitutorio.Como vemos, ambas figuras jurídicas difieren en: A) la clase de contrato a las que se aplica: en el caso del art. 49.d) del Estatuto de los Trabajadores se trata tanto de contratos fijos como temporales, mientras el art. 8.3 RD 2720/98 se refiere sólo a contratos temporales; B) la causa de extinción en el primer caso referido es la dimisión o terminación anticipada de la relación laboral por iniciativa del trabajador, mientras en el segundo la terminación se produce en la fecha realmente prevista; C) el sujeto obligado a indemnizar en el caso de falta de preaviso por dimisión es el trabajador, mientas en el otro supuesto es sólo el empresario. En suma, las causas de oposición al descuento de salario por falta de preaviso que invoca la trabajadora no pueden ser acogidas. Real Decreto 2720/1998, de 18 de noviembre ", tesis que comparte esta Sala y que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 21 de diciembre de 2000 y 26 de junio de 2001 , por entender que el pacto de permanencia no puede tener una duración superior a dos años y por exigirse para la validez del pacto el compromiso expreso y por escrito del trabajador que, en el presente caso, pacta que la especialización se obtendrá entre el 26 de abril y el 7 de mayo de 2004, por lo que en ningún caso podría exigírsele el importe del curso impartido entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de abril de 2005.
Ciertamente en el ordinal tercero del relato fáctico consta que el curso de especialización se impartirá entre el 26 de abril y el 7 de mayo de 2004, por lo que en ningún caso procede exigir el importe de la segunda factura que se corresponde con un curso que abarcaría el periodo que comprende del 25 de octubre de 2004 a 25 de abril de 2005, al no estar comprendido en los términos del pacto de permanencia y procede, por tanto, restar también la cantidad de 7.340,26 euros.
SEXTO.- El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1154 del Código Civil , por entender que la cantidad que exige la empresa por el incumplimiento del pacto de permanencia es desproporcionada.
En el presente caso no puede aceptarse que el sacrificio de las libertades profesional y de trabajo, consentido por el trabajador al suscribir la cláusula en cuestión, sea manifiestamente desproporcionado a la ventaja de formación obtenida a cambio y en consecuencia la suscripción de tal cláusula no constituye una disposición de un derecho del trabajador que contraria a ley, que desborde el espacio de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo, al estar compensada por una especialización profesional singular recibida del empresario, que además ha favorecido su contratación por una tercera empresa lo que lleva a desestimar este motivo del recurso.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid el 12 de julio de 2006 , en autos 1072/2005 seguidos a instancia de la empresa GESTAIR SA contra el recurrente, y en su consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y con estimación en parte de la demanda condenamos a D. Benjamín a abonar a la empresa GESTAIR SA la suma de 15.923,93 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057602006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
