Última revisión
23/05/2008
Sentencia Social Nº 271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2008 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 271/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100346
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00271/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100087, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000080 /2008
Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Jesus Miguel
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 635 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitres de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de
la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 271
En el RECURSO SUPLICACIÓN 80 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y
representación de DON Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 23-11-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 635 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al demandante, Jesus Miguel , nacido el 17/7/1961, perteneciente al RETA (bodeguero), se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 23/5/07, prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 22/5/07. SEGUNDO.- No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del ente gestor de fecha 31/7/07. TERCERO.- El actor presenta las siguientes deficiencias más significativas: Hernia discal C6-C7, D11-D12. Lumboartrosis, Estenosis -Canal lumbar. Encondroma en cadera derecha".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesus Miguel contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-02-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, orientada al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, que es la de bodeguero afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza el vencido mediante la interposición del presente recurso de suplicación, manifestando, en sendos motivos de recurso, su disconformidad tanto en lo que atañe a los hechos declarados probados como al derecho sustantivo aplicado por la resolución de instancia.
Así, en un primer motivo de recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado en un triple sentido. Primeramente interesa la modificación del hecho probado tercero, exponiendo la redacción que estima pertinente con el siguiente sustento "La base de esta modificación interesada la encontramos dentro del bloque documental aportada por la demandada, informes y pruebas médicas (emitidos por el Sistema Público de Salud en las especialidades de Traumatología, Neurocirugía, Radiología y Unidad de la columna Vertebral, incluidos dictamen propuesta del EVI e Informe Propuesta del médico evaluador, folio 16 a 50", cita documental que equivale al expediente administrativo prácticamente íntegro (ubicado a los folios 14 a 55). En segundo lugar solicita se adicione que "El actor presenta una limitación severa de carácter definitivo, crónico e irreversible invalidante para todo trabajo", manteniendo que el asiento de tal adición lo encontramos al folio 62 (conclusiones del perito médico Doctor Ernesto ) y al folio 63 (Informe perteneciente al SES, del Sr. Bartolomé ). Y por último se postula una inclusión de otro hecho probado que haga constar, con fundamento en una declaración jurada del actor obrante al folio 102, que el demandante ha explotado de forma personal y directa su negocio de bodeguero sin trabajadores a su cargo.
Siendo la descrita la posición de la recurrente en cuanto a la pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como se ha adelantado la revisión no puede prosperar, en tanto que lo que pretende el recurrente es que la Sala examine de nuevo la prueba practicada a fin de extraer conclusión diferente a la del Magistrado de instancia, citando globalmente en la primera pretensión casi el total del expediente administrativo así como el informe del Médico Evaluador, prueba que no puede tenerse en cuenta por ser el sustento de la declaración fáctica cuestionada. Y es que, tal y como ha quedado expuesto, incumbe la valoración de la prueba al Juez a quo y no a la Sala, que no puede sustituir el imparcial su criterio por el subjetivo e interesado de la parte. Este, precisamente, es el resultado que trata de evitar la doctrina del Alto Tribunal expuesta: que la Sala examine nuevamente el total de los medios de prueba practicado para llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. En lo que respecta a la cita del resto de informes que efectúa de forma también genérica se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción; ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). La Magistrada de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». No se puede olvidar, por otra parte, en lo que atañe a la segunda pretensión que lo que pretende añadir no son más que conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, adelantando el juicio jurídico que constituye el objeto de la litis, es decir si el demandante está o no incapacitado para todo trabajo, que no puede tener asiento en el relato de hechos probados. Y por último, en cuanto a la tercera pretensión, además de que al trabajador afiliado al RETA de la Seguridad Social se le exige, en principio, la explotación de forma personal y directa del negocio, lo que pretende carece de prueba hábil, tal y como se deduce de la doctrina expuesta, que la sustente.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme propone a la Sala, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia que cita en lo que respecta al concepto de incapacidad permanente absoluta.
Al respecto, en efecto, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (sentencia de 5 de marzo de 1990 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y en lo que respecta a la incapacidad permanente total exige su reconocimiento que el trabajador esté imposibilitado para el desempeño de todas o las fundamentales tareas que componen su profesión habitual, en este caso, por indiscutida, la de bodeguero. Por otra parte, no debemos olvidar que la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Con arreglo a la doctrina expuesta, el demandante, conforme al inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, padece "hernia discal C6-C7, D11-D12, lumboartrosis, estenosis canal lumar. Encondroma en cadera dcha.". Teniendo en consideración el informe evacuado por el Médico Evaluador, tenido en cuenta por la sentencia recurrida, de fecha 17 de mayo de 2007, que se remite al emitido el 8 de febrero de 2007 , dichos padecimientos le ocasionan unas limitaciones orgánicas y funcionales osteoarticulares grado II-III, que conforme al propio informe le limitan para la realización de trabajos de esfuerzos y carga de pesos, marcha y/o bipedestación. Conforme a la enumeración de los padecimientos y las limitaciones que le ocasionan descritos es claro que el disconforme no puede ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta, en tanto en cuanto en el mercado laboral existen profesiones en las el empleo de los esfuerzos no es consustancial al normal desarrollo de las mismas, ni exigen marcha o bipedestacion.
En lo que atañe a la pretensión deducida de forma subsidiaria, partiendo de la definición de incapacidad permanente total, que, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , es aquélla que inhabilita al trabajador para el desempeño de todas o las fundamentales tareas que componen su profesión habitual, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 1986 , se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Tal motivo no puede prosperar pues las limitaciones referidas tienen entidad para impedir la realización de trabajos que requieran la aportación de esfuerzos de alguna entidad, y no desconociendo este la recurrente argumenta la posibilidad de la demandante de continuar ejerciendo su profesión sobre la base, de una parte, de que las tareas que exige la titularidad de un comercio textil no precisan la realización de esfuerzos, y de otra, además de ello, que la condición de trabajador autónomo da lugar a que no esté sujeto a horario, ni a métodos de trabajo, ni a rendimiento mínimo, correspondiéndole además de los trabajos de esfuerzo corporal, los de tipo intelectual de dirección del negocio, distribución del trabajo de las demás personas de la familia o extraños trabajadores, compra de productos, pagos, contabilidad etc.
Ninguno de estos argumentos determina la apreciación de la infracción invocada, pues es trabajador autónomo según el artículo 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 aquél que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ello a contrato de trabajo, aunque utilice el trabajo remunerado de otras personas, por lo que no es el mero ejercicio de la titularidad del negocio lo que ha de tenerse en cuenta para calificar la incapacidad permanente total, sino la actividad que requiere la explotación habitual, permanente y directa del mismo, de tal modo que para rechazar tal grado de invalidez no basta que pueda dirigirlo, sino que ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, no relegada al desempeño de la mera titularidad.
Para que el recurso prosperase la demandante habría de estar, por tanto, en condiciones de acudir al comercio con habitualidad y eficacia, de cubrir una jornada, de atender al público, de mover y despachar los géneros vendidos, conjunto de actividades, fundamentales de su profesión, que no puede realizar, por lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado".
A lo que añade esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 , en relación al trabajador por cuenta propia, en cuanto que no es asimilable al que desempeña su labor por cuenta ajena, doctrina que cita la sentencia recurrida para denegar la tanto la pretensión principal como la subsidiaria. Pero no hemos de olvidar que el hecho de que el trabajador por cuenta propia tenga mayor margen de autoorganización o la posibilidad de servirse de ayudante no significa que le esté vedado el reconocimiento de la incapacidad permanente total para tal profesión, pues una cosa es tener en cuenta su condición de autodependiente y otra bien distinta que no pueda desempeñarla de forma personal y directa, lo que aplicado al supuesto examinado debe conducir a la estimación del recurso en su petición subsidiaria. Ello es así por cuanto, teniendo en cuenta que el recurrente se dedica a las tareas propias de bodeguero, dichas funciones conllevan la necesidad, como tareas fundamentales, de cargar pesos y realizar esfuerzos, y tampoco es pensable que las mismas se puedan realizar en posición de sedestación, sino todo lo contrario, procediendo por ello la revocación parcial de la sentencia en el sentido expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, recaída en autos número 635/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia entre el recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para, estimando del propio modo la demanda, declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al pago de las prestaciones correspondientes en la forma, cuantía y efectos que legalmente le correspondan, confirmando en cuanto al resto la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

