Sentencia Social Nº 271/2...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Social Nº 271/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 271/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100326

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00271/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100204, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 195 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rosaura

Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

ACEITUNAS GONGA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 467 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintiocho de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 195/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CAROLINA SUAREZ-BARCENA MORA, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la sentencia de fecha 9-12-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 467 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LTDO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ACEITUNAS GONGA, S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO: La actora, Rosaura , nacida el 10-04-63, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , con la categoría de peón. SEGUNDO. Agotada la situación de Incapacidad Temporal iniciada en Mayo del 2006, inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 21-01-08, con fecha del 16-02 siguiente, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en el Juzgado de lo Social solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO : A la actora, con antecedentes osteoarticulares, le ha sido diagnosticada una fribromialgia, con algias generalizadas, ligera pérdida de fuerza en las manos y cansancio generalizado. QUINTO: El 5-05-06 suscribió un contrato temporal con la empresa Aceitunas Gonga, S.A., y el 25 causó baja, siéndoles denegadas las prestaciones de Incapacidad Temporal por la Mutua Aseguradora correspondiente, Fremap, denegación que fue ratificada en Sentencia del Juzgado de lo Social. SEXTO: Tanto la empresa como la Mutua han sido demandados en este procedimiento."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa ACEITUNAS GONGA S.L., sobre Invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta a la Incapacidad permanente que solicita, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-03-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: En un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, al considerar que la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por la actora, relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total, concretada en el acto del juicio (teniendo en cuenta lo inconcreto y contradictorio de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, folios 3 y 17 de los autos) vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, infringiendo del propio modo los artículos 92.2 (cuya cita debe obedecer a un error por cuanto que dicho precepto regula la prueba testifical) y 94 (dedicado a la prueba documental, lo cual del propio modo tampoco tiene relación con el asunto que plantea), así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, invocando, además, las sentencias de esta Sala de Extremadura de 10 de mayo de 2007 o de 25 de abril de 2008, Recurso de Suplicación número 803/2007 , esta última transcrita en parte por la disconforme, sustentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 . Y considera que concurre tal violación, con causa en la denegación por parte del juzgador de instancia, en la forma que a continuación se describe, de la prueba pericial del médico forense propuesta, que lo fue en dos ocasiones. Primeramente mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, amparada en los artículos 78 y 93 de la LPL , y "por ser necesario su informe para valorar las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante" que le fue denegada por propuesta de providencia de ese mismo día, "sin perjuicio de poder ser admitida para mejor proveer", providencia que no fue notificada a la parte actora, razón por la que no pudo ser recurrida en reposición; y en el propio acto de juicio, celebrado el día 26 de noviembre de 2008, formulando la oportuna protesta la recurrente, siendo que nada acordó el Magistrado de instancia, que simplemente declaró pertinentes las pruebas propuestas, sin olvidar que, a la postre, la pretensión deducida por la actora le fue denegada en la sentencia que hoy se recurre por no haber "logrado desvirtuar las conclusiones del citado Equipo de Valoración de Incapacidades con la aportación de nuevos elementos de juicio...".

Ante la situación descrita, aún con el error apreciado al momento de indicar los preceptos infringidos, que se puede entender subsanado con la transcripción de la sentencia de esta Sala que invoca, y teniendo en cuenta que las razones de la concurrencia del vicio procesal que invoca afectan a la falta de motivación de la denegación de la prueba solicitada y a la ausencia de notificación de dicha denegación, así como a las razones de índole probatorio que sustentan la desestimación de la pretensión deducida, a diferencia de lo resuelto por sentencia de esta Sala dictada en el Recurso de Suplicación número 122/2008 , hemos de remitirnos a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 20 de octubre de 2005, RCUD 2565/2004 , fundamento de derecho cuarto, resolución que nos enseña:

" La norma básica objeto de interpretación es el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor «El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe». La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste «podrá» requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158 ), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso (STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar «al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento». Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechaza por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión (artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, y en esta caso no hay pronunciamiento alguno acerca de si la prueba pericial fue admitida o rechazada, sino que, simplemente, no se practicó, privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto". Y es que a la falta de decisión equipara el Alto Tribunal la decisión de reservar su práctica como diligencia final.

Conforme a ello y en sintonía con lo decidido por el Tribunal Supremo, por el órgano de instancia se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la demandante en escrito de fecha 15 de octubre de 2008 exponiendo las razones que fundamenten su decisión y notificándola en legal forma, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos que esgrime la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el del recurso formalizado por parte de la representación de DOÑA Rosaura , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz de fecha 9 de diciembre de 2008 , dictada en los autos 467/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACEITUNAS GONGA, S.A y la MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, procede acordar la nulidad de la misma y de todo lo actuado a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta por la demandante en escrito de fecha 15 de octubre de 2008, exponiendo las razones que fundamenten su decisión, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos que esgrime la recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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