Última revisión
18/01/2012
Sentencia Social Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4005/2008 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100113
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4005/08-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de Enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4005/2008 interpuesto por Justiniano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Justiniano en reclamación de FONDO GARANTIA SALARIAL siendo demandado FOGASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000100 /2008 Sentencia con fecha veintisiete de Mayo de dos mil ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante D. Justiniano presentó en modelo normalizado el 28 de noviembre de 2006 solicitud de prestaciones por el concepto de indemnización mas salarios de tramitación derivados de los autos 385/05 y acumulados y de ejecutoria 172/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad. SEGUNDO.- En fecha 19-1-07 se dicta Resolución denegatoria de la prestación solicitada al no haberse subsanado por la parte demandante la omisión de documento acreditativo de inclusión del crédito en la lista de acreedores de la empresa deudora sometida a procedimiento concursal o resolución judicial declarando la insolvencia de la misma en el procedimiento laboral.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada Resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano contra el FOGASA, debo absolver a la demandada de las peticiones contra ella deducidas.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Justiniano, contra el FOGASA y absolvió a la demandada de las peticiones contra ella deducidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un tres motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, denunciando en primer lugar infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 16 del real decreto 505/1985 de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del fondo de garantía salarial; alegando que la parte actora ha demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos para la estimación de la solicitud de prestaciones del FOGASA.
Que el artículo 16 del R.D. 505/85 en su apartado 3 establece que:" en cualquier caso el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores, o en su caso reconocidas como deudas de la masa.
Y Asimismo el artículo 25 del mismo texto legal señala que en los procedimientos concúrsales , con la solicitud se deberá acompañar testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración de la suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores (situación concursal) acompañando certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores.
Y en el supuesto de autos , el solicitante no aporto, ni auto de insolvencia de la empresa, ni certificación de que su crédito consta en la lista de acreedores de la suspensa.
Y en efecto, de un examen complementario de las actuaciones resulta que en el expediente administrativo se le requiere para que aporte -además del DNI del solicitante, la sentencia y el auto de no readmisión etc., el auto de insolvencia de la empresa, a lo que no hace mención en su contestación de 4 de enero.
Por consiguiente, la Sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el motivo.
En segundo lugar denuncia la recurrente infracción del artículo 53 de la ley concursal sobre Sentencias y laudos firmes, que establece que las Sentencias y laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este , y por supuesto a la administración concursal ,
Denunciando asimismo infracción del artículo 86 de la ley concursal sobre reconocimiento de créditos.
Y finalmente denuncia infracción del artículo 24 de la C.E. sobre el principio pro actione.
Pues bien con respecto a estas últimas denuncias jurídicas formuladas cabe decir que ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (JUR 2003127879 ), 23/12/02 R. 1744/02 (JUR 200382805 ), 15/06/02 R. 938/99 , 16/05/02 R. 1171/99 (JUR 2002207945 ), 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01 (AS 2001 1629)- Que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia , sino que resulta ser - SS.T.C. 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RT.C. 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la Sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. ( T.S.J. Galicia 18-6-03 AS 2004/1440 ).
Incluso hemos señalado en la interpretación de aquel precepto (entre las últimas, SSTSJ Galicia 30/05/03 R. 3616/00 [JUR 2003 233894 ] , 09/05/03 R. 4233/02 [JUR 2003232540 ], 06/05/03 R. 2439/00 [JUR 2003232247],) que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 1978 2836]) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Por lo expuesto y dado que estos motivos de denuncia jurídica se trata de alegatos contra el juez del concurso y la Administración concursal, que no tienen relación con lo resuelto por la Sentencia de instancia.
La sala estima que al no haberse producido infracción, ni vulneración alguna, el recurso no puede prosperar porque como hemos dejado apuntado el fallo está en el defectuoso planteamiento de estos últimos motivos del recurso y de lo pretendido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Justiniano , contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Orense en los autos nº 100/08, seguidos a instancias del actor contra el FOGASA sobre reconocimiento de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto , nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
