Sentencia Social Nº 271/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100318


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00271/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2011 0104590

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000898 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SUPLICACION 0000094 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s:HOMA OBRAS Y SERVICIOS S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:HERMINIO DUARTE MOLINA

Recurrido/s:Leoncio , FLOTA PROYECTOS SINGULARES S.A

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CONTRERAS

En MURCIA, a dieciséis de Abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HOMA OBRAS Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia número 0370/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 14 de abril , dictada en proceso número 0004/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Leoncio frente a HOMA OBRAS Y SERVICIOS S.L.; FLOTA PROYECTOS SINGULARES SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. En fecha 11-11-09 la empresa 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' celebró con 'Homa Obras y Servicios, S.L.' contrato de subcontratista para la ejecución de trabajos de vertido y vibrado de hormigón en cajones fabricados por aquélla para la construcción de diques para la Autoridad Portuaria de Cartagena. El citado contrato ha sido aportado por la parte demandada como documento n° l de su ramo de prueba y su contenido integro se da aquí por reproducido. SEGUNDO. La ejecución de los trabajos supone la fabricación de distintas clases o tipos de cajones. Una vez finalizada cada clase, los trabajos de vertido de hormigón han de paralizarse mientras se cambian los forjados y se prepara la fabricación de la siguiente clase. TERCERO. En fecha 14-11-09 el demandante suscribió con la empresa 'Homa Obras y Servicios, S.L.' contrato de trabajo para obra o servicio determinado para 'trabajos de hormigonado en obra Arzew 202.708 cajones Cartagena en Escombreras'. Dicho contrato obra en autos como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da por reproducido. CUARTO. En fecha 26-12-09 la empresa 'Homa Obras y Servicios, S.L.' comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 9-1-10 por reducción progresiva y paulatina de los trabajos. El demandante suscribió documento de finiquito. QUINTO. En fecha 11-1-10 la empresa 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó a 'Homa Obras y Servicios, S.L.' que habían concluido los trabajos de fabricación del Cajón de Morro para la Autoridad Portuaria de Cartagena y que se encontraban realizando los preparativos para el comienzo de la ejecución de 46 cajones. Asimismo, se indicaba que el comienzo de obra se estimaba entre 10 y 30 días. SEXTO. 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó que el inicio de los trabajos de hormigonado para la fabricación de la primera tipología de cajones se produciría el 22-1-10. SÉPTIMO. En fecha 22-1-10 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' y 'Homa Obras y Servicios, S.L.' suscribieron nuevo contrato, obrante en autos como documento n° 8 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO. El 3-2-10 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto era: 'realización de cajones en obra 202.709 Arzew Cartagena en Escombreras'.NO VENO. En fecha 21-4-10 la empresa 'Homa Obras y Servicios, S.L.' comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 4-5-10 por reducción progresiva y paulatina de los trabajos. El demandante suscribió documento de finiquito. DÉCIMO. En fecha 5-5-10 la empresa 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó a 'Homa Obras y Servicios, S.L.' que habian concluido los trabajos de fabricación de La primera tipología de cajones y que se encontraban realizando los preparativos para el comienzo de la segunda tipología, momento en el cual se reanudarían los trabajos. UNDÉCIMO. 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó que el inicio de los trabajos de hormigonado para la fabricación de la segunda tipología de cajones se produciría el 31-5-10. DUODÉCIMO. En fecha 19-7-10 la empresa 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó a 'Homa Obras y Servicios, S.L.' que habían concluido los trabajos de fabricación de la segunda tipología de cajones, que se encontraban realizando los preparativos para el comienzo de la segunda tipología, y que se reanudarían los trabajos en veinte días. DECIMOTERCERO. 'Flota - Proyectos Singulares, S.A.' comunicó que el inicio de los trabajos d'e hormigonado para la fabricación de la tercera tipología de cajones se produciría el 9-8- 10. DECIMOCUARTO. El 9-8-10 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto era: 'realización de cajones en obra 202.709 cajones Arzew Cartagena en Escombreras fase III'. DECIMOQUINTO. En fecha- 28-8-10 la empresa 'Homa Obras y Servicios, S.L.' comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 10-9-10 por reducción progresiva y paulatina de los trabajos. El demandante suscribió documento de finiquito. DECIMOSEXTO. En fecha 10- 9-10 la empresa 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó a 'Homa Obras y Servicios, S.L.' que habían concluido los trabajos de fabricación de la tercera tipología de cajones y que se reanudarían los trabajos de la cuarta en veintiún días. DECIMOSÉPTIMO. 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó que el inicio de los trabajos de hormigonado para la fabricación de la cuarta tipología de cajones se produciría el 4-10-10. DECIMOCTAVO. El 4-10-10 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto era: 'realización de cajones en obra 202.709 cajones Arzew Cartagena en Escombreras fase IV'. DECIMONOVENO. En fecha 31-10-10 la empresa 'Homa Obras y Servicios, S.L.' comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 15-11-10 por reducción progresiva y paulatina de los trabajos. VIGÉSIMO. En fecha 15-11-10 la empresa 'Flota Proyectos Singulares, S.A.' comunicó a 'Homa Obras y Servicios, S.L.' que habían concluido los trabajos de fabricación de la cuarta tipología de cajones y que se reanudarían los trabajos de la quinta en noventa días . VIGESIMOPRIMERO. El demandante ostentaba la categoría profesional de oficial de 2a, y percibía un salario diario de 41,66 euros. VIGESIMOSEGUNDO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. VIGESIMOTERCERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Leoncio contra la empresa 'HOMA OBRAS Y SERVICIOS, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (624,90 €) en concepto de indemnización, y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-11-10) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 41,66 euros diarios. Se absuelve a la empresa 'ELOTA PROYECTOS üINGU.LAküS, b.A.' de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Herminio Duarte Molina, en representación de la parte demandada Homa Obras y Servicios SL, con impugnación del Graduado Social don Francisco Javier Martínez Contreras, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 4/2011 , estimó la demanda deducida por D. Leoncio contra las empresas Homa Obras y Servicios, S.L. y Flota Proyectos Singulares S.A., accionando por despido para impugnar la extinción de su contrato de trabajo acordada por el demandado con fecha 15/11/2010, y declaró la improcedencia del despido del actor, acordado por la empresa Homa Obras y Servicios S.L. a la que condenó, a su opción, bien a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a dar por extinguida la relación mediante el pago de una indemnización de 624,90 euros, condenándola, en todo caso, al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 41,66 euros diarios, y se absuelve a la empresa Flota Proyectos Singulares S.A.

Disconforme con la sentencia, la empresa Homa Obras y Servicios S.L. interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando: a) Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia; b) la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2720/1988, de 18 de diciembre .

El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa Homa Obras y Servicios S.L. solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia de la sentencia, al resolver la misma sobre hechos y alegaciones no realizadas por las partes, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 359 , 412 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 80 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha alterado la igualdad procesal de las partes en el debate, haciendo imposible la contradicción y defensa, al resolver la sentencia impugnada hechos y alegaciones no introducidas en el debate procesal por ninguna de las partes, y, en concreto, al decidir sobre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal sucesiva sin que la parte actora, en su demanda y posterior aclaración, hubiese expresado de manera suficiente, para no generar indefensión, los motivos del pretendido fraude.

El actor en su demanda exponía que había venido prestando servicios en virtud de una sucesión de contratos de trabajo temporales, concertados bajo la modalidad de obra o servicio determinado y mostraba su disconformidad con la extinción de la relación, acordada por la empresa, con fecha 15/11/2010. Aunque en su demanda no alegara la existencia de fraude de ley de manera expresa, sí que lo pone de manifiesto en el escrito de aclaración y ampliación de la demanda, en el apartado quinto, cuando expresa que los contratos suscritos por el trabajador con la empresa demandada están hechos en fraude de ley, y la referida demandada, si bien alega que no se han expresado los motivos del fraude, se defiende de que la contratación temporal haya sido fraudulenta, y sostiene la autonomía de cada uno de los contratos temporales suscritos, por ello el Magistrado de instancia menciona que el actor ha sido excesivamente escueto en la exposición de su planteamiento, pero la considera suficiente para examinar la legalidad de los contratos celebrados, por lo que, en tal sentido, la sentencia recurrida, en cuanto aprecia tal irregularidad en la sucesión de contratos temporales no incurre en vicio de incongruencia, pues la Juzgadora de instancia se limita a aplicar el ordenamiento jurídico ( artículos 6.4 del Código civil y artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ) a los hechos que fueron alegados por las partes. El artículo 80 de la LPL no exige al demandante exponer los argumentos jurídicos ni concretar las normas en las que funde su pretensión, limitándose a establecer que la demanda contendrá la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y la suplica en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada, ninguna otra exigencia resulta del artículo 85, de ahí que la sentencia recurrida se haya dictado conforme con las previsiones del artículo 97 de la LPL y no incurra en defecto de falta de congruencia por el hecho de entender que la sucesión de contratos temporales es constitutiva de fraude de ley. El artículo 218 de la LEC , a efectos de congruencia, igualmente, tan solo, establece la vinculación con la demanda y la pretensión ejercida en la misma, sin que los argumentos jurídicos vinculen al Juzgador. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil carece de aplicación al presente caso, igual que el artículo 339 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por todo lo expuesto, procede rechazar la nulidad de la sentencia, invocada al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO TERCERO.- Como ya tuvimos ocasión de argumentar en caso idéntico al presente en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2011(nº 511/2011 ), la cuestión que en el presente recurso se debate se centra en determinar si la relación que vincula al actor con la empresa demandada es de duración indefinida, como afirma la sentencia, o de duración temporal, según la tesis que mantiene la empresa demandada y, en este ultimo caso, si concurre la causa de extinción del contrato invocada por la empresa.

La Juzgadora de instancia ha estimado la duración indefinida del contrato, al estimar que la sucesión de contratos temporales es constitutiva de fraude de ley, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , criterio el que discrepa la empresa autora del recurso.

El artículo 15.1ª) del Estatuto de los Trabajadores admite la validez del contrato de duración limitada, cuando se contrata a un trabajador para la realización de obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. La sentencia de la Sala IV del TS de fecha 17/5/2010, rec. 3740/2009 contiene un resumen de la doctrina del TS sobre tal tipo de contrato temporal, estableciendo que su validez exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Cabe el otorgamiento de un contrato para obra o servicio determinado cuando la necesidad de mano de obra tenga por causa una contrata para llevar a cado una determinada obra, aunque los trabajos a realizar correspondan con la actividad de la empresa, dado que tal contrata es lo que dota a la obra o servicio de autonomía y sustantividad y la que determina la naturaleza temporal de la mayor necesidad de mano de obra que hay que atender con la contratación temporal.

La reciente modificación en la regulación de los contratos de obra o servicio determinado, introducida por la Ley35/2010, se ha limitado a establecer un tope de duración máxima a tal tipo de contratos, tope que en el presente caso no se ha sobrepasado, por lo que la interpretación jurisprudencial del precepto sigue siendo aplicable.

En el presente caso, el primero de los contratos (14/11/2009) para obra suscrito con el actor, concreta la obra a la que el trabajador es destinado en su cláusula sexta, definiéndola como la realización de 'trabajos de hormigonado en obra Arzew 202.708 Cajones-Cartagena en Escombreras'. La misma cláusula se contiene en los posteriores de fechas 3/2/2010 y 4/10/2010, si bien en este se añade la expresión'IV Fase'.

La presencia de la empresa Homa Obras y Servicios S.L. en la obra de Escombreras es consecuencia de que la empresa Flota Proyectos Singulares S.A., adjudicataria de la obra consistente en la fabricación de Cajones Arzew-Cartagena, empleados en la obras de construcción de un puerto, ha subcontratado con la empresa antes indicada los trabajos consistentes en el vertido de hormigón para llevar a cabo tal fabricación de cajones. La subcontrata no se ha formalizado mediante un único contrato, sino que se materializa a través de dos, en cuyo anexo se especifican los precios y cantidades objeto de ejecución y al efecto , según resulta de la prueba aportada, la empresa contratista y subcontratista han suscrito dos contratos de fecha 11/11/2009 (folios 95 a 104), y de fecha 21 de Enero 2010 (folios 117 a 126), en los que, en el anexo II, se prevé que los ritmos de trabajo serán los requeridos en cada momento por la Jefatura de Obra.

Los hechos declarados probados describen las interrupciones que ha sufrido la ejecución de la subcontrata que tiene su justificación en el acuerdo que para ajustar los ritmos de trabajo a los requeridos por la jefatura de obra.

La cláusula sexta de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos por el actor se limita a identificar la obra a la que el trabajador ha sido adscrito, pero sin conectarla o vincularla, de modo expreso a la subcontrata existente entre Homa Obras y Servicios, S.L. y Flota Proyectos Singulares S.A., aunque la presencia de Homa en la obra de fabricación de cajones Arzew-Cartagena sea consecuencia de los contratos de subcontratación antes identificados, ninguna mención a ellos se realiza en los contratos temporales suscritos por el actor. De ahí que, el primer contrato para obra de fecha 14/11/2009 deba de entenderse valido, pues concurren todos los requisitos que contempla el artículo 15.1ª) del Estatuto de los Trabajadores , pero la causa invocada para su terminación, no pueda ser reputada como valida, pues era evidente que la empresa se mantenía en la ejecución de la obra subcontratada, a pesar de que los trabajos se ralentizaran o suspendieran atendiendo a las instrucciones de la jefatura de obra; los siguientes contratos temporales suscritos por el actor deben de considerarse nulos, en tanto en cuanto el primero mantenía su vigor y los mismos reproducían su misma causa de limitación temporal, sin otros matices que los de identificar sucesivas fase de construcción que no se justifican.

El artículo 6.4 del Código civil considera ejecutados en fraude de ley los actos y contratos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a el y, en este caso, esta Sala debe de coincidir con la Juzgadora de instancia en que los contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos por el actor a partir del segundo de ellos(de fecha 3/2/2010) deben de reputarse nulos, con aplicación del artículo 6.4 del Código civil , en tanto en cuanto pretendían dejar sin efecto el primero de los concertados, de fecha 14/11/2009. Sin embargo esta Sala discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto que califica la relación de servicios como indefinida, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La consecuencia del fraude de ley, de conformidad con los términos del artículo 6.4 del CC , es la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir. En un principio, el contrato de trabajo suscrito por el actor el 14 de noviembre del 2009 reúne todos los requisitos que establece el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que debe ser estimado como valido; los posteriores contratos temporales deben de ser reputados nulos, en tanto en cuanto pretenden la ineficacia del primero, pero no cabe calificar como indefinida la relación subyacente, pues no existe dato alguno del que se pueda concluir que la sucesiva contratación temporal tenia por objeto eludir la contratación indefinida, pues la temporal pactada era viable y licita y es claro que, de todos los contratos temporales suscritos, se evidencia la voluntad de limitar la duración del mismo a la de los trabajos determinantes de la presencia de la empresa Homa en la obra de construcción de cajones Arzew. Lo que la empresa demandada ha pretendido con la sucesiva contratación temporal es adaptar el contrato del actor a las vicisitudes (suspensión o ralentización) de los trabajos que tenia subcontratados, sin estar legitimada para ello, no sólo porque la cláusula de limitación temporal del contrato suscrito con el actor (trabajos de hormigonado en la obra de Escombreras 202.709 Cajones Arzew- Cartagena) no contiene ninguna vinculación expresa con la duración de la subcontrata de la que era titular Homa Obras y Servicios S.L., sino también porque esta subcontrata ha permanecido en vigor, sin perjuicio de las suspensiones o ralentización de la ejecución de los trabajos que venia impuesta por la jefatura de obra.

Como consecuencia de lo expuesto, la relación de servicios existente entre el actor y la empresa condenada, debe de estimarse como de duración temporal, determinada por la duración de la presencia de la empresa Homa Obras y Srvicios S.L. en la obra consistente en la realización de los trabajos de hormigonado para la fabricación de Cajones Arzew, conforme se estipulo en el primero de los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el trabajador demandante, por lo que en tal sentido procede la estimación parcial del recurso, ya que la sentencia recurrida ha proclamado la duración indefinida, a efectos del cumplimiento de la obligación de readmisión.

Ello no obstante, a la fecha del 15/11/2010 no consta que concurra causa para la extinción del contrato para obra o servicio determinado que vincula a las partes, pues no se ha acreditado que la empresa Homa Obras y Servicios S.L. haya terminado, de modo definitivo, la ejecución de los trabajos de hormigonado que determinan su presencia en la obra de fabricación de cajones Arzew, pues la comunicación de fecha 15/11/2010 que el contratista Flota Proyectos Singulares dirige a Homa (folio 155 y hecho probado vigésimo) se limita a expresar que se debe de realizar una parada de 90 días para la preparación de la quinta fase de fabricación de cajones, momento en el cual se reanudara el trabajo de hormigonado, de cuyos términos se desprende que la obra subcontratada no ha concluido, pues la parada no es sino una de las suspensiones que prevé el anexo del contrato de subcontratación, lo que permite concluir que la empresa condenada se mantiene en la misma.

No concurriendo la causa de extinción del contrato para obra o servicio determinado que vincula al actor con la empresa Homa, Obras y Servicios S.L. a la fecha del 15/11/2010, la extinción de la relación de servicios acordada unilateralmente por la empresa, debe de reputarse como constitutiva de despido, con las consecuencias que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto, sin perjuicio del derecho de la empresa, en caso de optar por la readmisión, a acordar la extinción del contrato temporal que le vincula al trabajador demandante, cuando concluyan los trabajos que determinan su participación en la obra identificada en el contrato de trabajo como'obra de Escombreras 202.709 Cajones Arzew-Cartagena', por lo que procede, en tal sentido la estimación parcial del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 4/2011 , en virtud de la demanda deducida por D. Leoncio contra las empresas HOMA OBRAS Y SERVICIOS S.L. y FLOTA PROYECTOS SINGULARES S.A., y revocarla tan sólo en cuanto establece la opción por la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido', sustituyendo tal redacción por otra que exprese la opción por 'la readmisión en su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones resultantes del contrato para obra o servicio determinado de fecha 14/11/2009, que regían antes del despido', manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066089811, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066089811, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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