Sentencia Social Nº 271/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100149


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE JULIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de DON Rodrigo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rodrigo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'operador de grúas - camiones' derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora o del 55% respectivamente, y en cualquier caso con efectos iniciales desde el día 14 de febrero de 2011, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante D. Rodrigo con DNI nº NUM000 nació el día NUM001 /1950, figura afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operadores de grúas y camiones. Obra en autos al folio 111 y ss certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- Las tareas de la profesión habitual del actor consisten en conducir un camión-grúa con el que carga y transporta troncos de madera.- Para ello es preciso subir a la grúa del camión por unas escaleras, tal y como se refleja en la fotografía obrante al folio 108-109.- TERCERO.- El actor causó baja médica por accidente no laboral pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 07/08/2009.- CUARTO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 14/02/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'Traumatismo en agosto 2008: fractura antero superior de L1. Diastasis sinfisis de pubis. Contusiones rodilla y tobillo izdo. Intervenido por artroscopia de rodilla izda. en mayo-10 con buena evolución'. Las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'paciente que sufrió traumatismo en agosto-09 con fractura antero-superior de L1, diástasis sínfisis de púbis y contusiones en rodilla y tobillo izquierdo. Precisó intervención artroscopia de rodilla izquierda en mayo 2010 con buena evolución. Refiere algia sacro-coccigea residual sin limitación funcional de extremidades inferiores'.- QUINTO.- Por resolución de fecha 17/02/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 1413,77€ mensuales.- SÉPTIMA.- El actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino del Servicio Navarro de Salud el 07/08/2009 refiriendo caída de un paquete de paja de unos 350 kg, que le golpeó por detrás y le tiró al suelo, con dolor localizado sobre todo en zona lumbosacra. Se le diagnosticó diástasis de pubis, fractura de L1, contusión en rodilla izquierda con lesión de LCA y contusión en tobillo izquierdo, permaneciendo ingresado hasta el 15/08/2009.- En resonancia magnética de rodilla realizada el 14/12/2009 se apreció rotura del cuerno posterior del menisco interno, siendo intervenido por artroscopia en mayo 2010 con evolución favorable.- Al persistir dolor sacro-ilíaco izquierdo, en abril 2010 se realiza TC sacroilíacas con el resultado descrito al folio 55.- A lo largo de 2010 seguía refiriendo dolor sacro-ilíaco post traumático al sentarse y levantarse en la ingle izquierda y que aumenta con posturas forzadas y esfuerzos, sin tomar medicación.- Se le realiza gammagrafía el 15/03/2011 con el resultado obrante al folio 80, que se da por reproducido.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1 b), en relación con los artículo 137 nº 4 y 5 y 136, todos de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Rodrigo sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de cinco motivos.

Tres son las revisiones fácticas interesadas:

1º) La del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo que la profesión habitual del demandante es de operador de grúas y camiones, añadiendo también las funciones que viene desarrollando, según deduce de las fotografías obrantes a los folios 108-109 de las actuaciones y de las declaraciones testificales del Sr. Jaunsaras.

2º) La adición de un nuevo hecho probado donde se refleje el cuadro clínico que presenta el actor, derivado de las lesiones ocasionadas por el accidente no laboral sufrido en agosto de 2009, y que, en su opinión son:

'- Diástasis de pubis de 2 cm: músculo psoas derecho de 3/5.

Fractura marginal anterior L1.

Diastasis sínfisis pubiana.

Contusiones rodilla y tobillo izdo-meniscopatía interna y condropatía rotuliana rodilla izquierda.

Dolor cólico.'

3º) La adición de otro hecho probado donde se reflejen las limitaciones funcionales que padece del actor que concreta en limitación para permanecer en bipedestación, sedestación, posturas forzadas, esfuerzos y actividades en general, movimientos de pesos, subir y bajar escaleras, conducir y para cualquier tipo de actividad laboral. Todo ello, según relató la Dra. Inmaculada en el informe obrante a los folios 72 a 74 de las actuaciones, ratificado en el acto del Juicio Oral.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto la afectante al ordinal segundo se sustenta, fundamentalmente en el resultado de la prueba testifical que, conforme al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, carece de virtualidad revisoria; porque los hechos declarados probados cuarto y séptimo ya contienen una descripción suficiente de los padecimientos del trabajador demandante y; fundamentalmente porque las limitaciones funcionales a que se refiere el informe de Doña. Inmaculada ya fueron tenidas en cuenta y debidamente valoradas por la Juzgadora de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia, dando mayor relevancia a los informes oficiales emitidos por el EVI y, concretamente al que obra a los folios 76 a 79 de las actuaciones, emitido el 30 de marzo de 2011 por el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Camino, poniendo de manifiesto el escaso menoscabo funcional que le provoca la diastasis sínfisis pubiana.

Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos revisorios al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b), en relación con los artículo 137 nº 4 y 5 y 136, todos de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que el actor es acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total pues no puede seguir desarrollando su profesión habitual de operador de grúas y camiones.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece fundamentalmente dolor sacro-iliaco izquierdo, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de operador de grúas y camiones por cuenta propia, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario que no precisen realizar grandes esfuerzos dado que, como acertadamente expone la Magistrada de instancia, la escasa medicación prescrita evidencia que los dolores no son muy agudos.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Rodrigo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Navarra en el Procedimiento núm. 468/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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