Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 271/2014, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 14, Rec 356/2012 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: PEREZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 08019440142014100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:190
Núm. Roj: SJSO 190/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL N° CATORCE
AUTOS N° 356/2012
Responsabilidad daños y perjuicios
SENTENCIA N°271
En Barcelona a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Vistos por mí, ILMA. SRA. DÑA. CARMEN PÉREZ SÁNCHEZ, Magistrada del Juzgado Social nº
Catorce, de los de esta Ciudad, los presentes autos en materia de responsabilidad por daños y perjuicios
seguidos con el núm. 356/2012, por Don, Jesús Ángel , contra 'URALITA, S.A.'
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2,012.. se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado n°. Catorce, y en la que tras alegar los, hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.- Presentada la demanda, se planteó de oficio el problema de la competencia del orden jurisdiccional social y, cumplidos los trámites legales, se dictó auto en fecha 22-10-2012 declarando la incompetencia social (folios 34 a 36 que se dan por reproducidos) pero interpuesto recurso.de reposición por la parte actora, al tiempo que desistía de la acción ejercitada por los hijos de la fallecida, en auto de fecha 25-03-2013 ..se declaró la competencia del orden social sin perjuicio de lo que luego pudiera acordarse trás el acto del juicio (folios 50 a. 53 qué se dan por reproducidos).
TERCERO.- Tras ello, se admitió la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y, se convocó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar, tras dos suspensiones por los motivos que constan en autos, el día 22 de julio de 2.014, al que compareció la parte actora y la demandada, debidamente representadas. Abierto el juicio, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones oportunas sobre el baremo anual que entendía aplicable y reproduciendo el desistimiento de la acción inicialmente ejercitada por los hijos de la fallecida, oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos ala vista para dictar Sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones:, legales, salvo las relativas a los plazos por acumulación de asuntos.
II: - HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El trabajador, demandante Don Jesús Ángel , nacido el NUM000 -1935 (folio 123), pensionista de jubilación desde el 01-08-1995, en el periodo 29-03-1963 a 30-06-1992 prestó servicios como operario en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona) (hecho no discutido).para la empresa 'ROCALLA, SA.', que fue absorbida por la sociedad demandada 'URALITA, SA.' en fecha 24-06-2004 (hecho no cuestionado;. informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha: 14-05-2.014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 84 reverso y 85, que se dan por reproducidos), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares y cemento) ( sentencia TSJ Cataluña 15-06-2010 .rollo 5113/2009 obrante a folios 134 a 137 que se dan por reproducidos; informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14 05-2014 obrante a folios 83 a. 85 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en la denominada Sección 31 realizando funciones de carga y descarga, inicialmente a mano y posteriormente con máquinas y fundamentalmente en el patio de almacén de material en que se apilaba el material ya elaborado y seco aunque también trasladó sacos de esparto de amianto (informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14.-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 83 reverso, que se dan por reproducidos en relación con testifical a instancia de la empresa).
TERCERO.- El actor, en el año 2.008, padecía 'EPOC con calcificaciones pleurales bilaterales de predominio izquierdo, sin alteración ventilatoria espirométrica en la actualidad. FVC 77% y FEVI 87%.
Hipoacusia bilateral, portador de audífono bilateral', las que se estimaron judicialmente que no tenían la entidad suficiente para declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total o parcial derivada de enfermedad profesional ni para modificar la calificación en relación con el baremo de lesiones permanentes no incapacitantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional ( sentencia TSJ Cataluña 15-06-2010 rollo 5113/2009 obrante a folios 134 a 137 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- En la citada empresa, en el periodo de 1940 a 1990 se fabricaron diferentes piezas, de fibrocemento (mezcla de cemento y fibras de -amianto). Dichas líneas de fabricación incluían operaciones con amianto en seco y diferentes operaciones de mecanización, así como trabajos de carga y descarga de sacos con amianto, lo que implicaba la posibilidad de inhalación de fibras de amianto, en algunos casos en cantidades considerables de los trabajadores que realizaban dichas operaciones y también en otros trabajadores que aunque no las realizasen podían inhalar también dichas fibras (trabajadores pasivos). Varios trabajadores de dicha empresa han sido declarados en situación de incapacidad permanente en diversos grados derivada de enfermedad profesional, al padecer asbestosis, patología derivada de las fibras de amianto (hecho probado 2° sentencia instancia no modificado en suplicación por sentencia TSJ Cataluña 15-06-2010 rollo 5113/2009 obrante a folios 134 a 137, en especial folio 135, que se dan por reproducidos; en concordancia informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85 que se dan por reproducidos).
Especialmente en los años 1.974, 1.977, 1.986, 1.990 y 1.993 se detectaron por la Autoridad laboral (Centre' de Seguretat i Salut Laboral) e Inspección de Trabajo diversas deficiencias en las medidas de prevención existentes en la empresa (valores concentración fibras de amianto, protecciones personales únicamente en determinadas secciones, barrido con escobas uso de extracción localizada, reconocimientos médicos específicos o incompletos, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios) y se recomendaron diversas medidas correctoras (informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folios 83 reverso y 84, que se dan por reproducidos).
QUINTO.- En el año 1979 la Autoridad laboral recomendó a la empresa que la limpieza de la ropa de trabajo se efectuara regularmente, que se lavara por la propia empresa o bien por una tercera empresa conocedora del riesgo y sobre las condiciones de la ropa de trabajo y de los vestuarios para evitar acumulación de fibras y disponer de sistemas de aspiración.
Como mínimo hasta finales del año 1.984 y principios del año 1.985 todos y cada uno de los trabajadores de la empresa siempre habían lavado, la ropa de trabajo en su casa (testifical a instancia de la empresa).
En el año 1.993 se constata que la empresa únicamente se ocupa del lavado de la ropa de los trabajadores a los que se realiza el muestreo personal y que el resto de los trabajadores se encargan ellos mismos del lavado de.ropa recomendándose la limpieza de la ropa de trabajo de todos los operarios a realizar por una empresa externa.
En el año. 1.990 se detecta la falta de doble taquilla en los vestuarios, con lo que no se distinguía entre la ropa expuesta al amianto y la ropa de calle que podía contaminarse fácilmente.
(informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 84, que se da por reproducido)..
SEXTO.- En el año 1.982 'URALITA, SA,' adquirió acciones de 'ROCALLA, SA.' y pasó a tener el control de: dicha sociedad el centro de trabajo de 'ROCALLA, SA.' en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1.994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a 'ROCALLA S.A.' y finalmente el 24-06.2004 se otorga escritura de fusión por absorción de 'Materiales y Productos Rocalla, SA', 'Fibrocementos NT, SL' y 'Fibrocementos de Levante, SA' por 'Uralita de. Productos y Servicios SA', quedando disueltas las sociedades absorbidas y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad 'Uralita Productos y Servicios SA por la de 'Fibrocementos NT, SA.', sociedad considerada sucesora última de 'Rocalla, SA.' (informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85; en especial folio 84, reverso y. 85; que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- El actor durante todo el tiempo de prestación de servicios a la empresa llevaba a su casa la ropa de trabajo y en dicho domicilio se procedía a su lavado, funciones en las que intervenía su esposa (alegaciones demanda no desvirtuadas de contario; conclusión datos anteriores e informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de fecha 14-05-2014 obrante a folios 83 a 85, en especial folio 83 reverso, que se dan por reproducidos; informes médicos de fechas 13-07- 2011 y 08-08-2011 en que figura como trabajadora del hogar, contacto con amianto, lavaba la ropa de trabajo de su marido obrantes a folios 92 y 105 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- El actor estaba casado desde el día 06-05-1965 con Doña Cristina nacida el día NUM001 -1942 (folio 123 que se da por reproducido),los que al menos, desde el día 20-09-1974 vivieron junto con sus tres hijos comunes, en un domicilio ubicado en c/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad de Castelldefels (documento obrante a: folio 122 que se da por reproducido).
NOVENO. - Doña Cristina , tras un-derrame pleural masivo y colapso casi total del pulmón izquierdo en fecha 13-07-2011 del que no se descartó se tratara de un mesotelioma pleural (informes hospitalarios folios. 92 y 93. resultados PET folio 94), tras las pruebas realizadas, se le diagnostica en fecha 20-07-2011, mesotelioma difuso maligno, de tipo epitelioide izquierdo (folios 99 a 101 que se dan por reproducidos); requirió de sucesivos ingresos y de tratamiento por quimioterapia paliativa y mórficos (folios 102 a 118 que se dan por reproducidos), falleciendo en fecha 15-noviembre-2011 (certificado defunción obrante a folios 119 y 120 que se dan por reproducidos), siendo la causa intermedia 'pancitopenia severa' y la causa fundamental 'mesotelioma metástásico' (certificado médico defunción obrante a folio 121 que se da por reproducido).
DÉCIMO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 01-03-2012, el intento conciliatorio tuvo efecto el día 03-04-2012, y la demanda objeto de las presentes actuaciones se interpuso en fecha 13-04-2012 (folios 1 y 10 que se dan por reproducidos).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados como probados lo han sido partiendo de las propias alegaciones de las partes y de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial de la documental reseñada en los folios que se detallan concretamente en los correlativos hechos probados y que se han dado por reproducidos, sin necesidad de su completa trascripción, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2.007 -recurso 77/2006 ), así como de la testifical a instancia de la empresa demandada.
SEGUNDO: -Se plantea el problema de la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de una pretensión de daños y perjuicios a favor de un trabajador que prestaba durante largos años servicios en una empresa en la que se manipulaba amianto y en la que, sin perjuicio de lo que sobre el fondo pudiera resolverse, los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales comportaron el que tuviera que llevar la ropa de trabajo impregnada de amianto a su hogar familiar para su depósito y limpieza, lo que afectó a su esposa al ser la persona que estuvo mas en contacto con dicha ropa de trabajo originándole una enfermedad pulmonar que no se cuestiona está directamente relacionada con la inhalación de fibras de amianto, lo que le ocasionó la muerte.
Tras la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011 de 10 de octubre) ha variado sustancialmente la distribución competencial en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues toda la materia de prevención de riesgos laborales incluso afectando a personal funcionarial y estatutario, es de plena competencia del orden jurisdiccional social 'incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales' ( art. 2.e LRJS en relación con art. 3.b LRJS ), por lo que es de aplicar a esta cuestión de distribución competencial la jurisprudencia civil o social recaída en aplicación de la legislación precedente.
Además, en materia de responsabilidad por daños (en especial la derivada de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales o de la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas) y su atribución al orden, social se efectúa en la LRJS una amplia extensión competencial, tanto de forma directa como por conexión y tanto con motivo o con ocasión, para lograr la unificación competencial y evitar que unos mismos hechos puedan ser enjuiciados en cuanto a sus distintas consecuencias por diversas jurisdicciones (como destaca el Preámbulo de la referida norma procesal social); pues, conforme al especifico art. 2.b) LRJS , los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo, o enfermedades profesionales, incluida la 'acción directa, contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción, de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente', con reflejo y reiteración en otras materias competenciales, como 'En relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo' (art. 2 d LRJS ) o 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario, o terceros; vinculados a éste por cualquier titulo, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios ,¡.incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños_' ( art. 2.f LRJS ). A la inversa, en la exclusión competencial del orden social en determinadas materias se hace también referencia en sentido amplio, para evitar la disgregación competencial, a los 'daños y perjuicios causados, por o con ocasión' así no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social 'De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios; concertados con ellas, sean estatales o autonómicos por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad' ( art. 3.g LRJS ).
Como se indicaba en el Auto dictado por este Juzgado en fecha 25-03-2013 en el incidente previo de determinación jurisdiccional en este procedimiento (folios 50 a 53), 'En este sentido puede ser jurídicamente más complejo delimitar el ámbito competencia 1, al poder incidir siquiera indirectamente en el trabajador demandante el daño derivado de la # muerte de su esposa, si realmente se acredita que tuvo por causa la conducta del propio trabajador llevando la ropa, a-.su casa: sin lavarla e impregnada de polvo de amianto y ello, además, se debía a concretas infracciones de las normativas de prevención cometidas por la sociedad demandada, puesto que al igual que el trabajador puede reclamar ante el orden social por los daños 'qué en sus pertenencias físicas o en su ámbito familiar o social le haya generado el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o la infracción de la normativa de prevención de riesgos; más difícil excluir, del ámbito competencial del orden social los daños, especialmente morales, que tal conducta infractora empresarial pudiera haber generado al trabajador por el fallecimiento de su esposa'.
Por lo expuesto debe declararse la competencia del orden social.
TERCERO.- La demandada pone, en segundo lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la- subrogación de la demandada en 'Rocalla' es posterior al cese dé.-'.la relación laboral del demandante por lo que el demandante nunca llegó a trabajar para la sociedad demandada por lo que no fue subrogado.
De las alegaciones de las partes y prueba practicada, se deduce que en el año 1.982 'URALITA, SA.' adquirió acciones de 'ROCALLA, SA.' y pasó a tener el control de dicha sociedad; el centro de trabajo de 'ROCALLA, SA.' en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1.994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a 'ROCALLA, SA.', y finalmente el 24-06- 2004 se otorga escritura de fusión por absorción de 'Materiales y Productos Rocalla, SA', 'Fibrocementos NT, SL' y 'fibrocementos de Levante, SA' por 'Uralita de Productos y Servicios SA', quedando disueltas las sociedades absorbidas, y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad 'Uralita Productos y Servicios SA' por la de 'Fibrocementos NT, SA.', sociedad considerada sucesora última de 'Rocalla, S.A'.
En base a tales hechos y la normativa aplicable, esta excepción debe ser rechazada.
Las normas estatutarias invocadas hacen especial referencia a sucesiones entre empresas que siguen actuando (cedente y cesionaria) y las responsabilidades entre ellas y con respecto a los trabajadores subrogados en las diversas materias, pero en el presente caso cabe considerar que una y otra sociedad son la misma pues se han fusionado y existe una sucesión universal de los derechos y obligaciones sin limite temporal adicional distinto al que pudiera resultar de las posibles y concretas acciones a ejercitar.
Así se: deduce de la normativa societaria vigente en fecha 24-06-2004, en que se produce la fusión por absorción de 'ROCALLA, SA.' por 'URALITA, SA', constituida esencialmente por el art. 233 del Real Decreto Legislatiyo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se disponía, sobre las clases y efectos de la fusión, que '1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas' y que '2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital en la cuantía que proceda'.
Esta interpretación, por otra parte, parece acorde con la tesis aun no abordándose directamente esta cuestión, seguida por la jurisprudencia social del Tribunal Supremo en los numerosos litigios seguidos contra, la sociedad ahora demandante en esta misma materia, de responsabilidad por daños o perjuicios, o de la jurisprudencia y doctrina sobre temas como la sucesión de contratos temporales y la declaración de fraude aunque el primero de los contratos irregulares se hubiere celebrado muchos años antes con otras empresas a la que la última hubiera sucedido y declarándose la responsabilidad de esta última.
Comparto, igualmente, la doctrina contenida en la sentencia de 19-06-2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 4399/2013 ), aunque su firmeza no consta, y en la que se declara, sobre esta cuestión y con relación a la misma sociedad ahora demandada, que '... caldrá recordar que 1' article 44 TRLET, pel que fa l'ámbit subjectiu de l'ocupador i a banda d'altres responsabilitats empresarials, conté una serie complexa de regulacions respecte al régim de responsabilitats de les dues empreses -originaria i successora- en l'ámbit de la subrogado. Així, en primer lloc la dita norma contempla en l 'apartat 1 un régimde successió general i universal (equiparable al substrat concorrent en 1' art. 1212 CC ), de tal manera que el nou empresari es subroga en totes les obligacions contractuals i de Seguretat Social..dé. l'anterior. En segon lloc, lapartat tres determina por a ues.-'itrarismissions intervivos (ates que lógicament en les mortís cátisairioméáiresulta d.'aplícació-.el supósit anterior ex article 659 i'.'ssCC) #un' régim de responsabilltát solidaría (amb efectes cap endaíreré) del nou ocupador respecte 1'anterior por un periode de tres áñys.'peí que fa a les obligacions sorgides al llarg de la relació laboral amb la primera empresa, que hagin estat incomplertes. I, por últím, en el mateix apartat es determina la responsabilltát solidaria (defectes futurs) dambdues empreses respecte les obligacions sorgides despréé de' la transmissió que hagi estat incomplertes quán la successió s.'hagi declarat delictiva', añade que 'Dones bé, és obvi qué en el present cas ens trobem davant el primer deis dits supósits i.'..per tant, davant la simple successió general [universal d' URAL1TA en el régim de responsabilitats de ROCALLA. Ceriament....iincomplímeht de les mesures preventives és imputable a aquesta.-ségbha; ara bé.'el dany (per tant,- el fet indemnizable) há-aparegüt a/.'íactualltat. Caqui que en el present cas nqresulti daplicació lápártat tercer de l' article 44 TRLET, sino-el primer, aixó él régim de responsabilltát ordinari per mera- successió,- ates que en cas #cqntrari ens trobaríem amb labsurd qúe les obligacions contractuals sorgides amb- posteribrltat a la transmissiório serieti: impütabiés.a- -la nova empresa tot i la subrogado in toto.'.com..ocupador (STS. Í4. 03.2005- RJ 2005191-)' y que no enerva aquesta cónclusió el fet que l'actor no liagi prestat servéis mai por URALITA, ates que és doctriné cassaclonal pacifica i antiga que.
la subrogado empresarial determina també la responsabilitat de la nova empresa en reláció a les reclamacions de trebalíadors de l'anterior ocupadora- (entre-moítes .daltres... SSTS. 3.0.06.1988 - RJ 1938497-, 22.11.1.938 - RJ 1988858-, 15. 07.2003 (.3) RJ 2005359 y. RJ-2003919 y RJ 20031.08, 04 10.2003 -RJ-2003378.- etc. Concluyendo que 'En conseqüéncia, si existia com safirma por parí de la senténcia-responsabilítat de ROCALLA la possible indemnització aplicable aíectava també com deutora a URALITA, considerado que ens ha de dur a lestimació del motiu i, amb ell, del recurs en la seva Integritat'.
Doctrina que se reitera, entre otras, en la sentencia del TSJ de Cataluña de 08-04-2014 (rollo 4/2014 ).
Entiendo que no contradice la anterior conclusión, la aislada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18-07-2011 (recurso 2502/2010 ), recaída en un supuesto de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del art. 123 LGSS tratándose de una, empresa que vendió todos sus activos sociales a otra, en la que se afirma que 'Como cuestión previa ha de ponerse de manifiesto: que la materia de que tratamos no se rige por el art..44 ET , sino por el art. 127. 2. LGSS ' y se concluye que 'el recargó de prestaciones ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos -como el de autos- de sucesión de empresa, tal como proclama el art. 127.2 LGSS , de todas formas su función preventivo/ punitiva, la determinante idea de 'empresario infractor» que utiliza el art. 123.2 LGSS ..( SSTS 14/02/2001-rcud 130/2000-; y 21/02/2002-rcud 2239/2001-), la consiguiente afirmación jurisprudencial de que 'sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» ( SSTS 08/04/93 -rcud 953/92 -... 02/10/00 -rcud 2393/99 -; 14/02/01 - 130/00 -; 21/02/02C -rcud 2239/01 -; y 03/12/08 -rcud 2909/07 -), la exclusión de- responsabilidad por el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la no asegurabilidad de aquélla -siquiera este, mandato del art. 123.2 LGSS sea actualmente cuestionado por mor de las previsiones contenidas en los arts. 1S.5 y 43.2 LPRL -..( SSTS 02/10/2000-rcud 2393/1999 -; 21/02/2002- rcud 2239/2001 -; 16/05/2007-rcud. 360/06 -; y 03/12/08 -rcud 2909/07 -), llevan a concluir que la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera- que sea el momento de su declaración es intransferible por la vía de la sucesión de empresa'.
Por lo que debe desestimarse la excepción, de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada.
CUARTO.- Opone, en tercer lugar, la sociedad demandada la excepción de prescripción, argumentando que ha trascurrido el plazo de un año establecido en el art. 59 ET desde que el actor tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por su esposa.
De lo actuado se desprende que la papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 01-03-2012, el intento conciliatorio tuyo efecto el día 03-04-2012; y la demanda objeto de las presentes actuaciones sé interpuso en fecha 13-04- 2012; así como que el diagnóstico. ., de la enfermedad relacionada con el contacto con las fibras dé: amianto se efectuó en fecha 20-07-2011 y que el fallecimiento por tal causa aconteció el día 15-11-2011, que es el que debe tomarse en cuenta a efectos de la presente reclamación dado su contenido, por lo que no ha trascurrido el plazo invocado y debe desestimarse la excepción de tal clase opuesta por la empresa demandada.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la demandada opone que el actor solo residió junto a su esposa desde el año 1974, que es curioso que el trabajador actor no tenga ninguna IT o IP derivada de la exposición al amianto y que su esposa haya resultado afectada, que no consta si la esposa estuvo trabajando en otras empresas o si el contagio le aconteció por vivir cerca de la fábrica, que se tendrá que demostrar que en, el año 1974 y en adelante la empresa incumplía sus obligaciones y, finalmente, que dada la avanzada edad de la fallecida podrían haber concurrido otras múltiples factores como causa de la muerte.
Como resulta de lo activado, la sociedad demandada, conforme a reiterada jurisprudencia social (entre otras muchas sentencias Sala Social Tribunal Supremo de 08-03-2012 recurso 891/2011 , 25-04-2012 recurso 436/2011 , 19-04-2013 recurso 447/2/012 , 25-04-2012 recurso 436/2011 , 18-07-2012 recurso 1653/2011 , no ha practicado prueba eficaz para acreditar que cumpliera en el periodo en que trascurren los hechos la mas esencial y trascendente normativa especifica de prevención de los concretos riesgos laborales, entre otras, la Orden 31-enero-1940 (Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo BOE 28-02-1940), el Decreto 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01- 1947), el Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), el Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), la Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), la Orden de 21-julio-1982 la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 septiembre-1982 (detalla las reglas sobre control médico de los trabajadores, BOE 11-08-1982, sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto), el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOÉ 27-05-1983, en que se prohíben determinados usos del amianto), la Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984), la Orden 31-marzo-1986 sobre control médico preventivo (BOE 22-01-1984), la Orden 7-enero-1987 (BOE 15-01-1987) o el Convenio 162 OIT ratificado por España el 17-07- 1990.
Ni tampoco practica prueba eficaz alguna sobre su posible desvinculación a los hechos ni sobre su vigilancia idónea en su actuación y en la actividad de sus empleados, y sin que la posible existencia de informes o, resoluciones genéricas que indiquen el cumplimiento de la normativa relativa a otros trabajadores condicione su aplicación al presente, caso, como tampoco acontecería en sentido contrario.
Pues, como declara la citada jurisprudencia, 'ante la existencia de las disposiciones de prevención que más arriba ha sido indicadas la empresa -para evitar que se..le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado especificas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto... Y 'la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aún de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones, contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30/06/10 ( 4123/08 )..., la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las..normas de seguridad sólo puede ser enervada demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza-mayor, conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código. Civil , en-doctrina que, aún no aplicable- al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral»', como además exige ahora, conforme la referida jurisprudencia, el art. 96.2 LRJS ('En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira').
SEXTO.- De la prueba practicada, en relación con las reglas que en esta materia rigen sobre la carga de la prueba ( sentencia Sala IV Tribunal Supremo 30-06-2010, dictada en Sala General -recurso 4123/2008 ; art. 96.2 LRJS - 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la prohibición del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del; trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'), sobre la cosa juzgada positiva en cuanto al concreto origen profesional de las dolencias del actor con motivo u ocasión de los trabajos realizados con amianto ( art. 222 supletoria LEC interpretado, entre otras, por sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12-07-2013 -recurso 2 , 294;/2012 ,) y- sobre las presunciones ( art, 386.1 LEC - 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a -los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según reglas del criterio humano'), cabe entender acreditado que el trabajador demandante durante largos años prestó servicios en 'la'##;' empresa a la que ha sucedido, la..demandada en la que se manipulaba amianto y en la que por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales; comportaron,.el qué el propio actor padezca lesiones vinculadas al contacto con el amianto, aunque no tengan, por ahora, la trascendencia suficiente para generar una incapacidad permanente, así como que el que el trabajador tuviera que llevar la ropa de trabajo impregnada de amianto a su hogar familiar (últimamente ubicado en la misma localidad en que estaba el centro de trabajo) para su depósito y limpieza, lo que afectó a su esposa, dedicada al hogar familiar, al ser la persona que estuvo mas en contacto con dicha ropa de trabajo, originándole una enfermedad pulmonar que no se cuestiona está directamente relacionada con la inhalación de fibras de amianto, lo que le ocasionó la muerte por tal concreta causa.
Lo anterior se deduce de lo que ha quedado reflejado en los hechos probados. En especial, que el trabajador demandante, nacido el NUM000 -1935, pensionista de jubilación desde el 01-08-1995, en el periodo 29-03-1963 a;30-06-1992 prestó servicios como operario en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona), para la empresa 'ROCALLA. SA.', que fue absorbida ulteriormente por la sociedad demandada., que en esa empresa, en el periodo de 1940 a 1990 se fabricaron diferentes piezas de fibrocemento (mezcla de cemento y. 'fibras de amianto); que dichas líneas de fabricación incluían operaciones con amianto en seco y diferentes operaciones de mecanización. Así como trabajos de carga y descarga de sacos con amianto, lo que implicaba la posibilidad de inhalación de fibras de amianto, en algunos casos en cantidades considerables de los trabajadores que realizan dichas operaciones y también en otros trabajadores., que aunque no las realizasen podían inhalar también dichas fibras (trabajadores pasivos); que varios trabajadores de dicha empresa han sido declarados en situación de incapacidad permanente en diversos grados derivada de enfermedad profesional, al padecer asbestosis, patología derivada de las fibras de amianto; que especialmente en los años 1.974, 1.977, 1986, 1.990.y 1.993 se detectaron por la Autoridad laboral (Centré dé Seguretat i Salut Laboral) e inspección de Trabajo diversas, deficiencias en las medidas de prevención existentes en la empresa (valores concentración fibras de amianto, protecciones personales únicamente en determinadas secciones, barrido con escobas ;uso de extracción localizada, reconocimientos médicos específicos o incompletos, condiciones de limpieza, ropa de trabajó:. # y vestuarios) y se recomendaron diversas medidas correctoras, que en el, año 1979 la Autoridad laboral recomendó a la empresa qué la limpieza de la ropa de trabajo se efectuara regularmente, que se lavara por la propia empresa o bien por una tercera empresa; conocedora del riesgo y sobre las condiciones de la ropa de trabajo y de los vestuarios para evitar acumulación de fibras y disponer de sistemas de aspiración; que como mínimo hasta finales del año 1.984 y principios del año. 1.985 todos, y cada uno de los trabajadores de la empresa siempre habían lavado la ropa de trabajo en su casa; que en el año 1.993 se constata que la empresa únicamente se ocupa del lavado de la ropa de los trabajadores a los que se realiza el muestreo personal y que el resto de los trabajadores se encargan ellos mismos del lavado de ropa, recomendándose la limpieza de la ropa de trabajo de todos los operarios a realizar por una empresa externa; y que en el año 1.990 se detecta la falta de doble taquilla en los vestuarios, con lo que no se distinguía entre la ropa expuesta al amianto y la ropa de calle que podía contaminarse fácilmente. Es decir, que ni siquiera desde el año 1.984 (en aplicación de la invocada Orden de 31-10-1984 BOE 07-11 y 02-11-1984), como alega e intento acreditar mediante la prueba la testifical, la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de ropa de trabajo.
Además de la expuestas infracciones empresariales durante el periodo en que al actor prestaba servicios para la demandada, se acredita que el actuaba en zonas no exentas totalmente de riesgo, puesto que prestó sus servicios en la denominada Sección 31 realizando funciones de carga y descarga inicialmente a mano y posteriormente con máquinas, y fundamentalmente en el patio de almacén de material en que se apilaba el material ya elaborado y seco aunque también- traslado sacos de esparto de amianto; que, consecuencia directa de lo anterior, el actor, en el año 2.008, padecía 'EPOC con calcificaciones pleurales bilaterales de predominio izquierdo, sin alteración ventilatoria espirométrica en la actualidad. FVC 77% y FEVI 87%. Hipoacusía bilateral, portador de audífono bilateral', las que se estimaron judicialmente, en procedimiento en el que- fue parte la empresa, que no tenían la entidad suficiente para declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total o parcial derivada de enfermedad profesional ni para modificar., la calificación en relación con el baremo de lesiones permanentes no incapacitantes causadas por enfermedad profesional.
Consta, además, que el., actor, durante todo el tiempo de prestación de servicios a la empresa llevaba a su casa la ropa de trabajo y en dicho domicilio se procedía a su lavado, funciones en las que intervenía su esposa, nacida el día NUM001 - 1942; con la que estaba casado desde el día 06-05-1965 y los que, al menos, desde el día 20-09-1974, y sin perjuicio de domicilios anteriores, vivieron, junto con sus tres hijos comunes en un domicilio ubicado en c/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad de Gastelldefels.
Finalmente, se ha acreditado que la referida esposa del actor, tras un derrame pleural masivo y colapso casi total del pulmón izquierdo en fecha 13-07-2011 del que no se descartó se tratara de un mesotelioma pleural, tras las pruebas realizadas, se le diagnostica en fecha 20-07-2011, mesotelioma difuso maligno, de tipo epitelioide izquierdo; que requirió de sucesivos ingresos y de tratamiento por quimioterapia paliativa y mórficos, falleciendo en fecha 15-noviembre-2011, siendo la causa intermedia de la muerte 'pancitopenia severa' y la causa fundamental 'mesotelioma metastásico', cuando tenia cumplidos 69 años de edad.
SÉPTIMO.- En cuanto a los módulos o criterios para la determinación o valoración de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la jurisprudencia social, entre, otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 dictada en Sala General (recurso 4123/2008 ) señala, que 'Ante determinadas secuelas o daños derivados de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8/Noviembre ) en la LRCSCVM [Decreto 632/1968, de 21/Marzo), cuyos módulos [cuantitativamente- actualizados por Resoluciones de la Dirección General dé. Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar que: a) ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa y b) con el Baremo del Anexo sé está regulando: la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva: en materia de accidentes de tráfico, mientras, que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS -recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica de: 17/07/07.-rcud 513/06 -, 17/07/07- rcud 4367/05 -; 20/09/07 - rcud 3326/06 -; 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 20/10/08- rcud 672/07 -)'.
OCTAVO.- En cuanto a las indemnizaciones por muerte, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), establece en su Anexo que: 'a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
Tabla I.- Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la victima, de una parte, y la edad de la víctima de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en euros.
Tabla II.- Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de éstos. A dichos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro' Por lo expuesto, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada 'Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación' con referencia a la sentencia de instancia y que en la Tabla I ya están incluidos los daños morales, resulta que confórmela la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes', de circulación -BOE 15-03-2014), que es la norma cuya aplicación es pedida por la parte actora, la indemnización a favor del actor por la muerte de su esposa debe fijarse en 86.276,40 # a cuyo pago. le condena (Tabla I -Indemnizaciones básicas por muerte - incluidos daños morales), sin adicionar como pretende mayores cantidades por daños morarles al ya estar incluidos todos en la Tabla I; sin adicionar tampoco factores de corrección (Tabla II) dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y su falta de justificación; y sin dar lugar a intereses de demora previos a la sentencia al ya estar actualizadas las cuantías en la fecha de ésta ( sentencia Sala IV TS 30-01-2008 recurso 414/2007 'ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización en el bien entendido de que ambos sistemas -intereses/ actualización- son de imposible utilización simultánea').
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel , contra 'URALITA, SA.', debo condenar a la..sociedad. demandada a que abone al actor la cantidad de 86.276, 40 #.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de ésta Sentencia. Siendo indispensable que al tiempo de- anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo o no goce, del beneficio de justicia gratuita, haber consignado como depósito la cantidad de 300 # en la cuenta de este Juzgado, en el Banesto oficina 2015 de Ronda de San Pedro 47 (cc n°.52140000651035612), así como acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la 'Cuenta y de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado(cc n ° 5214000064035612), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en, el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi. Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Magistrada Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública; se incluye el original de esta resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma, remito a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la LRJS .. Doy fe.

