Sentencia Social Nº 271/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 271/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100306

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:561

Núm. Roj: STSJ PV 561/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 155/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002002
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002002
SENTENCIA Nº: 271/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16/2/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ruth contra el auto del Juzgado de lo Social num. 4 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 7-9-15 , dictado en proceso sobre OSS, y entablado por Ruth
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto de fecha 17-7-15 contra el que se presentó recurso de reposición que se resolvió por auto el día 7-9-15, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- El 17 de Junio del 2.015 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Ruth solicitaba que se reconociera su derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Teofilo .



SEGUNDO .- Presentada la demanda, por diligencia de ordenación de 19 de Junio del 2.015 se acordó la subsanación de la misma, para que Dª Ruth ampliara la demanda con la Tesorería General de la Seguridad Social, resolución que fue notificada el 25 de Junio del 2.015 en el domicilio del letrado designado por medio de otro sí en la demanda para la defensa de sus intereses.



TERCERO .- Dª Ruth no amplió la demanda contra la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo que se le había concedido para realizar este trámite, y mediante auto de 17 de Julio del 2.015 se tuvo la demanda por no subsanada y se acordó el archivo del expediente.

Esta resolución también fue notificada en el domicilio del letrado designado por medio de otro sí en la demanda para la defensa de sus intereses, notificación que se realizó el 23 de Julio del 2.015.



CUARTO .- Dª Ruth , mediante escrito presentado en este Juzgado el 29 de Julio del 2.015 interpuso un recurso de reposición contra el auto de 17 de Julio del 2.015, para solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la diligencia de ordenación de 19 de Junio del 2.015, alegando que no había recibido ninguna notificación en su domicilio, situado en DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Hernani.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución de instancia dice: 'Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por Dª Ruth contra el auto de 17 de Julio del 2.015, el cual se confirma en su integridad, y una vez firme esta resolución archívese el expediente.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia, en forma de Auto, han inadmitido a trámite la demanda presentada por la beneficiaria demandante y desestimado el recurso de reposición entablado frente a dicha inadmisión y archivo, en insistencia judicial de falta de subsanación en que ha incurrido la demandante, al no haber procedido en tiempo y forma a ampliar la demanda propuesta contra la TGSS en el plazo concedido al efecto ( art. 81 de la LRJS ). Argumenta el Juzgado que si bien la diligencia de ordenación se notificó al domicilio del Letrado designado, cuando en la demanda se hacía constar no el domicilio del Abogado sino el de la beneficiaria, lo fue por tratarse de un plazo muy breve para subsanar la demanda en cuatro días y tratarse de una cuestión técnica donde es más eficaz la notificación al profesional que defiende los intereses que a la propia demandante. Confirmando su teoría, el hecho jurídico de que la segunda notificación realizada a la demandante del auto de inadmisión a trámite, notificada también al Letrado, en este caso sí ha tenido la reacción de interposición del recurso que, igualmente, se desestima. haciendo mención a una especie de contradicción con los actos propios del Letrado, que no le han debido de causar ninguna indefensión a la actora.

Disconforme con tal resolución de instancia, la demandante plantea Recurso de Suplicación frente a dichos autos, articulando un único motivo jurídico que lo será de cuestionamiento de derecho, en atención al art. 193 c) de la LRJS , aun cuando el recurrente invoca el art. 191 de la LPL , y el efecto es anulatorio.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la recurrente denuncia la infracción del art. 53.2 y 3 de la LPL (hoy LRJS) en relación al 24 de la Constitución, haciendo alusión a la vulneración del procedimiento judicial por notificación en un domicilio distinto del señalado en la papeleta de demanda, entendiendo que se ha infringido, incluso subsidiariamente, la exigencia de ampliación por no ser necesaria frente a la TGSS, invocando el art.

24 de la Constitución y citando una doctrina de nuestro TC aplicando el principio pro actione, abordaremos dicha temática procesal adjetiva y constitucional.

Y es que a criterio de la Sala, sin perjuicio de los errores e invocaciones de preceptos referidos a la LPL, no es menos cierto que nuestro actual art. 53 de la LRJS cuando exigen en los actos de comunicación la indicación del lugar de las comunicaciones, ya preceptúa, en consonancia con la propia LEC, la exigencia de agotar todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones (también art. 271 de la LOPJ ), por lo que exige que en el primer escrito (papeleta de demanda) o comparecencia ante el Órgano Judicial, que las partes, y en su caso los profesionales designados, ya señalen un domicilio y los datos completos para la práctica de los actos de comunicación, que provocarán que incluso surtan efecto las notificaciones que se intenten en dichos domicilios señalados y que sean válidas también las posibilidades de dar datos alternativos, siendo en todo caso una carga procesal de las partes y de sus representantes el mantenerlos completamente actualizados.

Es por ello que en el supuesto de autos, partiendo de la premisa fáctica de que el señalamiento efectuado respecto del domicilio a efectos de notificaciones que realiza la demandante, lo es respecto de un domicilio en el que no se ha notificado por parte del Juzgado las resoluciones expuestas e invocadas respecto de la exigencia de subsanación, la conclusión no podrá ser otra sino que se ha incumplido el precepto procesal por cuanto la exigencia de notificación que debe efectuar el Juzgado, aun cuando se trate de un simple plazo de subsanación breve y específico, exige el cuestionamiento del cumplimiento preceptual, y no el mayor exceso de celo de los intervinientes para que, en una apreciación subjetiva, interesen que será de mejor contestación la comunicación al profesional que al demandante.

En otras palabras, la notificación efectuada al profesional cuando el domicilio señalado a efectos de notificaciones ha sido el propio de la demandante, no conforma la realidad imputable y exigible de actitud negligente o ausencia de cumplimiento del plazo de subsanación, por cuanto la notificación no es correcta sino defectuosa, máxime cuando no consta apoderamiento o representación alguna, y sin perjuicio de la recepción de dicha notificación de subsanación por el profesional que, contradictoriamente, puede con posterioridad, interponer recursos o interpelaciones en función de las notificaciones, también defectuosas, que se han realizado con posterioridad en su domicilio profesional y no en el indicado en su papeleta de demanda, puesto que constituye su tutela judicial.

Por lo mencionado, esta Sala, sin exigencia de pronunciamiento sobre la conveniencia o no de la ampliación de la papeleta de demanda frente al servicio común, cuando ya está representado conjuntamente por la entidad gestora, entiende que se da una vulneración directa e indirecta del art. 24 de la Constitución y de la doctrina de nuestro TC que impide la inadmisión a trámite de cualesquiera pretensiones que imposibilitan la respuesta judicial bajo parámetros, interpretaciones y aplicaciones rigurosas, que obstaculizan injustamente la tutela judicial efectiva, y provocan que el Órgano Judicial de instancia deba ver anuladas sus resoluciones judiciales debiendo conocer y articular la admisión de la papeleta de demanda y la pretensión sometida, con notificación al domicilio señalado por la parte.

Por todo lo mencionado procede la estimación del Recurso de Suplicación de la recurrente, admitiendo la reposición y exigiendo que se proceda a la notificación que tenga por conveniente el Juzgado pero al domicilio señalado en la papeleta de demanda, por lo que procederemos a anular las actuaciones correspondientes, exigiendo la retroacción al momento de dicha notificación defectuosa.



TERCERO.- Como quiera que la recurrente ve estimado su Recurso de Suplicación y además goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Ruth contra el auto dictado en fecha 7-9-15 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en autos nº 385/15 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al INSS, revocando las resoluciones de instancia, anulando las actuaciones, con la exigencia de que por parte del Juzgado de lo Social se proceda a la notificación de la resolución que considere ajustada a derecho pero al domicilio señalado en la papeleta de demanda.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0155-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0155-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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