Sentencia SOCIAL Nº 271/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 271/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1153/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4957

Núm. Roj: SJSO 4957:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00271/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

NIG:07040 44 4 2017 0004699 N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001153 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Magdalena

ABOGADO/A:JOSE LUIS FORTEZA CORTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SAU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 271/2018

En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 1153/2017 seguidos a instancias de Dª. Magdalena, representada por el Letrado D. José Luis Forteza Cortés, contra DIRECCION000, S.A.U., representada por el Letrado D. José Luis Carracedo Núñez, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, sobre conciliación de la vida familiar y laboral con reclamación acumulada de daños y perjuicios, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 09/07/2018. Llegado el día previsto comparecieron las partes y, tras intentarse sin éxito la avenencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Magdalena, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000, S.A.U., con NIF NUM001, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 01/01/2008, categoría profesional de Grupo 7 y salario de 6.708,22 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La demandante tuvo un hijo el día NUM002/2017.

TERCERO.-En fecha 20/11/2017 la demandante solicitó por escrito a la empresa demandada reducción de jornada por razones de guarda legal para atender al cuidado de su hijo pasando a realizar una jornada de 30 horas semanales en horario de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas, manifestando su voluntad de que dicha reducción se hiciera operativa a partir del 01/01/2018.

CUARTO.-En fecha 27/11/2017 la empresa respondió a la trabajadora a través de un escrito con el siguiente contenido:

'Estimada Sra. Magdalena:

Hemos recibido su comunicación del pasado día 20 de noviembre en la que nos solicitaba, por un lado, la reducción de su jornada de trabajo por guarda legal de 40 horas a 30 horas semanales, solicitando la fijación del horario de trabajo de 09:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, todo ello con fecha de efectos del día 1 de enero de 2018.

Con respecto a la solicitud de reducción de jornada que nos solicita, debemos denegar la misma en cuanto a la concreción horaria que nos propone, toda vez que la misma no se adecúa al horario de trabajo habitual que como vd. conoce es de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas. En caso de mantener su solicitud de reducción de jornada, la misma deberá realizarse sobre este horario, ya que es el habitual de su puesto de trabajo.

Entendemos que la reducción de jornada es un derecho individual de los trabajadores en la conciliación de la vida familiar y laboral, y potenciamos y reconocemos el mismo, si bien, y con el fin de evitar conflictos posteriores, entendemos que debe vd. tener en cuenta en la adecuación de su horario su categoría profesional como Gerente Nacional de Ventas y las características y obligaciones del mismo, que incluyen el desplazamiento a diferentes puntos de España para la prestación de apoyo y trabajo conjunto con los delegados que tiene vd. bajo su responsabilidad, que actualmente incluyen Santiago de Compostela y Barcelona entre otros, así como las asistencias a los lanzamientos de productos, eventos y congresos, no podrán cumplirse en el horario que nos solicita.

Por ello le instamos a reconsiderar su solicitud adecuando su propuesta al horario habitual de la empresa y teniendo en cuenta las obligaciones propias de su puesto de trabajo.

Esperamos su comunicación de reducción en caso de mantener su pretensión.'

QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo general de la industria química.

SEXTO.-La demandante se encuentra actualmente en estado de gestación, hecho que comunicó a la empresa por escrito el 22/01/2018.

SÉPTIMO.-En fecha 29/06/2018 la Mutua DIRECCION001 emitió informe en el que indicaba que la actora estaba sometida a condiciones de su puesto de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, por lo que debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

OCTAVO.-No resulta preceptiva la celebración de acto de conciliación previo en el TAMIB a tenor de lo dispuesto en el art. 64 LRJS.

NOVENO.-La jornada laboral de oficina en la empresa demandada es de 40 horas semanales de lunes a viernes con la siguiente distribución:

- Tiempos de presencia obligatoria: de lunes a jueves de 09:30 a 13:00 (mañana) y de 15:00 a 16:30 (tarde) viernes de 09:30 a 14:00

- Horario de comida: lunes a jueves 30 minutos como mínimo y una hora como máximo, que se disfrutará entre las 13:00 y las 15:00

- La jornada de trabajo máxima será de 9 horas, dentro del periodo comprendido entre las 08:00 y las 19:30.

DÉCIMO.-La demandante está dispuesta a trabajar en una jornada superior cuando concurran circunstancias excepcionales tales como la celebración de un congreso o evento o el lanzamiento de un nuevo producto.

UNDÉCIMO.-La empresa demandada aportó ninguna propuesta ni alternativa de concreción al acto de conciliación previo celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia, ni al acto de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a la reducción de jornada en 30 horas semanales, siendo el horario de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas, comenzando dicha reducción desde la notificación de la sentencia a la empresa y finalizando cuando el menor tenga 12 años, y que además se declare la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y prohibición de discriminación por razones de género, acordando una indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora por importe de 6.000 euros a cargo de la empresa.

La empresa demandada se opuso a la demanda alegando que el horario solicitado por la trabajadora no coincide con el horario de la empresa, y que otorgar la concesión horaria interesada supondría discriminar a otros compañeros. Alega además la empresa que la actora en el desempeño de su puesto de trabajo tiene a su cargo a siete delegados de venta a los cuales ha de atender en diferentes ciudades españolas, por lo que no podría realizar sus funciones en el horario propuesto, y que en ocasiones se realizan lanzamientos de productos llevándose a cabo un evento en horario de tarde-noche a los que la actora debe asistir. Respecto a la vulneración y a la indemnización solicitada de contrario alegan que no se define la discriminación invocada ni se dice con respecto a quién, y que no se ha acreditado el perjuicio invocado.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda por entender que de la prueba practicada había resultado acreditada la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 14 CE y la existencia de discriminación por razón de sexo.

TERCERO.-El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone:

'8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas'.

El artículo 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que:

'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor dedoce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendráderecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional delsalario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores

malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,

continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al

trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Por otro lado, el artículo 49 del Convenio colectivo general de la industria química establece:

'Artículo 49. Reducción de Jornada por motivos familiares.

1. Los/as trabajadores/as, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

Los/as trabajadores/as que tengan derecho a esta reducción de jornada diaria podrán substituirla, a su voluntad, por un período de tiempo de permiso retribuido equivalente a la suma de cada una de las horas diarias; el disfrute de este derecho deberá producirse, necesariamente, de forma consecutiva al permiso por maternidad o por paternidad. El ejercicio de este derecho deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de un mes antes de su inicio.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Esta reducción de jornada podrá disfrutarse en jornadas completas si existiese acuerdo entre trabajador y empresa.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador se podrá acordar la acumulación de este permiso en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en el presente artículo constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

3. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la aplicación del presente artículo serán resueltas por el procedimiento previsto legalmente para ello.

4. El uso de este derecho no supondrá pérdidas de otros derechos, en particular los de formación y actualización profesional, salvo los que se deriven de la propia jornada reducida o sean incompatibles con el nuevo horario reducido del trabajador.

5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario en el tiempo que considere necesario y sin que sean de aplicación los límites máximo y mínimo establecidos en el anterior apartado 2.

6. A la finalización de las reducciones de jornada aquí contempladas el trabajador tendrá derecho a incorporarse en las mismas condiciones a su puesto de trabajo.

7. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.'

La normativa transcrita tiene por objeto asegurar el ejercicio adecuado de la patria potestad y preservar el interés del menor, a raíz de la promulgación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que vino a completar la transposición a la legislación española de las Directivas del Consejo 1992/85/CE, de 19 de octubre y 1996/34/CE, de 3 de junio.

Según la Exposición de Motivos, la finalidad de la citada ley es configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/07/2000 ya estableció que: ' cuando la empresa no evidencie razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será ésta la que prospere, en tanto que cuando esas razones queden demostradas y el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia puede prosperar el horario propuesto por la empresa, todo ello siempre dentro de los parámetros de la buena fe en la actuación tanto empresarial como del trabajador'.

Por su parte, la STS de 11/12/2001 señaló que, en los supuestos de jornada reducida por guarda legal, se tiende a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que matice que en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 ET ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 CE) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencias de 20/12/1999 y de 24/07/2000 destaca que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional, siendo necesario tener especialmente en cuenta la incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre.

QUINTO.-En el presente caso, la demandante solicita no solo una reducción de jornada para pasar a realizar 30 horas de trabajo semanales, sino también una concreción de horario, pasando a trabajar de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

La empresa se opone tanto a la reducción de jornada, aduciendo que a la trabajadora no le será posible cumplir con todos los cometidos que a día de hoy tiene encomendados en la jornada solicitada, como a la concreción horaria, alegando que resulta incompatible con el horario habitual de la empresa.

En relación a la reducción de jornada, no se ha acreditado la concurrencia de ninguna causa que impida su concesión ni tampoco la causación de un grave quebranto organizativo, un perjuicio notorio o cualquier otra razón que pudiera justificar la negativa empresarial. Resulta evidente que, al mismo tiempo que la reducción de jornada va aparejada de una reducción salarial, también debe ir acompañada de una redistribución de las tareas o funciones que la trabajadora venía asumiendo, pues no sería lógico ni equitativo que la empresa pretendiera que la actora continuase realizando los mismos viajes, atendiendo a los mismos clientes y desempeñando idéntico número de tareas, todo ello en menos tiempo y con una remuneración menor. En cuanto a los momentos puntuales en los que sea necesario asistir a un congreso o evento, o cuando se realicen campañas de lanzamiento de un producto nuevo, la propia actora en su demanda afirma estar dispuesta, de ser necesario, a trabajar en esas ocasiones durante más horas de las que comprende la jornada reducida que solicita.

Respecto de la concreción del horario, se trata de una potestad individual que se justifica en la finalidad protectora de la familia y en el derecho a la igualdad por razón de sexo, y por lo tanto esta elección no se supedita a razones organizativas de la empresa salvo en los supuestos en los que se acredite que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio, en todo caso, de la obligación del trabajador de ejercitar el derecho conforme a las reglas de buena fe, y de la necesidad de interpretar siempre la norma en el sentido mas favorable a los derechos fundamentales que la misma está encaminada a proteger.

En este caso no se acreditan por la empresa razones de carácter organizativo insalvables ni trascedentes que puedan obstaculizar el derecho de la demandante en los términos solicitados. El horario habitual de oficina según la documental aportada se viene estableciendo diferenciando entre tiempos de presencia, horario de comida y jornada de trabajo máxima. Si bien es cierto que los tiempos de presencia comprenden un horario de 09:30 a 13.00 y de 15:00 a 16:30, también lo es que en el mismo documento pocas líneas más abajo se fija igualmente que la jornada de trabajo máxima será de 9 horas diarias y estará comprendida dentro del horario de 08:00 a 19:30. Existe por tanto la posibilidad de que los trabajadores permanezcan en sus puestos de trabajo y presten servicios en una franja horaria comprendida entre las 08:00 y las 19:30 horas, y la concreción que solicita la Sra. Magdalena se encuentra incluida dentro de ese marco temporal.

Por tanto y en base a lo expuesto, no habiendo quedado acreditada la existencia de algún tipo de trastorno relevante en la organización o planificación de la actividad de la empresa y en la prestación de servicios que permitan oponerse a la empresa de forma razonable a la reducción de jornada y concreción horaria solicitadas, hecho cuya carga de la prueba incumbía expresamente a la empresa demandada en aplicación de las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la estimación de la demanda.

SEXTO.-Resulta necesario entrar a continuación a analizar la pretensión que se ejercita de forma acumulada en el presente procedimiento en virtud de la cual la actora solicita ser indemnizada a cargo de la empresa en la cuantía de 6.000 euros alegando vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación por razón de género y de sus circunstancias familiares.

El artículo 14 de la Constitución española recoge el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.

El estatuto de los Trabajadores en su artículo 4.2, apartado c) establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores el derecho a no ser discriminados por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, para el empleo o una vez empleados.

El artículo 5 párrafo 1º de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece:

'El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.'

Y el artículo 8, por su parte, dispone que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

En el presente caso, la actitud empresarial ha supuesto una vulneración del derecho de la Sra. Magdalena a no ser discriminada por su condición de madre trabajadora. La sucesión de hechos acaecidos, desde la propia contestación a la petición de la trabajadora hasta la actuación empresarial en sede judicial, denota de forma clara un afán de obstaculizar la consecución de las medidas de conciliación solicitadas, llegando incluso a instar a la demandante a que reconsiderase su solicitud 'con el fin de evitar conflictos posteriores', según se manifiesta expresamente en el escrito de respuesta.

Además, conviene destacar que la empresa incumplió el mandato legal que prevé el artículo 139 LRJS, según el cual: 'El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.'

La empresa no aportó ninguna propuesta ni alternativa ni en el acto de conciliación previo celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia, ni al acto de juicio, limitándose a persistir en su postura.

La protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, y la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo.

La vulneración de un derecho fundamental conlleva necesariamente la existencia de, al menos, unos daños morales para el trabajador que ha sufrido dicha vulneración, daños morales que no exigen la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños y perjuicios, sino que se producen de forma automática y se fijan prudencialmente por el tribunal cuando hayan sido reclamados en la demanda, como ocurre en el presente caso.

La indemnización solicitada por importe de 6.000 euros se estima adecuada, teniendo en cuenta que se trata de un montante incluso menor a la sanción mínima establecida en la LISOS para la falta muy grave prevista en su artículo 40.1.c), cuantías que resulta válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15/02/2012, 08/07/2014 y de 13/07/2015, entre otras.

SÉPTIMO.-El artículo 191 LRJS en su apartado 2, letra f), establece que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

'f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.'

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Magdalena, representada por el Letrado D. José Luis Forteza Cortés, contra DIRECCION000, S.A.U., representada por el Letrado D. José Luis Carracedo Núñez, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, debo:

- Declarar el derecho de Dª. Magdalena a la reducción de jornada de trabajo por razones de guarda legal, pasando a realizar una jornada de 30 horas semanales en horario de 09:00 a 15:00 de lunes a viernes, condenando a DIRECCION000, S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a aplicar dicha reducción de jornada y concreción horaria desde el momento de notificación de la presente resolución.

- Condenar a DIRECCION000, S.A.U. a abonar a Dª. Magdalena una indemnización por importe de 6.000 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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