Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 271/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1153/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100082
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4957
Núm. Roj: SJSO 4957:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
ABOGADO/A:
En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 1153/2017 seguidos a instancias de Dª. Magdalena, representada por el Letrado D. José Luis Forteza Cortés, contra DIRECCION000, S.A.U., representada por el Letrado D. José Luis Carracedo Núñez, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, sobre conciliación de la vida familiar y laboral con reclamación acumulada de daños y perjuicios, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
'Estimada Sra. Magdalena:
- Tiempos de presencia obligatoria: de lunes a jueves de 09:30 a 13:00 (mañana) y de 15:00 a 16:30 (tarde) viernes de 09:30 a 14:00
- Horario de comida: lunes a jueves 30 minutos como mínimo y una hora como máximo, que se disfrutará entre las 13:00 y las 15:00
- La jornada de trabajo máxima será de 9 horas, dentro del periodo comprendido entre las 08:00 y las 19:30.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la demanda alegando que el horario solicitado por la trabajadora no coincide con el horario de la empresa, y que otorgar la concesión horaria interesada supondría discriminar a otros compañeros. Alega además la empresa que la actora en el desempeño de su puesto de trabajo tiene a su cargo a siete delegados de venta a los cuales ha de atender en diferentes ciudades españolas, por lo que no podría realizar sus funciones en el horario propuesto, y que en ocasiones se realizan lanzamientos de productos llevándose a cabo un evento en horario de tarde-noche a los que la actora debe asistir. Respecto a la vulneración y a la indemnización solicitada de contrario alegan que no se define la discriminación invocada ni se dice con respecto a quién, y que no se ha acreditado el perjuicio invocado.
El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda por entender que de la prueba practicada había resultado acreditada la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 14 CE y la existencia de discriminación por razón de sexo.
'
El artículo 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece que:
Por otro lado, el artículo 49 del Convenio colectivo general de la industria química establece:
'Artículo 49. Reducción de Jornada por motivos familiares.
1. Los/as trabajadores/as, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Los/as trabajadores/as que tengan derecho a esta reducción de jornada diaria podrán substituirla, a su voluntad, por un período de tiempo de permiso retribuido equivalente a la suma de cada una de las horas diarias; el disfrute de este derecho deberá producirse, necesariamente, de forma consecutiva al permiso por maternidad o por paternidad. El ejercicio de este derecho deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de un mes antes de su inicio.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Esta reducción de jornada podrá disfrutarse en jornadas completas si existiese acuerdo entre trabajador y empresa.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, salvo pacto en contrario, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador se podrá acordar la acumulación de este permiso en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente artículo constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
3. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la aplicación del presente artículo serán resueltas por el procedimiento previsto legalmente para ello.
4. El uso de este derecho no supondrá pérdidas de otros derechos, en particular los de formación y actualización profesional, salvo los que se deriven de la propia jornada reducida o sean incompatibles con el nuevo horario reducido del trabajador.
5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario en el tiempo que considere necesario y sin que sean de aplicación los límites máximo y mínimo establecidos en el anterior apartado 2.
6. A la finalización de las reducciones de jornada aquí contempladas el trabajador tendrá derecho a incorporarse en las mismas condiciones a su puesto de trabajo.
7. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.'
La normativa transcrita tiene por objeto asegurar el ejercicio adecuado de la patria potestad y preservar el interés del menor, a raíz de la promulgación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que vino a completar la transposición a la legislación española de las Directivas del Consejo 1992/85/CE, de 19 de octubre y 1996/34/CE, de 3 de junio.
Según la Exposición de Motivos, la finalidad de la citada ley es configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada.
Por su parte, la STS de 11/12/2001 señaló que, en los supuestos de jornada reducida por guarda legal, se tiende a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el artículo 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que matice que en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 ET ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 CE) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
En este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencias de 20/12/1999 y de 24/07/2000 destaca que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional, siendo necesario tener especialmente en cuenta la incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre.
La empresa se opone tanto a la reducción de jornada, aduciendo que a la trabajadora no le será posible cumplir con todos los cometidos que a día de hoy tiene encomendados en la jornada solicitada, como a la concreción horaria, alegando que resulta incompatible con el horario habitual de la empresa.
En relación a la reducción de jornada, no se ha acreditado la concurrencia de ninguna causa que impida su concesión ni tampoco la causación de un grave quebranto organizativo, un perjuicio notorio o cualquier otra razón que pudiera justificar la negativa empresarial. Resulta evidente que, al mismo tiempo que la reducción de jornada va aparejada de una reducción salarial, también debe ir acompañada de una redistribución de las tareas o funciones que la trabajadora venía asumiendo, pues no sería lógico ni equitativo que la empresa pretendiera que la actora continuase realizando los mismos viajes, atendiendo a los mismos clientes y desempeñando idéntico número de tareas, todo ello en menos tiempo y con una remuneración menor. En cuanto a los momentos puntuales en los que sea necesario asistir a un congreso o evento, o cuando se realicen campañas de lanzamiento de un producto nuevo, la propia actora en su demanda afirma estar dispuesta, de ser necesario, a trabajar en esas ocasiones durante más horas de las que comprende la jornada reducida que solicita.
Respecto de la concreción del horario, se trata de una potestad individual que se justifica en la finalidad protectora de la familia y en el derecho a la igualdad por razón de sexo, y por lo tanto esta elección no se supedita a razones organizativas de la empresa salvo en los supuestos en los que se acredite que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio, en todo caso, de la obligación del trabajador de ejercitar el derecho conforme a las reglas de buena fe, y de la necesidad de interpretar siempre la norma en el sentido mas favorable a los derechos fundamentales que la misma está encaminada a proteger.
En este caso no se acreditan por la empresa razones de carácter organizativo insalvables ni trascedentes que puedan obstaculizar el derecho de la demandante en los términos solicitados. El horario habitual de oficina según la documental aportada se viene estableciendo diferenciando entre tiempos de presencia, horario de comida y jornada de trabajo máxima. Si bien es cierto que los tiempos de presencia comprenden un horario de 09:30 a 13.00 y de 15:00 a 16:30, también lo es que en el mismo documento pocas líneas más abajo se fija igualmente que la jornada de trabajo máxima será de 9 horas diarias y estará comprendida dentro del horario de 08:00 a 19:30. Existe por tanto la posibilidad de que los trabajadores permanezcan en sus puestos de trabajo y presten servicios en una franja horaria comprendida entre las 08:00 y las 19:30 horas, y la concreción que solicita la Sra. Magdalena se encuentra incluida dentro de ese marco temporal.
Por tanto y en base a lo expuesto, no habiendo quedado acreditada la existencia de algún tipo de trastorno relevante en la organización o planificación de la actividad de la empresa y en la prestación de servicios que permitan oponerse a la empresa de forma razonable a la reducción de jornada y concreción horaria solicitadas, hecho cuya carga de la prueba incumbía expresamente a la empresa demandada en aplicación de las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la estimación de la demanda.
El artículo 14 de la Constitución española recoge el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
El estatuto de los Trabajadores en su artículo 4.2, apartado c) establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores el derecho a no ser discriminados por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, para el empleo o una vez empleados.
El artículo 5 párrafo 1º de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece:
Y el artículo 8, por su parte, dispone que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
En el presente caso, la actitud empresarial ha supuesto una vulneración del derecho de la Sra. Magdalena a no ser discriminada por su condición de madre trabajadora. La sucesión de hechos acaecidos, desde la propia contestación a la petición de la trabajadora hasta la actuación empresarial en sede judicial, denota de forma clara un afán de obstaculizar la consecución de las medidas de conciliación solicitadas, llegando incluso a instar a la demandante a que reconsiderase su solicitud 'con el fin de evitar conflictos posteriores', según se manifiesta expresamente en el escrito de respuesta.
Además, conviene destacar que la empresa incumplió el mandato legal que prevé el artículo 139 LRJS, según el cual:
La empresa no aportó ninguna propuesta ni alternativa ni en el acto de conciliación previo celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia, ni al acto de juicio, limitándose a persistir en su postura.
La protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, y la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo.
La vulneración de un derecho fundamental conlleva necesariamente la existencia de, al menos, unos daños morales para el trabajador que ha sufrido dicha vulneración, daños morales que no exigen la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños y perjuicios, sino que se producen de forma automática y se fijan prudencialmente por el tribunal cuando hayan sido reclamados en la demanda, como ocurre en el presente caso.
La indemnización solicitada por importe de 6.000 euros se estima adecuada, teniendo en cuenta que se trata de un montante incluso menor a la sanción mínima establecida en la LISOS para la falta muy grave prevista en su artículo 40.1.c), cuantías que resulta válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15/02/2012, 08/07/2014 y de 13/07/2015, entre otras.
'
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Magdalena, representada por el Letrado D. José Luis Forteza Cortés, contra DIRECCION000, S.A.U., representada por el Letrado D. José Luis Carracedo Núñez, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, debo:
- Declarar el derecho de Dª. Magdalena a la reducción de jornada de trabajo por razones de guarda legal, pasando a realizar una jornada de 30 horas semanales en horario de 09:00 a 15:00 de lunes a viernes, condenando a DIRECCION000, S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a aplicar dicha reducción de jornada y concreción horaria desde el momento de notificación de la presente resolución.
- Condenar a DIRECCION000, S.A.U. a abonar a Dª. Magdalena una indemnización por importe de 6.000 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

