Sentencia SOCIAL Nº 271/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100729

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2751

Núm. Roj: STSJ ICAN 2751/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001631/2017
NIG: 3501644420170002511
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000271/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000253/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; Abogado: MANUEL PEDRO DEVORA GONZALEZ
Recurrido: Inocencio ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001631/2017, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.,
frente a Sentencia 000189/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000253/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA
POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Inocencio frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Existía en la entidad TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27 de diciembre de 1991.

Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de Previsión Social de 30 de junio de 1992 incorporado como Anexo IV del Convenio Colectivo de 1993-95, por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo.

Dicho Acuerdo establecía, en sus apartados e), f) y g) del número 1, lo siguiente: - 1. e) 'Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los participes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de Junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición (...)' - 1. f) 'La aportación directa del participe consistirá en un mínimo del 2,20 por 100 de su salario regulador, e igualmente se realizará de firma mensual' - 1. g) 'Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada al promotor consistirá en un 4.51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan su condición de partícipes. En cuanto a 105 trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones'.

Los apartados h) e i) regulan derechos por servicios pasados. Y el apartado m) establece la vigencia del Acuerdo. Se dan por reproducidos.

Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.



SEGUNDO.- El Reglamento del Plan de Pensiones de 1992, establecía en su artículo 6 : 'Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España. SA, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan'.

El artículo 7 establece: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de estas normas, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 anterior, podrán causar alta en el Plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando el Boletín de Adhesión, confeccionado al efecto por la Comisión de Control del Pleno, la cual comprobara si efectivamente se cumplen las condiciones reglamentarias y declarará procedente o improcedente la adhesión Si la solicitud de adhesión se presentara ante el promotor, éste la trasladará a la Comisión de Control, considerándose como fecha de solicitud la que figure en dicho documento.

Ningún trabajador que reúna los requisitos exigidos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al Plan.

La solicitud de adhesión supone la aceptación de cuantas estipulaciones se contienen en el reglamento y Plan de Reequilibrio Financiero Actuarial, y de los derechos y obligaciones que se derivan de los mismos pudiendo realizarse ésta en cualquier momento, a partir de la fecha en que el trabajador reúna las condiciones de vinculación señaladas en el articulo anterior.

El solicitante estará obligado o declarar cuantos datos se requieran en el Boletín de Adhesión, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el alta.

La Comisión de Control comunicará al promotor la inclusión del Partícipe en el Plan a fin de que éste realice las aportaciones correspondientes desde el momento en que sea efectiva su alta en el plan (...)'

TERCERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Telefónica de España SAU, desde la fecha 3 de julio de 1989 hasta la fecha 8/1/1993 mediante contrato temporal. En fecha 21/7/1993 pasó a ser indefinido ostentando y encuadrado en la actualidad y conforme vigente sistema de clasificación profesional de la empresa, en el grupo profesional de IV nivel IV, percibiendo un salario bruto mensual de 3.751,20 euros sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias.



CUARTO.- El actor suscribió un primer contrato de trabajo temporal el 3/7/89 hasta el 2/1/90. El actor suscribió un segundo contrato de trabajo temporal desde el 9/1/1990 hasta el 9/8/1993.



QUINTO.- En el certificado de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social consta que con fecha 30 de julio de 1992 el actor prestaba servicios en Telefónica de España.



SEXTO.- El actor tiene la condición de participe del Plan de empleados de Telefónica España SAU y la empresa como promotor del plan le realiza en nómina una aportación obligatoria ordinaria mensual de 4,51% del salario regulador en cada momento.

La aportación ordinaria obligatoria como participe, es independiente de la fecha de ingreso en la empresa, y es del 2,2% del salario regulador.

SÉPTIMO.- A la demandada le es de aplicación el primer Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas (CEV) que incluye las empresas Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, vigente para los años 2016/2017 publicado por resolución de fecha 28 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Empleo. (BOE 21 de enero de 2016).

OCTAVO.- En Telefónica de España SAU, en virtud de la negociación colectiva entre el empresario y el Comité Intercentros, que culminaron en el acuerdo de Previsión Social de 30 de junio de 1992, que fueron incorporados como Anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993-1995, (publicado en el BOE de 20 de agosto de 1994), se procede a la constitución de un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Por la Disposición Adicional 10ª del I Convenio Vinculado de Empresas (CEV) se mantienen en vigor los citados acuerdos de Previsión Social de 1992.

NOVENO.- El artículo 186 del I CEV define las características generales de los planes de pensiones, de cada una de las empresas incluidas en el ámbito funcional de dicho convenio: 'Estos planes se configuran con las siguientes características: Institución de previsión de carácter privado, voluntario, complementario e independiente de la seguridad social pública.

Se encuadran en la modalidad de sistema de empleo de aportación definida con aportaciones obligatorias del promotor y de los partícipes establecidas en el Reglamento del plan aprobado por la Comisión de Control'.

DÉCIMO.- El artículo 21 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica de España SAU, respecto de las aportaciones obligatorias ordinarias, prevé '2.1.1. Las contribuciones y aportaciones obligatorias ordinarias consistirá en un porcentaje de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes.

2.1.2. El salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento.

2.1.3. Las contribuciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán en las siguientes: Para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 1-7-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento.

2.1.4 Las aportaciones obligatorias ordinarias de los partícipes consistirán en el 2,2% su salario regulador en cada momento, con independencia de la fecha de ingreso en la empresa.' DÉCIMO
PRIMERO.- Se presenta demanda de Conlicto Colectivo ante la Audiencia Nacional el 18 de Junio de 2014, recayendo Sentencia el 18 de Septiembre de 2014, nº 152/2014 por la que se desestimada demanda colectiva por falta de presupuesto fáctico.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2015, por la que deniega recurso de casación 45/2015 contra los recursos e impugnaciones planteados por las partes contra la Sentencia nº 152/2014 de la Audiencia Nacional , señala en sus fundamentos de derecho:

CUARTO. Epígrafe 4º: 'Los trabajadores en activo el 30 de julio de 1992, fuera cual fuera su contrato, temporal o fijo, reciben aportaciones del cese del 6,87% de su salario regulador.'

QUINTO. Epígrafe 1º: 'De los datos anteriormente consignado resulta que no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30 de julio de 1992' DÉCIMO

SEGUNDO.- En virtud de la cláusula 16 de la prórroga del XXIV Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU 2011-2013, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, se acordó la suspensión de las aportaciones obligatorias del plan de pensiones imputadas al promotor desde el 1 de abril 2013 hasta el 30 de junio de 2014.

DÉCIMO

TERCERO.- El actor tendría devengadas y no percibidas como diferencias entre el 4,51% de aportación de promotor recibida y el 6,87% de aportación de promotor que debiera haber percibido, entre el 1/1/16 a 31/5/17, la cantidad de 1.758,43 euros.

DÉCIMO

CUARTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

DÉCIMO

QUINTO.- La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando la demanda promovida por Inocencio , frente a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que las aportaciones obligatorias ordinarias al plan de pensiones a realizar por su promotor TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sean del 6,87% del salario regulador, condenando a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 1.758,43 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la representación legal de TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 12/06/2017 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en cuyo fallo se estima la demanda planteada y se reconoce el derecho del actor a que las aportaciones obligatorias a realizar por el promotor TELEFÓNICA DE ESPANA SAU sean del 6'87% del salario regulador , condenándose también a la empresa al abono al actor de la cantidad de 1.758'43 euros , en concepto de diferencias entre el 4,51% de aportación de promotor recibida y el 6,87% de aportación de promotor que debiera haber percibido, entre el 1/1/16 a 31/5/17 .

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso, a tenor de lo previsto en el art.193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

Específicamente solicita la recurrente la modificación del hecho probado octavo proponiendo el siguiente tenor literal: 'La regulación del Plan de Pensiones viene contenida en el Anexo IV del Convenio Colectivo 1993-1995 que ya hemos expuesto y en el propio Reglamento del Plan de Pensiones de 1992 exige la existencia de tres requisitos : 1.1. Estar en activo el 30 .06.1992y mantener esa condiciones 1.2. Con un contrato temporal o fijo 1.3. Incorporarse al plan de pensiones antes del 1 de julio de 1993.-' Se ampara la recurrente en prueba documental: documento nº1 del ramo de prueba de la demandada .

La impugnante se opuso por carecer de relevancia, la adición propuesta, para modificar el sentido del fallo, pues la propia fundamentación jurídica de la sentencia hace expresa referencia a lo contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2015 , en la que se clarifican los requisitos para acceder al plan de pensiones, que dependen de la antigüedad en la empresa con cualquier modalidad de contrato .

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

A tenor de los requisitos expuestos debe desestimarse la modificación propuesta pues de acuerdo con la propia fundamentación jurídica de la sentencia el concepto 'incorporación' al plan de pensiones viene determinado por la antigüedad o ingreso en la empresa, tal y como interpretó la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2014 y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 a las que también refiere la sentencia recurrida ( fundamento de derecho tercero). En base a lo expuesto carece de relevancia para cambiar el sentido del falloesta propuesta modificativa , motivo por el cual se desestima.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 249 bis 3 de la Normativa laboral de Telefónica, en relación con el reglamento del Plan de pensiones .

Específicamente se destaca por la recurrente como en el citado precepto entre los requisitos para ser partícipes del plan de pensiones de la empresa se establece : ' (...) partícipes del plan serán los empleados de Telefónica de España , Sociedad Anónima , que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan(...)' Entiende la recurrente que el actor no se adhirió en el plazo previsto convencionalmente , motivo por el cual debe ser estimado su recurso.

La impugnante se opuso frontalmente en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida , y también a la sentencia nº 947/2017 dictada por esta misma Sala nº recurso 638/2017 en asunto idéntico .

En el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada por la recurrente fue resuelta en la instancia de conformidad con lo contenido en la propia normativa reguladora del plan de pensiones cuyo porcentaje de aportación se cuestiona, destacándose que no existe condición alguna que expresamente condicione tal derecho a la adhedión al plan con anterioridad al 1 de julio de 1993, apareciendo exclusivamente como criterio distintivo de los dos posibles porcentajes aplicables , el de la fecha de ingreso o incorporación a la entidad demandada (Reglamentos de 1.992,1997,2000 y 2014).

Al anterior interpretación jurídica, compartida por esta sala puede añadirse que debe prevalecer la normativa especial que regula el plan de pensiones frente a cualquier otra más genérica. Y también que el criterio de la antigüedad ha sido ya reconocido como único criterio para el acceso al citado plan de pensiones en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2015 ( RCUD nº 45/2015 ).

Para acabar también esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en asunto idéntico al presente , en nuestra sentencia de 21 de julio de 2017 (Recurso nº 638/2017 ), en la que convalidábamos el criterio jurídico contenido en la sentencia recurrida.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que se cuantifica en 800 euros.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS , frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la sentencia de fecha 12/06/2017 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en Autos nº 253/17, confirmando la misma en su integridad, condenándose a la recurrente al abono de las costas derivadas del recurso en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1631/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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