Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100265
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:499
Núm. Roj: STSJ EXT 499/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00271/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0003240
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000180 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000774 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Apolonio , Eusebio , Lorenzo , Torcuato , Alexander , Eliseo , Justo , Sixto ,
Adrian , Emilio , Leon , Teofilo , Alejo , Estanislao , Luciano , Victorino
Abogado/a: OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA
RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA
RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA
RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA
RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA
RODRIGUEZ , OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ
Procurador/a: , , , , , , , , , , , , , , ,
Graduado/a Social: , , , , , , , , , , , , , , ,
Recurrido/s: INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), MINISTERIO DE FOMENTO
MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 271/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº180/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. OSCAR ORGEIRA
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Apolonio Y 15 MAS, contra la Sentencia número 6/2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 774/2017, seguido a
instancia de la parte recurrente frente al MINISTERIO DE FOMENTO, parte representada por el Sr. ABOGADO
DEL ESTADO, e INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, parte representada por el Sr. Letrado D.
RODRIGO BRAVO BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Apolonio Y 15 MAS, presentaron demanda contra el MINISTERIO DE FOMENTO e INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 6/2018, de ocho de enero.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO. Los demandantes prestan servicios para la empresa ADIF en distintos centros de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Badajoz.
SEGUNDO. El sindicato SCF, después del correspondiente preaviso de huelga, convocó 31 jornadas de huelga en diferentes franjas horarias, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015.
TERCERO. El día 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó una resolución fijando los servicios mínimos para el transporte ferroviario (folio 255, al que se hace remisión).
CUARTO. El sindicato SCF impugnó judicialmente la resolución, dictando la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de enero de 2017 una sentencia que, estimando en parte el recurso presentado, anuló la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015 que fijó los servicios mínimos a prestar durante la huelga convocada en la empresa demandada.
QUINTO. Los trabajadores demandantes trabajaron en los días en los que estaban convocados los paros, realizando los servicios mínimos fijados, durante los periodos de tiempo que indica la empresa en los certificados aportados en el acto del juicio (documento número 9, folio 262, al que se hace remisión).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Desestimo la demanda presentada por D. Apolonio , D. Eusebio , D. Lorenzo , D. Torcuato , D. Alexander , D. Eliseo , D. Justo , D. Sixto , D. Adrian , D. Emilio , D. Leon , D. Teofilo , D. Alejo , D. Estanislao , D.
Luciano y D. Victorino , contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); procedimiento al que ha sido llamado también el MINISTERIO DE FOMENTO y el Ministerio Fiscal.
Por ello, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Apolonio Y 15 MAS, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitada en la demanda origen del presente recurso acción sobre tutela de derechos fundamentales, a fin de que se declare que la entidad pública mercantil ADIF ha vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores accionantes, declarando la nulidad radical de las conductas denunciadas, y les indemnice en las cuantías calculadas por los daños materiales y morales irrogados a los demandantes de los que deberán responder solidariamente la empleadora y el Ministerio de Fomento codemandado, la sentencia de instancia aprecia, separando ambas pretensiones, en cuanto a la acción declarativa su caducidad, por aplicación del artículo 70.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y respecto a la indemnización reclamada, ex artículo 183 de la LRJS , considera de aplicación el plazo previsto en el artículo 59.1 del ET , considerando prescritas las cantidades reclamadas, todo ello por entender que para el computo del plazo de dichas acciones considera como dies a quo el 21 de octubre de 2015, fecha en la que la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, ante la huelga convocada por el sindicato SCF, dictó resolución fijando los servicios mínimos para el transporte ferroviario.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alzan los trabajadores vencidos en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , los recurrentes solicitan la modificación del hecho probado cuarto, en el que se narra que 'El sindicato SCF impugnó judicialmente la resolución, dictando la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de enero de 2017 una sentencia que, estimando en parte el recurso presentado, anuló la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015 que fijó los servicios mínimos a prestar durante la huelga convocada en la empresa demandada', a fin de que adicionemos un segundo párrafo en el que se haga constar que 'Dicha sentencia deviene firme por providencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y notificada al SCF en fecha 7 de noviembre'. Y a dicha adición, hemos de acceder pues resulta del documento que cita, documento 8 de su ramo de prueba, consistente en la providencia aludida, que resuelve la inadmisión a trámite de los recursos de casación preparados por ADIF y SCF, y su notificación en la indicada fecha. A ello no obsta lo que alegan las recurridas, pues como nos ilustra el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, RCUD3768/2011 , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
SEGUNDO: En el segundo y último motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 70.2 de la LRJS en relación con el artículo 59.2 del ET , así como los artículos 1969 y 1971 del Código Civil , todo ello también en relación con el artículo 179.2 de la LRJS , respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, ciertamente, desde luego, la regla a aplicar es la prevista en el apartado 2 del artículo 59 del ET y no su apartado 1, en tanto en cuanto este último, en cuanto al plazo de prescripción de las acciones derivas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial y que no puedan ser ejercitadas antes de la finalización de la relación laboral, concretándolo en el de un año tras su terminación, y aquí la relación laboral está vigente, siendo de aplicación el apartado 2, que establece que en estos supuestos el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Partiendo de lo anterior, los disconformes consideran que la acción ahora entablada no pudo ejercitarse, no nació, hasta que recayó sentencia firme en el orden contencioso administrativo, y, en consecuencia, afirma que cuando presenta la demandada ante el orden social, el 7 de diciembre de 2017, ni estaba caducada por una supuesta aplicación del artículo 70.2 de la LRJS (siendo que, tal y como mantiene la recurrida, dicho precepto fue redactado nuevamente por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2015, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, conforme a su disposición final tercera, de forma que el artículo 70 contiene un único párrafo, en concreto el anteriormente identificado como artículo 70.2 ), ni estaban prescritas las cantidades reclamadas, alegando además que el órgano de instancia escinde artificialmente la acción ejercitada, que lo es de tutela de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la huelga. Desde luego, tiene razón el recurrente en este último alegato, pues la acción es única y conlleva la fijación de la indemnización pues, conforme al artículo 183 de la LRJS , apartado 1, 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados'.
Pero en lo que atañe a la determinación del momento en que los actores pudieron ejercitar la acción no son acogibles sus razonamientos. En primer lugar, vienen a mantener que los demandantes no estaban legitimados para impugnar la resolución administrativa en la que se fijan los servicios mínimos, la de 21 de octubre de 2015, y solo el sindicato convocante tenía tal, por aplicación del artículo 19.1.b) de la LJCA .
Pero ello no es así, pues para impugnar tal resolución estaban legitimados los trabajadores, que como mantiene en la impugnación ADIF, son los titulares del derecho a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la CE , siendo que conforme establece el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'. Por otra parte no podemos olvidar el tenor del artículo 2.f) de la LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
En segundo lugar, el recurrente considera que la sentencia del orden contencioso administrativo opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que se plantea, sosteniendo que no hay inconveniente en apreciar la existencia de cosa juzgada material positiva, ex artículo 222.4 de la LEC , citando el artículo 42.3 de la LEC , y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 532/2013, de 19 de septiembre , que considera supone un cambio de criterio al estimar procedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional. Pero ello no es así. Dicha sentencia en modo alguno considera que en estos supuestos se puede plantear con éxito el alegato de cosa juzgada o litigio pendiente, sino que mantiene lo siguiente: "En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».
Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Sentado lo anterior, el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provinciales correcto.
En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto 'petitum' (petición) como causa de pedir) y la diversidad de perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio civil ".
Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la sentencia en parte transcrita. Cuestión distinta sería si, por aplicación del artículo 42.3 de la LEC invocado, planteada la demanda por los trabajadores se pudiera haber solicitado la suspensión de mutuo acuerdo hasta que recayera sentencia firme en el orden contencioso administrativo, pero partiendo de la que la regla general es la resolución a efectos prejudiciales de los asuntos atribuidos, en este caso, al orden contencioso administrativo. A ello no obsta lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 30 de enero de 2017 , que afirma en su fundamento de derecho octavo, que razona: " No puede prosperar, sin embargo, el planteamiento de la demanda consistente en la indemnización por daño y perjuicio derivado de la vulneración del derecho fundamental de huelga, pues en los días y períodos convocados no se pudo ejercer el derecho de huelga, por lo que la simple declaración de nulidad de la resolución impugnada no permitiría recuperar a los trabajadores y convocantes de la huelga el derecho que pudiera reconocérseles, además de 'la gravedad de las conductas denunciadas', lo que conlleva el derecho a una indemnización cuya cuantía abarca esencialmente el derecho moral que padece de organización sindical convocante.
A este respecto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 DF y 05/2015 DF, el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente , siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria".
Ello no significa que se efectúe una reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que, en dicho supuesto, la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos visto, que los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron.
Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2017, Rec.
78/2016 , a la que se remite la sentencia del TSJ del País Vasco citada por la sentencia recurrida, sentencia de 3 de octubre de 2017, Rec. 1794/2017 , el Alto Tribunal, en aquél caso, parte de que la acción la ejercita el Sindicato en su propio nombre y derecho, considerando, conforme razona la sentencia primeramente citada "...la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, en aquel caso, libertad sindical, huelga e igualdad, cuando es ejercitada por un Sindicato en su propio nombre e interés, mediante una demanda interpuesta basándose en la conducta de la empresarial (despido por la participación en la huelga convocada por la sección sindical, tras declararla ilegal la AN), el plazo, que no se discute será de un año para ejercitarla (ex art. 59 del ET ), nace como dies aquo respecto de la notificación de la sentencia del TS que declaró la legalidad de la huelga, revocando la sentencia de la AN, y no en la fecha de relación con los despidos y readmisión del último, ya que aquella tramitación de los litigios por despido, no era impedimiento para el ejercicio de la acción efectuada por el Sindicato, que también pudo acudir a medios de interrupción de la prescripción, propios del 1973 del CC (por ejemplo, reclamación extrajudicial a la empresa), en tanto concluye que ese plazo de prescripción no ha quedado interrumpido por el ejercicio de las acciones de despido ejercitadas por los despedidos, al ser acciones distintas las colectivas y las individuales y pluriindividuales, tanto por sujetos diferentes, como por no ser acreedores solidarios de la responsabilidad que se reclama en esa pretensión ( art. 1974 del CC ).
Con todo, en el supuesto de autos, si mantuvíesemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art. 59 del ET , como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante".
Y lo propio ocurre con el supuesto ahora planteado, tal y como mantiene la recurrida ADIF. En cualquier caso, aun aplicando, como mantiene la recurrente, el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET , la acción ejercitada estaría prescrita, teniendo en cuenta que la mentada acción nace tras el dictado de la resolución que establece los servicios mínimos ya expuesta y su aplicación concreta a cada uno de los trabajadores afectados, sin olvidar que los demandantes dirigen su acción frente al Ministerio de Fomento y frente a la empleadora.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO: Pero, es más, tal y como alega el Abogado del Estado en su impugnación, el recurso no contiene motivo alguno más, solicitando en el suplico del mismo bien la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda deducida, bien la nulidad de la mentada sentencia para que el órgano de instancia, obviando las excepciones apreciadas, entre a analizar el fondo del asunto planteado. Es por ello que la estimación de los motivos planteados no produciría efectos en cuanto a la estimación del recurso, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Y es que partiendo del tenor del artículo 202.2 de la LRJS , en tanto que la misma previene, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'. Y el supuesto examinado el recurrente bien pudo solicitar, por una parte, la revisión fáctica, si fuera preciso, e invocar la correspondiente denuncia de las normas sustantivas infringidas en aquellas y sus consecuencias, para que esta Sala pudiera entrar a conocer sobre el pronunciamiento omitido en la instancia, tal y como prevé el precepto transcrito de la LRJS, lo que lleva aparejado la desestimación del recurso. Y es que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo se haga, en su caso (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello también implica que, si construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ). Y con arreglo a la indicada doctrina, al no denunciar el precepto sustantivo que haya podido ser vulnerado por la sentencia de instancia, habríamos de desestimar el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.Apolonio y 15 más, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz , en sus autos nº 774/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al MINISTERIO DE FOMENTO e INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS(ADIF), en materia de derechos fundamentales, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 018018 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
