Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100208
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:601
Núm. Roj: STSJ CLM 601/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00271/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000029
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000014 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL
TOLEDO, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 271/18
En el Recurso de Suplicación número 34/18, interpuesto por la representación legal de Íñigo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , en los
autos número 14/17 sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D.
Íñigo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1974 y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social como conductor de camiones, actuando como empleadora la mercantil Excavaciones Tradosan, S.L., donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , causó baja derivada de enfermedad común el 26 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, con fecha 30 de agosto de 2016 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Miotonía congénita hereditaria autosómica recesiva (inicio síntomas 2 años).' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'BEG, hipertrofia muscular generalizada, dificultad para el inicio de la marcha desde sedestación (no así cuando esta en bipedestación), hipertonía durante unos segundos si realiza contracción musulr, posteriormente cede y aparente funcionalidad normal durante la actividad controlada, manos funcionales con dificultad de la extensión dedos si previamente realiza fuerza. Escasa reacción ante los imprevistos. CK en marzo/15.' Concluye el médico evaluador que se halla limitado para trabajos en alturas y tareas que precisen respuesta rápida o deambulación por terrenos irregulares o deambulación con terrenos planos con premura. También limitación para tareas que impliquen moderados esfuerzos físicos'.
Tras dictamen propuesta de 31 de agosto de 2016 se dicta resolución de fecha 26 de septiembre de 2016 por la que se declara a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1095,99 euros/mes, porcentaje del 55% y fecha de efectos 23 de septiembre de 2016.
Contra la resolución fue interpuesta la oportuna recla mación en Vía Previa, que fue desestimada en resolución de 16 de noviembre de 2016.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1095,99 euros/mes y fecha de efectos 23 de septiembre de 2016.
CUARTO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas: -miotonía congénita de Becker, diagnosticada en el año 2007 que en el año 2015 inicia cuadro con debilidad muscular y contracturas musculares y articulares. Presenta hipertrofia muscular. Limitación para ponerse en pie desde posición de sentado, andar por terrenos irregulares o con rapidez. Frecuentes caídas.
-lumbalgia crónica inespecífica.
-trastorno de adaptación ansioso depresivo en tratamiento por servicio de psiquiatría.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, ratificando la Resolución del INSS, que lo declaraba afecto a incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que el mismo sea adicionado con un nuevo párrafo en el que se recoja el siguiente texto: '...Imposibilidad para cargar pesos y para hacer esfuerzos. Imposibilidad para permanecer en pie o deambular, e incluso permanecer sentado durante una jornada laboral. Imposibilidad de mantener posturas fijas con la columna cervical, lumbar o ambas, de realizar giros o flexiones lumbares. Dificultad para subir y bajar escaleras o mantenerse en posturas fijas. Riesgo elevado para hacer esfuerzos, agarrarse a estructuras o realizar esfuerzos mantenidos (ha presentado numerosas caídas por este motivo). Imposibilidad para tareas manuales de esfuerzo moderado-leve. Escasa reacción ante imprevistos. Limitación en su capacidad para el contacto con terceras personas, reducción de su capacidad cognitiva, falta de concentración y somnolencia diurna, derivado de su cuadro ansioso depresivo.' Postulando, igualmente, que al final del hecho probado se haga constar también como dolencia padecida por el actor: 'Arritmia cardiaca definida con síndrome de Wolf- Parkinson-White.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determina la desestimación de la modificación fáctica pretendida, en tanto que la misma se traduce, esencialmente, en la concreción de una serie de limitaciones en el actor derivadas de la patología padecida por el mismo que, lejos de corresponderse estrictamente con los informes médicos que le sirven de sustento, lo que supone es la incorporación de las deducciones que la Letrada recurrente extrae personal y subjetivamente de los mismos, así obtiene la conclusión de la imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos de datos como la dificultad de extensión de los dedos si previamente realiza fuerza, lo que no se deriva expresamente de los datos médicos obrantes en los correspondientes informes de tal carácter, lo que se reproduce en afirmaciones como las relativas a la imposibilidad de permanecer en pie, deambular o mantener posturas fijas, así como interrelacionarse con terceras personas o reducción de su capacidad cognitiva, extremos estos que tampoco se derivan de la patología ansioso-depresiva padecida. Falta pues de correspondencia entre el contenido de las pruebas sustentadoras de la alteración fáctica postulada y los datos fácticos que se pretenden reflejar, que impiden su acogimiento. El cual también debe decaer en relación con la introducción de una nueva patología consistente en arritmia cardiaca, ya que la simple alusión a la misma, sin ninguna otra especificación relativa a su posible carácter limitativo, desvirtúa su potencial eficacia en orden a la concreción de la capacidad profesional objeto de debate.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión.
Según se declara acreditado, la patología que presenta el demandante se concreta en Miotomía congénita hereditaria autosómica recesiva, diagnosticada en el año 2007, con inicio de síntomas en el año 2015 consistentes en cuadro de debilidad muscular y contracturas musculares y articulares. Presentando hipertrofia muscular generalizada, con dificultad para el inicio de la marcha desde la posición de sedestación, no así cuando está en bipedestación, hipertonía durante unos segundos si realiza contracción muscular, cediendo posteriormente con aparente funcionalidad durante la actividad controlada; manos funcionales pero con dificultad en la extensión de los dedos si previamente realiza fuerza; escasa reacción ante los imprevistos, con frecuentes caídas, con dificultad para andar por terrenos irregulares o con rapidez, así como para llevar a cabo actividades físicas que impliquen reacción inmediata o que supongan esfuerzos físicos moderados.
Presentando también lumbalgia crónica inespecífica y trastorno adaptativo ansioso depresivo en tratamiento por el servicio de psiquiatría.
Datos fácticos los indicados, definidores del estado patológico del actor que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deben conducir a un pronunciamiento no coincidente con el alcanzado por la Juzgadora de instancia, ya que las múltiples y graves patologías padecidas por el demandante, y que afectan a aspectos tanto orgánicos, como psíquicos, valoradas en su conjunto, como no podría ser de otra forma, y no aisladamente consideradas y desconectadas unas de otras, lo que no se acomoda al carácter unívoco del ser humano, junto con las secuelas e impedimentos que de ellas se derivan, a lo que se une el carácter congénito y progresivo de la enfermedad, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, puesto que su estado de salud implica la ausencia de las aptitudes necesarias y exigibles para la consecución y desarrollo de un trabajo con las mínimas exigencias, predicables en cualquier faceta profesional, de habitualidad, dedicación y eficacia, a fin de hacerlo acreedor a la correspondiente contraprestación económica, a no ser exigiéndole un sacrificio desproporcionado y creando un riesgo para su salud ajeno y no predicable de la finalidad en la que se traduce la prestación de carácter laboral; y al no haberlo entendido así la Jueza 'a quo', se impone la revocación de la resolución impugnada, estimando el recurso planteado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , en Autos nº 14/2017, sobre prestación de invalidez, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora cifrada en 1.095,99 euros, con los incrementos y revalorizaciones que en su caso correspondan, y efectos desde el 23 de septiembre de 2016, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0034 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

