Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 984/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2089
Núm. Roj: STSJ M 2089/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 984/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: 1209/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Felisa
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 271
En el recurso de suplicación nº 984/18 interpuesto por D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS, en nombre
y representación de DOÑA Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los
de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1209/2017 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Felisa contra INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando la demanda interpuesta por Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Felisa , con D.N.I. nº NUM000 nacida el NUM001 -1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluida en el Régimen General presta servicios para la empresa ONCE afiliada a dicha organización desde el año 1986.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones a instancia de parte en materia de invalidez se emitió informe médico de síntesis con fecha 17-5-2017 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 16-6-2017, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 7-7-2017 denegando la prestación.
TERCERO.- La actora presenta las siguientes lesiones: Glaucoma congénito en ambos ojos. Desde 1986 agudeza visual OD 0,02 y OI 0.
Enucleación de ojo izquierdo.
Depresión en tratamiento.
CUARTO.- La base reguladora para la prestación por Gran Invalidez e incapacidad permanente Absoluta derivadas de contingencia común es de 1651,90.-euros y la fecha de efectos económicos la de 17-2-2017. El complemento de la prestación de Gran Invalidez es de 957,99.-euros.
QUINTO.- El INSS asume el riesgo de protección derivado de enfermedad común
SEXTO.- Formuló el actor reclamación previa que fue desestimada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6.03.19.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de una GI, o subsidiariamente una IPA, derivadas de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que después de su afiliación al sistema, no solo han aparecido nuevas dolencias o patologías, sino que además las entonces existentes han sufrido un empeoramiento o agravación.
La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión en razón a que la patología visual que entonces le fue diagnosticada - ceguera -, ya la padecía la actora con anterioridad a incorporarse al sistema, sin que tampoco se haya acreditado que las mismas se hayan agravado o surgido otras nuevas, cuyas limitaciones hagan a la actora acreedora a la incapacidad que pide en la demanda.
Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso tres motivos de suplicación, de los cuales los dos primeros que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO. - En concreto y en 1º lugar la recurrente interesa que el hecho probado 1º quede redactado en los siguientes términos: '
PRIMERO.- La actora Felisa , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 -1969, figura afiliada a la Seguridad social con el nº NUM002 incluida en el Régimen General presta servicios para la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Madrid y afiliada a ONCE desde el año 1986'.
Aduce en síntesis la recurrente, con base en el documento que obra al folio 116 de los autos, que la actora es trabajadora en la actualidad de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Madrid, y no de la ONCE. Pero en el documento en cuestión -folio 116 de los autos- se refiere que la actora causó baja en la Gerencia Territorial el 30-6-02, por lo que no cabe sostener, con sustento en el mismo, que la trabajadora presta servicios en dicha gerencia, en la actualidad. Por ello se desestima.
TERCERO.- A continuación la recurrente - motivo 2º del recurso -, interesa que el hecho probado 3º quede redactado en los siguientes términos: '
TERCERO.- Que la actora presenta un cuadro clínico según el informe de salud del Centro de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2017, donde constan las diversas patologías que sufre la actora, entre otras, la miopía magna, los estados de ansiedad ocurridos en el año 2009, así como la depresión en el año 2010, la amaurosis dolorosa en ojo izquierdo y ceguera en un ojo en el año 2013. Así mismo, en el apartado Observaciones, consta: 'la paciente precisa en el momento actual suporte domiciliario diario para la realización de actividades básicas de vida diaria'.
Se basa para ello en el informe del centro de salud que obra al folio 62 de los autos, en el que se recogen las citadas patologías. Pero se trata de prueba documental que ya ha sido valorada en la instancia, por cuanto, y conforme así se razona en el F. de D. 3º, 5º párrafo, las referidas patologías solo aparecen documentadas en el citado informe, de forma genérica y dentro del apartado referido al historial médico de la demandante, 'desconociéndose el grado de intensidad' de las mismas, 'pues ningún otro informe avala la existencia actual de dichas patologías', por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo, en la valoración de la prueba documental obrante en autos, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , que justifique la revisión fáctica que se propone. Por ello se desestima.
CUARTO. - En el tercer motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 193.1 , 194.6 y 196.4 LGSS , texto aprobado por RDL 8/2015, así como de la jurisprudencia que asimismo cita, por considerar, en esencia, que junto a la pérdida de visión en ambos ojos, han aparecido otras patologías, como la depresión cronificada en el año 2010, y las crisis de ansiedad, recibiendo ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria, lo cual es requisito para el reconocimiento de la GI que pide en la demanda.
Aduce en síntesis la recurrente, con cita de doctrina judicial - STSS de fechas 10-2-15, y 20-4-16, entre otras -, que si bien es cierto que la actora padece una ceguera total desde los 13 años de edad, es evidente, a su juicio, que una persona en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, 'aunque no figure así en los hechos probados', por lo que, y con cita además del art. 42 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , dado su carácter orientativo, la ceguera absoluta, como es el caso de autos, constituye un supuesto de GI.
Pero, y conforme así ya se argumenta en la sentencia de instancia, en su F. de D. 3º, último párrafo, ' En el caso que nos ocupa, la prueba practicada ha dejado acreditado que la actora, presenta una patología visual consistente en ceguera que ya tenía con anterioridad a incorporarse al sistema de seguridad social sin acreditarse que las mismas se hayan agravado o hayan surgido otras nuevas cuyas limitaciones hagan a la actora acreedora de la incapacidad postulada', pues, y en esencia, las dolencias y patologías que ahora se aducen ya existían, en lo fundamental, con anterioridad a que la actora se incorporase al sistema de la S.
Social, lo que obsta a que puedan ser consideradas a efectos incapacitantes, con independencia de que las mismas por sí solas sí pudieran serlo.
En efecto, y conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 19-7-16, recurso nº 3907/14 , ' La doctrina correcta se encuentra, en la sentencia recurrida. En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación ', añadiendo a continuación, ' Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador ', de ahí que en ese supuesto se le reconociese al trabajador, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, lo que, por lo ya argumentado hasta ahora, no concurre en el caso de autos.
Por ello, y al haberlo apreciado así la resolución de instancia, se impone la desestimación del motivo y del recurso, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Felisa contra INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 984/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 984/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

