Sentencia SOCIAL Nº 271/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100269

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:551

Núm. Roj: STSJ PV 551/2019

Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Don Domingo frente a la sentencia que desestima su demanda, confirmando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que le denegó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años mediante resolución de 21 de noviembre de 2017.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 9/2019
NIG PV 48.04.4-18/001714
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001714
SENTENCIA Nº: 271/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre (RDE), y
entablado por el citado recurrente frente a SEPE .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Según resulta de la Vida Laboral presentada por el organismo demandado y obrante como documento nº 3 de su ramo de prueba, el actor Don Domingo , nacido el NUM000 /57, con DNI NUM001 , percibió prestación por desempleo contributiva durante los siguientes periodos: ¿19/03/10 al 26/04/10 ¿1/06/10 al 19/09/10 ¿16/10/10 al 16/10/10 ¿19/10/2010 al 21/11/10.



SEGUNDO . Tras agotar la prestación contributiva por desempleo, el demandante percibió subsidio por desempleo durante los siguientes periodos: ¿22/11/10 al 1/02/11 ¿20/03/11 al 9/07/11.



TERCERO . Agotado el subsidio el actor ha sido beneficiario de tres programas de Renta Activa de Inserción durante los siguientes periodos: ¿15/10/11 al 14/09/10 ¿8/11/13 al 1/06/14 ¿4/06/14 al 16/09/14.



CUARTO . El 21/11/17 el demandante solicitó subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años, que fue denegada mediante resolución de la misma fecha.



QUINTO. Presentada reclamación previa el 18/12/17 fue desestimada el 22/12/17.



SEXTO. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda formulada por Domingo contra SEPE, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Don Domingo frente a la sentencia que desestima su demanda, confirmando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que le denegó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años mediante resolución de 21 de noviembre de 2017.

El sustento de la decisión de instancia, como el rechazo al reconocimiento del subsidio por parte del organismo demandado, lo constituye que el actor en el momento en que agotó el subsidio de desempleo (julio de 2011) no reunía el requisito de la edad exigida para lucrarlo pues no había cumplido 55 años, afirmándose por el juzgador que esta edad la cumplía el 26 de septiembre de 2017. La sentencia rechaza que la Renta Activa de Inserción (RAI) que el actor percibió durante varios periodos (el último entre el 4 de junio de 2014 y el 16 de septiembre de 2014, hecho probado tercero de la sentencia), pueda equipararse al subsidio de desempleo dado que es una ayuda específica, diferenciada del nivel contributivo y asistencial con una finalidad y regulación propia, no coincidente con el subsidio de desempleo, recalcando que en todo caso la RAI se extinguió antes de que cumpliera los 55 años.

El recurso articula un único motivo de censura jurídica, amparado en el art.193 c) LRJS , denunciando la infracción del art.274 TRLGSS.



SEGUNDO.- Razona el recurrente que el precepto invocado no específica en qué momento debe haberse agotado por el beneficiario el subsidio por desempleo, exigiéndose únicamente que el beneficiario sea mayor de 55 años y que esté agotada la prestación por desempleo, circunstancias ambas que cumple remitiéndose a su informe de vida laboral.

Veamos si la instancia conculca el precepto invocado. El art.274 TRLGSS establece, en lo que importa al presente litigio, que ' 1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez¿..

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.' La sentencia establece en su fundamento jurídico segundo, párrafo 4º, con indudable valor fáctico, que el demandante cumplió 55 años el 26 de septiembre de 2017 (figura de modo erróneo otra fecha de nacimiento en el ordinal primero), y agotó el subsidio de desempleo el 9 de julio de 2011, por lo que entonces no cumplía el requisito de edad para acceder al subsidio ahora debatido.

Agotado el subsidio de desempleo, ha sido beneficiario de tres programas de Renta Activa de Inserción (RAI), de acuerdo con el hecho probado tercero, el último de ellos entre el 4 de junio de 2014 y el 16 de septiembre de 2014, siendo el 21 de noviembre de 2017 cuando solicitó el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 55 años.

En consecuencia, el actor no reunía los requisitos que exige el art. 274.4 del TRLGSS puesto que en la fecha de agotamiento del subsidio de desempleo no había cumplido los 55 años, tampoco cuando disfrutó la RAI (si bien ésta no es enteramente equiparable al subsidio de desempleo, STS de 5 de mayo de 2014, rec.2378/2013 ).

No cabe considerar aisladamente el requisito de la edad como pretende el recurrente, no bastando con que tenga la edad exigida al momento de solicitar el subsidio debatido y que haya agotado la prestación de desempleo para entender cumplidos los condicionantes que establece el art.274.4 TRLGSS, puesto que el precepto en el número señalado exige que el solicitante tenga cumplidos los 55 años bien cuando agota la prestación contributiva (que concluyó en noviembre de 2010), bien cuando disfruta o concluye el subsidio por desempleo (que fue en julio de 2011), y ni siquiera se hallaba en situación legal de desempleo cuando cumplió dicha edad y solicitó el subsidio (la RAI equivale a la situación legal de desempleo pero finalizó su percepción antes de cumplir los 55 años y de solicitar el subsidio debatido).

Siendo esto así, la sentencia no ha conculcado el precepto que se erige en sustento del recurso de suplicación, procediendo previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 02-11- 2018, dictada en los autos nº 178/18, seguidos por el citado recurrente contra SEPE. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0009-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0009-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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