Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1368/2019 de 19 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100265
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3436
Núm. Roj: STSJ M 3436:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0031486
Procedimiento Recurso de Suplicación 1368/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 694/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 271/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1368/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y por el LETRADO D./Dña. PEDRO GARCIA COPETE, en nombre y representación de D./Dña. Sergio, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 694/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Sergio frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y BANCO DE SANTANDER, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora D. Sergio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el 12-IV-82, y su última categoría profesional fue la de Director General Adjunto (de Negocio).
Las retribuciones percibidas en su última nómina en activo ascendieron a la cantidad bruta de 43924,52 €, incluídas prorrata de pagas extras, y con una cuantía neta de 13091,14.
La cuantía fija de dicha retribución, según la última nómina aportada, consistente en los conceptos fijos (sueldo base, trienios de antigüedad y antigüedad artículo 16 C. C.), alcanza la cantidad de 3681,8 €.
SEGUNDO.- El día 31-XII-16 se produjo el cese del actor en su prestación de servicios de forma activa en el Banco Popular, y la relación entre ambas partes a partir de dicha fecha se reguló mediante pacto contractual de fecha 14-XII-16.
En dicho pacto se aprobó la baja en plantilla del actor con fecha 31-XII-16, así como la percepción de cantidades en concepto de prejubilación y retribución variable, cantidades que abona el Banco Popular (hoy Banco Santander), sin perjuicio de su aseguramiento en la compañía aseguradora Allianz Ras.
El total de las cantidades que le correspondería percibir al actor de acuerdo con dicho pacto fueron 540.056,26 € correspondiente a plan de pensiones, y otra cantidad de 608.577,08 €, en un fondo de pensiones.
Asimismo tuvo lugar un pacto de no competencia entre el actor y la entidad demandada.
TERCERO.- El Banco Popular tuvo unas pérdidas anuales de 3222,30 Millones de euros en el ejercicio 2016, que ascendieron a 12218 millones de euros en 2017.
Tras la comunicación por parte de la Entidad al Banco Central Europeo (BCE), la Junta Única de Resolución (JUR), el día 7-VI-17, estableció que concurrían en la Entidad los requisitos normativamente exigidos para la declaración en Resolución de la misma, por considerar que estaba en graves dificultades, sin que existieran perspectivas razonables para que otras medidas alternativas del sector privado pudieran impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público.
Debido a lo anterior, el FROB, como autoridad de resolución ejecutiva, tomó todas las medidas necesarias para aplicar tal mecanismo de Resolución, que consistieron en la venta del negocio de la Entidad, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinaron la absorción de parte de las pérdidas arrojadas por el Banco.
CUARTO.- La Circular 2/2016 del Banco de España establece que el colectivo identificado será aquél conformado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad.
El Banco Popular identificó tres colectivos incluídos en el colectivo identificado. En el Colectivo 2 se incluyen los tomadores de riesgo, que se definen como las personas que realizan actividades profesionales que inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.
El actor fue incluído en este colectivo, debido a las funciones que desempeñaba como Director General de Negocio, funciones que incidían de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.
De hecho (documento número 19 de la demandada), el actor fue dado de alta en el Registro de Altos Cargos de las Entidades de Crédito y Otras Supervisadas, y fue dado de baja al finalizar su relación laboral.
QUINTO.- El 15-III-18 el Consejo de Administración del Banco decidió adoptar, a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, una serie de medidas de ajuste que afectaban a la retribución del actor, que le fueron comunicadas el día 5-IV-18 (documentos 20, 21 y 24 de la demandada), que consistieron en :
Una cláusula de recuperación del 65 % de las cantidades abonadas en 2015 y 2016 en concepto de remuneración variable anual correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.
Una cláusula de reducción del cien por ciento del importe de la remuneración variable de 2014 pendiente de abono en 2018.
Una cláusula de reducción del 40 % del importe pendiente de abono en concepto de prejubilación, según los términos del acuerdo de prejubilación suscrito entre la entidad y el actor el 14-XII-16.
Son objeto de este proceso únicamente las medidas b) y c).
SEXTO.- Concretamente, en las medidas comunicadas al actor se establece que el Banco Popular ha acordado igualmente aplicar una cláusula de reducción del 100 % de la remuneración variable de 2014 que estaba pendiente de abono en 2018 (11.314 € en efectivo y 2715 acciones de Banco Popular), por lo que el Banco Popular no procederá al pago de cantidad alguna en 2018 por este concepto.
Asimismo, Banco Popular acordó aplicar una cláusula de reducción del 40 % del importe pendiente de abono en concepto de prejubilación, importe abonable desde la baja del actor en la Entidad el día 30-IX-16, y hasta que se produjera su acceso a la situación de jubilación de la Seguridad Social.
Debido a estas reducciones, las cuantías a pagar al actor resultaron ser reducidas en la forma siguiente:
Reducción a 11314 € en efectivo y 2715 en acciones en relación con la retribución variable del ejercicio 2014, a abonar en 2018.
Reducción ascendente a 322.050 € de la cuantía pendiente de abono en relación con los pagos en concepto de prejubilación. Esta medida empezó a aplicarse en abril de 2018.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, acuerdo dejar parcialmente sin efecto el acuerdo adoptado el día 15-III-18 por el Consejo de Administración del Banco, a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, medidas de ajuste que afectaban a la retribución del actor, y que se recogen en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, y limitar la minoración acordada hasta el importe de la última retribución fija del actor, es decir, 3681,8 €.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y BANCO DE SANTANDER y por D./Dña. Sergio, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/4/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, en autos número 694/18, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando seis motivos de recurrir:
En el primero ' propone la siguiente redacción como texto alternativo:
'PRIMERO.- La parte actora D. Sergio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el 12-IV-82, y su última categoría profesional fue la de Director General Adjunto.
Las retribuciones percibidas en su última nómina en activo ascendieron a la cantidad bruta de 23.342,01 €, de la que deducidos los correspondientes descuentos da una cantidad neta de 13.091,14 €, ascendiendo la base de cotización a Seguridad Social, incluida la prorrata de pagas extras a la cantidad de 43.924,52 €.; siendo su retribución fija global, en cómputo anual, de 292.000 €uros'
El segundo ' propone la siguiente redacción:
'SEGUNDO.- El día 31-XII-16 se produjo el cese del actor en su prestación de servicios de forma activa en el Banco Popular, y la relación entre ambas partes a partir de dicha fecha se reguló mediante pacto contractual de fecha 14-XII-16.
En dicho pacto se aprobó la baja en plantilla del actor con fecha 31-XII-16, así como la percepción de cantidades en concepto de prejubilación y retribución variable, cantidades que abona el Banco Popular (hoy Banco Santander), sin perjuicio de su aseguramiento en la compañía aseguradora Allianz Ras.
El total de las cantidades que le correspondería percibir al actor de acuerdo con dicho pacto fueron 540.056,26 € correspondiente a plan de pensiones, y otra cantidad de 608.577,08 €, en un fondo de pensiones'.
En el tercero, ' se pretende la adición de un hecho probado quinto bis: El texto del nuevo hecho probado Quinto BIS; deberá ser del siguiente tenor literal:
'El actor mediante burofax de 18 de abril de 2018, expresó su rechazo a las pretensiones comunicadas por el Banco, recordando que la relación entre las partes se regula por un contrato de obligado cumplimiento para ambas, y haciendo constar expresamente que la ley prohíbe dejar la interpretación de los contratos al arbitrio de una de las partes.'
El cuarto alega ' la vulneración de la excepción de prescripción invocada, por infracción del ar.t 59 ET en relación con el art. 1930 del CC y concordantes.'
El quinto alega la ' Vulneración del art. 1.5 CC , en relación con los arts 95 y 96 CE , sobre la fuerza vinculante de los tratados internacionales, Vulneración del art. 9.3, de la CE , respecto de la interpretación de la irretroactividad. Vulneración por error en la interpretación y aplicación del derecho y jurisprudencia, al no ser la normativa bancaria sobre retribuciones aplicable. Infracción por inaplicación del art. 1256 del CC y preceptos concordantes.'
El sexto alega que: ' La sentencia que impugnamos incurre en vicio de incongruencia, así como en vulneración de la doctrina de los actos propios. INFRACCION DEL ART. 218 LEC .'
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del Banco Popular Español S.A., en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de 31 de octubre de 2019 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-También ha recurrido en suplicación la referida sentencia el Letrado del Banco Popular Español S.A., luego el Banco de Santander S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir:
En el primero ' interesa que se modifique el Hecho Probado Segundo de la Sentencia, de manera que el mismo pase a tener el siguiente tenor literal (se señalan en negrita y subrayado las adiciones y se tacha lo que se pretende eliminar):
'El día 31-XII-16 se produjo el cese del actor en su prestación de servicios de forma activa en el Banco Popular, y la relación entre ambas partes a partir de dicha fecha se reguló mediante pacto contractual de fecha 14-XII-16.
En dicho pacto se aprobó la baja en plantilla del actor con fecha 31-XII-16, así como la percepción de cantidades en concepto de prejubilación que asciende a 181.900 euros brutos fijos al año, dividido en catorce pagas.y retribución variable, cantidades que abona el Banco Popular (hoy Banco Santander), sin perjuicio de su aseguramiento en la compañía aseguradora Allianz Ras.
El total de las cantidades que le correspondería percibir al actor de acuerdo con dicho pacto fueron 540.056,26 € correspondiente a plan de pensiones, y otra cantidad de 608.577,08 €, en un fondo de pensiones.'
En el segundo alega ' Al amparo del artículo 193.c) LRJS con objeto de examinar infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por entender que la Sentencia, infringe, por interpretación errónea, la normativa bancaria aplicable a la Entidad, y, concretamente, el apartado 154.b) 5 de la Guía de la EBA en relación con los art. 34.1.g ), 34.1.l ) y 34.1.m) de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .'
Termina por suplicar 'que se dicte sentencia estimatoria del recurso y por la que se confirme que la aplicación por parte de Banco Popular de las medidas de ajuste sobre las cuantías a percibir por D. Sergio en concepto de prejubilación resultan ajustadas a Derecho.'
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante, en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 28 de octubre de 2019 que se dan por reproducidos íntegramente.
TERCERO.-Por razones de método procesal deben ser resueltos en primer lugar los motivos de recurrir alegados en ambos por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, es decir, los tres motivos primeros del primer recurso referido, y el primero del segundo, a fin de determinar el supuesto de hecho resultante que será común para la resolución de los motivos alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de ambos recursos.
En el primer motivo del primer recurso mencionado se interesa modificar las cuantías de las retribuciones percibidas por el demandante 'en su última nómina en activo', correspondiente al mes de diciembre de 2016.
Las retribuciones que se fijan en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado al que nos remitimos fueron aclarados en los AUTOS de fechas 23.06.2019 y 11.09.2019, en los que se resuelve ' que la reducción de la remuneración percibida por el actor afecta a su prejubilación, así como que la misma se incluye en la remuneración variable que puede ser afectada por las medidas de reducción acordadas, todo ello sin perjuicio del límite que se establece en el Fundamento de Derecho Octavo en cuanto a la cuantía de dichas medidas de reducción, de modo que la remuneración variable percibida por el actor tras el cese de su relación laboral por todos los conceptos (incluida prejubilación) debe respetar la retribución fija que viniera percibiendo el actor en su salario (3681,8 €), debido al pacto de no competencia con la demandada.
No procede realizar la aclaración solicitada por el actor, tanto porque sí se considera justificada la reducción de la remuneración variable en el Fundamento de Derecho Séptimo, del que parte el Fallo de la sentencia, como porque no cabe considerar que todas las retribuciones percibidas por el actor sean retribuciones fijas, pues ello contradice la directriz 154 EBA, tal como se ha expuesto.'
y también se argumenta: ' RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En su punto Primero de la solicitud de aclaración de sentencia, el actor considera que la base de cotización a la Seguridad Social coincide con las retribuciones fijas del actor, algo que no cabe compartir, puesto que las retribuciones variables (a salvo las dietas u otro tipo de indemnización) cotizan también a la Seguridad Social.
Se han tenido en cuenta como retribuciones fijas del actor aquéllas que corresponden a conceptos fijos de su actividad laboral (sueldo base, trienios de antigüedad y antigüedad del convenio colectivo), sin que se hayan probado que el resto de sus retribuciones sean retribuciones fijas.
No puede, por tanto, accederse a lo solicitado en este punto por el actor, ya especificado en la sentencia y en el auto de aclaración de fecha 23-VI-19. De no estar de acuerdo el actor con estos datos, deberá acudir al recurso de suplicación correspondiente, no reiterar su pretensión de aclaración de la sentencia recaída en este proceso.
SEGUNDO.- El punto segundo de la aclaración coincide sustancialmente con el primero, y en él el actor reitera que ha habido un error material, y que su retribución fija es de 23342,01 €. No cabe atender a esta pretensión por lo ya expuesto.
También señala una incongruencia en la sentencia recaída, toda vez que si se estima parcialmente la demanda interpuesta, no cabe entender que se desestima la misma. Se trata de un error mecanográfico, por lo que debe entenderse por no puesto en el Fundamento de Derecho Octavo que debe desestimarse la demanda interpuesta, dado que se estima parcialmente la demanda interpuesta.
TERCERO.- En el punto tercero, el actor solicita la aclaración del Fundamento de Derecho Octavo, al que se remite el Fallo de la sentencia, por considerarlo de redacción oscura.
En cualquier caso, tal como el actor manifiesta en su escrito, en dicho Fundamento de Derecho se limita la posibilidad de reducción de la remuneración variable percibida por el actor (posterior al cese en el trabajo, no retribución variable salarial percibida durante la relación laboral).
En cuanto a qué se considere remuneración variable, en el Hecho Sexto se aclara que es remuneración variable todo lo que no sea retribución por el trabajo realizado, es decir, todo lo que no sea salario.
La única limitación en la reducción de la remuneración, tal como se aclara en el Fundamento de Derecho Octavo, consiste, en el supuesto de pacto de no competencia, en el máximo del importe de la remuneración fija que se hubiera satisfecho si el personal aún estuviera empleado.
Insiste el actor en que su remuneración fija durante la relación laboral fue de 23342,01 €, no de 3681,8 €, cuestión que, como anteriormente se ha expuesto, no cabe modificar.
CUARTO.- En el punto cuarto de la solicitud de aclaración de sentencia se solicita un complemento de sentencia.
En cuanto al punto a) del Suplico, es decir, la solicitud de que se declare la obligación de la demandada a mantener el derecho al percibo de las cantidades pendientes de pago hasta la fecha de jubilación, en agosto de 2022, a razón de 181.900 € anuales, no cabe proceder a esta aclaración o complemento de sentencia, toda vez que, como se razona en la sentencia, se considera justificada la reducción de la remuneración variable del actor.
En cuanto al punto b) del Suplico, es decir, la condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21708,30 € por la reducción indebida de su remuneración, no cabe estimar tal pretensión, por lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de condenar a la demandada a abonar, si no lo hubiera hecho, la remuneración variable si ésta no respetara la remuneración fija del actor, en la cantidad, por tanto, de 3681,8 €.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo aclarar la sentencia recaída en este proceso, haciendo constar que la misma es estimatoria parcial, y no desestimatoria, y condenando a la demandada a abonar al actor, si no lo hubiera hecho, la remuneración variable al menos hasta el límite de la remuneración fija del actor, en la cantidad, por tanto, de 3681,8 €. No ha lugar al resto de las aclaraciones solicitadas.'
De lo anterior se deduce que las retribuciones del demandante, tanto los fijos como los variables, son una cuestión litigiosa en cuya fijación cuantitativa intervienen consideraciones de derecho que no pueden ser aplicadas en esta fase del recurso, en la concreción definitiva de tales retribuciones salariales, porque ello supondría realizar a modo de hecho un juicio de valor predeterminante del fallo del litigio, dicho de otro modo, un prejuicio que obliga a desestimar este primer motivo del recurso sin perjuicio de que a la vista de los datos obrantes en los documentos unidos a los autos -nóminas, etc...- se determinen las cuantías que son objeto del litigio.
CUARTO.-En su segundo motivo de recurrir interesa que se añada al contenido del hecho probado segundo de la sentencia impugnada un quinto y último párrafo, sin modificar los cuatro anteriores, que de su propia literalidad se deduce que trata no de cuestiones de hecho sino de derecho al decir: 'Tal pacto, durante su vigencia, conlleva derechos y obligaciones para ambas partes (...)'.
Estos argumentos jurídicos no son hechos sino valoraciones y consideraciones de derecho que sin perjuicio de que puedan y deban ser objeto de los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, no puedan serlo de los motivos alegados por la vía del apartado b) del mismo artículo y, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.-En el tercer motivo de este recurso se interesa la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho, de ordinal quinto bis, cuyo contenido literal se extrae por la parte recurrente de un burofax, es decir, de un documento privado o particular que no es admisible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS que sólo permite acreditar la modificación, aunque sea por adición de los hechos declarados probados en la instancia mediante documentos públicos y/o oficiales o por la prueba pericial practicada en el juicio oral. Por lo que no puede ser estimado este tercer motivo del primer recurso mencionado.
SEXTO.-En el primer motivo del segundo recurso de suplicación citado se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada respecto de la persona física o jurídica responsable del pago de las cantidades que le correspondería percibir al actor en concepto de prejubilación, así como el total de dichas cantidades tanto con cargo al plan de pensiones como las que deben serlo con cargo al fondo de pensiones.
Esta cuestión, la que se refiere a la responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas, es de naturaleza jurídica, por lo que no puede ser objeto de un motivo de recurrir alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS que únicamente contempla hechos materiales, no conceptos de derecho.
En cuanto a las nociones de retribución variables y a las cantidades concretas son de aplicación los mismos argumentos jurídicos que se han utilizado en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia para desestimar el primer motivo del anterior recurso en el que se pretendía la modificación de las cantidades retributivas del actor por distintos conceptos: variables, fijos, dietas, etc.
Se trata, como se ha dicho en ese Fundamento de derecho de cuestiones litigiosas que deberán ser resueltas en su momento procesal oportuno que es el correspondiente a la valoración y consideración de los motivo de recurrir alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS teniendo en cuenta los datos de hechos documentales.
Es decir, será el resultado de la aplicación de las normas legales sustantivas adecuadas a esos datos, no una declaración inicial que no sería sino un juicio de valor, un prejuicio determinante del fallo del litigio que no puede ser estimado por la vía de hecho. Lo que conlleva la desestimación de este motivo de recurrir.
SÉPTIMO.-Una vez que por las razones acabadas de expresar en los anteriores Fundamentos de derecho se ha resuelto mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia impugnada por haberse desestimado los motivos de recurrir alegados en ambos recursos por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, procede entrar a resolver los motivos cuarto, quinto y sexto del primer recurso mencionado, y segundo del segundo recurso que han sido alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
En el cuarto motivo del primer recurso se impugna la desestimación de la excepción de prescripción alegada por la parte actora sobre la que se argumenta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada ' que aun cuando el acuerdo se toma en el año 2018, afecta a pagos que han de tener lugar en dicho año, con independencia de que tenga por objeto la retribución variable del año 2014, y por tanto no se aprecia que haya transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET .'
Como a continuación se argumenta por el demandante se refiere a la prescripción que considera se ha producido respecto de las decisiones de la empresa demandada adoptadas de manera unilateral consistentes en reducir la cuantía de la pensión de jubilación y en no pagarle 'la retribución variable que debía abonarle en el primer trimestre de 2018'. Es sobre esta actuación de la empresa demandada sobre la que alega la prescripción regulada en el artículo 59 del ET, en relación con el artículo 1.930 del Código Civil y concordantes; precepto legal que se refiere al ejercicio de las acciones procesales de reclamación de cantidades salariales por el demandante. Esta prescripción está referida no a las obligaciones del deudor sino a la obligación del acreedor de reclamarlas judicialmente en el plazo máximo de un año desde que pudo hacerlo. Por lo que atendiendo a las pretensiones ejercitadas en la demanda cuyo SUPLICO es del siguiente tenor literal que 'la empresa se avenga a reconocer: a) su obligación de mantener el derecho al percibo de las cantidades pendientes de pago hasta la fecha de jubilación en agosto de 2.022, a razón de 181.900 euros anuales, que en el momento actual asciende a un total de 805.124 euros, sin reducción alguna. b) Que me adeuda la cantidad de 21.708,30 euros, por los conceptos que se han expresado en esta papeleta, más las cantidades que en concepto de reducción sobre la prestación de prejubilación se vayan devengando, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con un 10% de interés por mora.'
Y que la relación laboral del actor con la empresa demandad 'quedó saldada y finiquitada el 31 de diciembre de 2016' (hecho tercero del escrito de la demanda y hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado) al haberse interpuesto la demanda el día 14.07.2018, tras haber presentado la papeleta de conciliación previa el día 30 de mayo de 2018 que sin avenencia, en la que se impugnaban ' las medidas comunicadas al actor se establece que el Banco Popular ha acordado igualmente aplicar una cláusula de reducción del 100 % de la remuneración variable de 2014 que estaba pendiente de abono en 2018 (11.314 € en efectivo y 2715 acciones de Banco Popular), por lo que el Banco Popular no procederá al pago de cantidad alguna en 2018 por este concepto.
Asimismo, Banco Popular acordó aplicar una cláusula de reducción del 40 % del importe pendiente de abono en concepto de prejubilación, importe abonable desde la baja del actor en la Entidad el día 30-IX-16, y hasta que se produjera su acceso a la situación de jubilación de la Seguridad Social.
Debido a estas reducciones, las cuantías a pagar al actor resultaron ser reducidas en la forma siguiente:
a) Reducción a 11314 € en efectivo y 2715 en acciones en relación con la retribución variable del ejercicio 2014, a abonar en 2018.
b) Reducción ascendente a 322.050 € de la cuantía pendiente de abono en relación con los pagos en concepto de prejubilación. Esta medida empezó a aplicarse en abril de 2018.'; a dicha fecha de 30 de mayo de 2018, no había transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones de reclamación derivados del contrato de trabajo, plazo que debe empezar a contar cuando las medidas, que consistieron en decisiones unilaterales empresariales adoptadas a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, le serían comunicadas al actor, es decir, las medidas, adoptadas el 15.03.2018, el día 5 de abril de 2018 cuando se inicia el cómputo del año de prescripción, que se interrumpió el 30.05.2018 al presentar el demandante la correspondiente papeleta de conciliación previa ante el SMAC (folio 13 de los autos), sin que conste en autos ni la fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC, ni su resultado que desde luego fue sin avenencia porque de haberse conciliado las partes no tendría objeto la demanda que ha dado inicio a este procedimiento. Pero no puede llegarse a presunción alguna sobre la fecha de celebración del acto de conciliación previa ante el SMAC que sería la del reinicio del cómputo del año de prescripción al haber resultado sin avenencia. Pero sobre la posible prescripción de la acción ejercida en julio de 2018 no se ha interpuesto excepción alguna. Y la que ha alegado el actor no hace referencia a acciones procesales, al ejercicio de las acciones en reclamación de derechos ante el órgano judicial competente, sino a la conducta empresarial que el actor no asume como correcta. Conducta que se concretó en abril de 2018, como acertadamente se argumenta en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia: 'no se aprecia el transcurso del plazo previsto en el artículo 59.1 del ET'. Lo que impide estimar este primer motivo del primer recurso.
OCTAVO.-En los motivos quinto y sexto del primer recurso mencionado se alega que la empresa demandada, vulnerando la doctrina de los actos propios, así como los preceptos legales contenidos en los artículos 1.5, y 1256 y concordantes del Código Civil, así como la vulneración de los artículos 95, 96 y 9.3 de la Constitución Española, y de la doctrina jurisprudencial.
Ambos motivos deben ser resueltos de consuno porque se refieren a las normas legales que regulan los contratos y pactos entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, en relación con el artículo 1º, puntos 1, 5 y 6 y con el artículo 1.256 y con el artículo 3º. 1 del mismo texto legislativo. En primer lugar, respecto del motivo sexto en el que el demandante alega la vulneración del principio general del derecho 'venire contra factum propio non valet', hay que tener en consideración que las medidas adoptadas por el Consejo de Administración del Banco demandado a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, no fueron arbitrarias, sino justificadas por la situación económica y financiera sobrevenida con posterioridad a los pactos alcanzados en su día con el actor, situación que se detalla en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado que no ha sido impugnado en el recurso, lo que revela la tácita aceptación de su veracidad que, a su vez, motivó, tras 'la comunicación por parte de la Entidad al Banco Central Europeo, que la Junta Única de Resolución estableciera el día 07.06.2017, estableciera que concurrían en la Entidad ahora demandada los requisitos normativamente exigidos para la declaración en Resolución de la misma, por considerar que estaba en graves dificultades, sin que existieran perspectivas razonables para que otras medidas alternativas del sector privado pudieran impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público', como se expone en el hecho probado tercero, párrafo segundo que tampoco ha sido impugnado por el actor. Esta circunstancia posterior a los pactos del año 2014, hace de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil en el que se dispone que 'los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Esto último remite al artículo 3º.1 del mismo Código Civil, según el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. Vemos pues que, en primer lugar, todas las normas legales citadas pertenecen al ordenamiento jurídico interno español. Sólo la referencia a la Resolución de la Junta Única de Resolución (J.U.R) del Banco Central Europeo de 17.06.2017 pudiera tenerse como norma jurídica contenida en un tratado internacional, a las que se refiere el artículo 1.5 del Código Civil, pero debe indicarse que dicha Resolución de la JUR no se ha empleado como norma jurídica de obligado cumplimiento, sino para constatar la realidad y veracidad de las circunstancias financieras de hecho en que se encontraba el Banco demandado, datos de hecho y no normas de derecho, que anulan la supuesta arbitrariedad en sus decisiones ahora impugnadas por el actor y hacen de aplicación en el presente caso las otras normas jurídicas del ordenamiento interno español que llevan a la conclusión de que no pueden ser estimados estos dos motivos quinto y sexto del primer recurso mencionado.
NOVENO.-Queda por resolver el segundo motivo alegado en el segundo recurso interpuesto contra la meritada sentencia dictada en la instancia. Este motivo deviene sin objeto al haber desestimado los motivos quinto y sexto del anterior recurso porque, como se ha argumentado en el anterior Fundamento de derecho sexto de esta sentencia, la Entidad demandada en relación con su conducta respecto del actor, es decir, respecto de su decisión de adoptar las medidas de ajuste que se detallan en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada al que nos remitimos, se ajustó a derecho a la vista en aplicación de los preceptos legales del ordenamiento interno español que justificaran sus actuaciones por ser conformes a derecho. Lo que incluye, obviamente, a las normativas bancarias, concretamente al Reglamento 575/2013 y a la Directiva 2013/36/U.E, de aplicación directa por los Tribunales Españoles como si de normas internas se tratara.
Así ha sido argumentado y resuelto por el Juzgador 'a quo' en base a los argumentos jurídicos que se exponen en los Fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y octavo que damos por reproducidos sin necesidad de transcribirlos literalmente en aplicación del principio de economía procesal. Argumentos que este Tribunal comparte y hace suyos. Lo que unido a las demás consideraciones jurídicas expuestas en esta sentencia llevan a la conclusión de que este segundo recurso mencionado debe ser asimismo desestimado. En definitiva, al no haberse desestimado ambos recurso interpuestos contra la sentencia del Juzgado, debe ser mantenida y confirmada dicha resolución judicial en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado del demandante y por el Letrado del Banco demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid en los autos número 694/2018, debemos mantener y mantenemos confirmándola íntegramente la resolución impugnada.
Se condena al Banco demandado a abonar al demandante en concepto de costas procesales la suma de 500 euros por los gastos ocasionados a causa de la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por aquél.
Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1368-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1368-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
