Sentencia SOCIAL Nº 271/2...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 271/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 219/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 271/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5271

Núm. Roj: SJSO 5271:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3 DIRECCION000

SENTENCIA: 00271/2021

-

C/ DIRECCION001, NUM000

Tfno: NUM001/ NUM002

Fax: NUM003

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JBC

NIG:45165 44 4 2021 0000209

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000219 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rafael

ABOGADO/A:CARLOS DIAZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION002., FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A nº 271/2021

En DIRECCION000, a 29 de junio de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en DIRECCION000 los precedentes autos seguidos a instancia de DON Rafael, defendido por el letrado don Carlos Díaz Fernández, frente a DIRECCION002representada y defendida por el Letrado don Adrián Borrego Valverde yFOGASAsobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de marzo de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes para el acto de conciliación y juicio para el 22 de junio de 2021. Al mismo comparecieron las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Rafael, con domicilio en CALLE000 de la localidad de DIRECCION003 (Badajoz) y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para DIRECCION002 con una antigüedad reconocida desde el 22 de noviembre de 2004, con la categoría de conductor perceptor y salario bruto mensual de 2.335,72 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. El actor conduce el autobús prestando el servicio de la línea regular de autobuses entre DIRECCION004 y Madrid, haciendo un parcial de DIRECCION004 a DIRECCION005 y algún otro servicio por distintos municipios. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de enero de 2021 se notifica al trabajador comunicación de 26 de enero de 2021 sobre la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de cuatro faltas muy graves cometidas los días 23, 24, 27 y 31 de diciembre de 2020 por los hechos que obran en dicha comunicación y que damos por reproducidos. Tras alegaciones del trabajador presentadas en fecha 5 de febrero de 2021, el 18 de febrero de 2021 le fue comunicada al trabajador su despido por los hechos descritos en dicha comunicación fechada a 17 de febrero de 2021 y ocurridos los días 23, 24, 27 y 31 de diciembre de 2020, que obran en la carta de sanción y que ahora damos por reproducidos (ramo de prueba de la demandada, folios 27 a 32). Tales hechos se estiman por la empresa constitutivos de falta muy grave del art. 43.3 del convenio colectivo de aplicación (la indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y deslealtad en las gestiones encomendadas), imponiendo al trabajador la sanción máxima consistente en despido disciplinario conforme al art. 44 de la norma convencional.

TERCERO.-El día 23 de diciembre de 2020, sobre las 05:45 horas el autobús de la empresa número NUM004, matricula .... DRV se encontraba estacionado en la confluencia de las CALLE000, DIRECCION006 y AVENIDA000 de la localidad DIRECCION003, lugar de residencia del actor. A las 06:26 horas accede el actor al vehículo e inicia la marcha. A las 14:06 horas regresa el actor a DIRECCION003 con otro vehículo de la empresa, el numero NUM005 matricula .... GQR y lo estaciona en la DIRECCION006. A las 14:10 horas se apean del autobús dos pasajeros, un menor y una señora, resultando ser el hijo menor y la esposa del actor que acompañaban al actor al estar ese día de vacaciones el hijo y decidieron que le acompañaran ambos en el trayecto de DIRECCION004 y vuelta a DIRECCION003 (reconocido por trabajador). A continuación, a las 15:00 horas se marchan al domicilio de la CALLE000 andando. Es práctica habitual que la empresa facilite unos 'pases' para los familiares de los conductores permitiéndoles viajar en los autobuses de la línea sin necesidad de pagar el billete correspondiente, pero debiendo registrar dicho pase o hacer el denominado 'cierre de abono' con el fin de ser marcado el pase o ticket por la máquina expendedora a los efectos de cobertura del seguro en caso de siniestro y para control del registro de pasajeros. De igual modo la empresa no autoriza a los conductores a llevarse los autobuses a sus domicilios particulares, sólo les está permitido llevarse el microbús de la empresa a sus domicilios los jueves porque se da descanso al compañero que hace el servicio urbano circular de Lechosa.

CUARTO.- El día 24 de diciembre de 2020, sobre las 05:43 horas, el actor estaciona el vehículo numero NUM005 matricula .... GQR en DIRECCION003, en las inmediaciones de la DIRECCION006, próximo a su domicilio. A las 06:31 horas inicia la marcha, a las 12:49 horas con el vehículo NUM004 matricula .... DRV circula por la DIRECCION007 en dirección a DIRECCION003, circunvala la localidad por la periferia entrando por la zona industrial y estaciona el autobús en la CALLE001. A las 12:59 horas dos personas le entregan las llaves de un turismo particular, un Ford fiesta gris matrícula .... XSF, al que accede y se marcha conduciéndolo (reconocido). Regresa a las 13:15 horas, entrega las llaves y accede al autobús marchándose. A las 13:27 horas estaciones el autobús en la proximidad de su domicilio y se marcha.

QUINTO.- El día 27 de diciembre de 2020 el conductor NUM006, don Iván tiene asignado el servicio de la línea NUM007: DIRECCION000- DIRECCION004 en concreto esté conductor realizará el tramo DIRECCION005- DIRECCION008 y allí intercambiaría con el actor, compañero con código NUM008, Rafael quien realización el segundo tramo de la ruta. El servicio se ha realizado con el vehículo numero de flota NUM004 con matrícula .... DRV, sin abrir el servicio en la máquina expendedora (reconocido por trabajador), impidiéndole vender billetes a otros pasajeros y enviar la información de seguimiento del servicio a los sistemas centrales. Dicha expedición codificada internamente como NUM009 contempla el recorrido teórico siguiente: DIRECCION005 hora de paso 16:45 horas; DIRECCION009 16:55; DIRECCION010 17:00; DIRECCION011 17:16; DIRECCION012 17:18; DIRECCION013 17:23; CALLE002 17:30; DIRECCION008 17:38; DIRECCION014 17:44; DIRECCION015 17:50; DIRECCION016 17:59; DIRECCION017 17:48; DIRECCION018 18:03; DIRECCION019 18:07; PLAZA000 18:14; DIRECCION020 18:31; DIRECCION003 18:48; DIRECCION021 19:01; DIRECCION022 19:08; DIRECCION023 19:30; y DIRECCION004 19:50 horas. Sin embargo, el actor realizó el siguiente recorrido: DIRECCION005 hora de paso 16:45 horas; DIRECCION009 16:55; DIRECCION010 17:00; DIRECCION011 17:16; DIRECCION012 17:18; DIRECCION013 17:23; CALLE002 17:30; DIRECCION008 17:38; DIRECCION014 17:44; DIRECCION015 17:50; DIRECCION016 17:59; DIRECCION017 17:48; DIRECCION018 18:03; DIRECCION019 18:07; PLAZA000 18:14; DIRECCION020 18:31; DIRECCION003 18:48; DIRECCION021 19:01; y DIRECCION004 19:50 horas, saltándose las dos paradas de DIRECCION022 y DIRECCION023 (reconocido por la empresa). Posteriormente el actor vuelve desde DIRECCION004 a DIRECCION003 llevándose el vehículo de la empresa a su domicilio, a las inmediaciones del cruce DIRECCION006 con CALLE000, sin autorización del empleador (reconocido por trabajador) quien tiene dadas instrucciones de permanecer parado en la población de DIRECCION004 hasta el comienzo del siguiente turno y, pese a ello, recorrió la distancia existente entre DIRECCION004 y DIRECCION003 (39 kilómetros), ida y vuelta, realizando dicho desplazamiento en vacío (reconocido). Y a las 18:55 horas con el vehículo NUM004 matricula .... LXT se encuentra en DIRECCION021, en lugar de llevar el autobús a la base, toma la DIRECCION024 dirección DIRECCION025 y después la DIRECCION026 llegando a las 19:18 horas a DIRECCION004. Deja a una persona en la rotonda en la que existen las carreteras a DIRECCION027 a la izquierda y DIRECCION023 a la derecha. Dicha pasajera, diez minutos después, es recogida con la maleta por una furgoneta. A continuación, el actor se dirige con el autobús a su domicilio y lo aparca.

SEXTO.- El día 31 de diciembre de 2020, a las 04:35 horas, el actor había aparcado el vehículo de la empresa microbús matrícula .... GJZ en su domicilio, debiendo estar en DIRECCION028 a las 06:30 horas para iniciar la ruta. Inicia la marcha a las 06:08 horas, la distancia entre DIRECCION003 y DIRECCION028 es de 65 km, con una duración estimada de una hora y doce minutos aproximadamente. El actor no hace el servicio ni la parada en dicha población, yéndose directamente a DIRECCION029, llegando a la población a las 06:54 horas, al bar DIRECCION030 iniciando la marcha con el autobús a las 07:08 horas. A las 13:15 horas debía reiniciar el servicio en DIRECCION023, a las 13:04 horas se mete en el bar AVENIDA001, a las 13:08 horas inicia la marcha, circulando por la DIRECCION007 y después por la DIRECCION031 estacionando el vehículo frente a una finca sita entre la rotonda de la DIRECCION007 y la CALLE003. A las 13:12 horas lleva con el autobús de la empresa a un recinto particular, estacionando el vehículo en el interior de una edificación existente en la finca. A las 13:17 horas sale de dicha nave acompañado de un señor. Y se dirigen andando al casco urbano de DIRECCION003. A las 13:42 horas llega a su domicilio. A las 14:23 horas abandona su domicilio acompañado y se dirige al bar DIRECCION032, en horario de trabajo, dejando de hacer los siguientes servicios: DIRECCION023 13:15 horas; DIRECCION021 a las 13:45 horas; DIRECCION003 a las 14:00 horas; DIRECCION020 a las 14:15 horas; DIRECCION033 a las 14:30 horas; DIRECCION029 a las 15:25 horas; y DIRECCION028 a las 15:45 horas, tras llamadas telefónicas realizadas por el trabajador a los bares de las paradas para asegurarse que no había viajeros en ninguna de ellas.

SEPTIMO.- En el mes de octubre de 2020 el trabajador solicitó autorización a la empresa para llevarse el autobús a su domicilio por carecer de vehículo particular, lo que le fue autorizado expresamente en ese caso concreto.

OCTAVO.- El trabajador ha reconocido todos los hechos que se le imputan. El trabajador percibe en nómina un plus desplazamiento y un complemento por horas de espera.

NOVENO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMO.-Con fecha 25 de marzo de 2021 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta de 7 de marzo de 2021, acto que concluyó intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al art. 97.2LJS los anteriores hechos han sido probados de la documental aportada en el acto de la vista por la parte actora y demandada, del interrogatorio demandante y de las testificales practicadas en el acto de la vista, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Para que una sanción sea calificada como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad , puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13- 11-87, entre muchas).

TERCERO.-Por el trabajador se invoca en la vista la prescripción de los hechos, a lo que se opone la empresa demandada. El art. 44 del Convenio de aplicación establece que las faltas de los trabajadores prescriben: a los 10 días hábiles, las leves; a los 20 días hábiles, las graves; y a los 50 días hábiles, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los tres meses de haberse cometido.

En el caso de autos consta incoación del expediente notificado al trabajador el 29 de enero de 2021 por hechos del 23, 24, 27 y 31 de diciembre de 2020, formulada alegaciones el 5 de febrero de 2021 y siendo efectivo el despido con fecha 18 de febrero de 2021, de modo que una vez incoado y notificado el expediente sancionador el 29 de enero de 2021 quedaría interrumpida la prescripción sin perjuicio que, en ningún caso, entre el primer hecho objeto de sanción del 23 de diciembre y la fecha efectiva del despido el 18 de febrero de 2021, transcurren más de cincuenta días hábiles por lo que las faltas no estarían prescritas.

En cuanto al fondo de la pretensión, la parte actora impugna el despido alegando que la omisión de paradas lo ha hecho con la intención de ahorrar costes y desplazamientos innecesarios a la empresa una vez realizadas llamadas a los bares para confirmar la ausencia de pasajeros. Que se traslada puntualmente con el vehículo de empresa a su domicilio para hacer limpieza del mismo, sin que conste prohibición expresa en contra, que ha hecho uso de un vehículo particular en su jornada laboral por problemas personales en su domicilio y que no procedió a la apertura de la máquina expendedora ante la inexistencia de pasajeros como práctica habitual. Finalmente añade que en veinte años en la empresa nunca ha sido sancionado ni amonestado, ni ha recibido advertencia verbal sobre las prácticas descritas en la carta de sanción.

La sanción impuesta al trabajador se funda en la comisión de cuatro faltas muy graves y culpables conforme al art. 43.3 del convenio de aplicación, que dispone como falta muy grave ' la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas (...)'.Todo ello en relación con el art. 54.2 d) del ET.

El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras); D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986); F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

Atendiendo a tal doctrina y a los hechos declarados probados, en el caso de autos queda acreditado a través del tacógrafo (folios 35 a 38 de la demandada) del informe de investigadores privados (folios 48 a 80 de la documental demandada) y del informe emitido por TDP Soluciones Informáticas SL (folios 81 a 86 documental demandada), que no han sido impugnados de contrario, junto con el reconocimiento por parte del trabajador, todos y cada uno de los hechos contenidos en la carta de despido y por los que se incoó previamente el correspondiente expediente sancionador. En efecto, el actor, incluso en su interrogatorio en la vista, ha reconocido llevar como pasajeros en el autobús de la empresa el día 23 de diciembre de 2020 a su mujer y a su hijo, y que los mismos no registraron en la maquina expendedora el 'pase' que pone a su disposición la empresa para que familiares de los trabajadores puedan viajar sin abonar el ticket correspondiente, lo que resulta relevante a efectos de controlar el numero de pasajeros así como en caso de siniestro para la cobertura del seguro, en su caso. Además, se reconoce por el trabajador llevarse el autobús a su domicilio, dice para limpiarlo, sin embargo se ha comprobado que viene siendo una práctica habitual por parte del trabajador, lo que excluye la única finalidad de limpieza que justificase dicho traslado diario y que, además, se hace sin autorización expresa de la empresa a la que el actor sí solicito dicha autorización en octubre al no disponer de vehículo particular, lo que corrobora que el actor conocía de la prohibición de trasladarse hasta su domicilio con el vehículo de empresa, salvo los jueves con el microbús según ratificó el testigo Sr. Onesimo y tal y como hizo el actor el día 31 de diciembre de 2020, jueves, no pudiendo sostener su actuación bajo la inexistencia de una prohibición expresa cuando para hacerlo solicitó autorización en octubre de 2020, lo que muestra el conocimiento del actor sobre lo inapropiado de dicha práctica y así lo corroboraron los testigos Sr. Onesimo, el Sr. Pio y el Sr. Ricardo al manifestar haber visto el wasap del actor solicitando permiso en octubre para trasladarse con el autobús a su domicilio, llegando a hacerlo incluso para trasladarse desde DIRECCION004, punto de inicio de la ruta, a su domicilio en DIRECCION003 generando un coste extra a la empresa al regresar nuevamente con el autobús a DIRECCION004 para iniciar la jornada en donde debió permanecer estacionado y parado hasta el comienzo del siguiente turno, máxime cuando el actor percibe en nómina un complemento por desplazamiento particular al trabajo.

Inapropiada, grave y culpable es también la práctica de no pasar por las paradas y, en su lugar, contactar telefónicamente con los bares para que confirmen la ausencia de pasajeros, lo que por hacerse habitualmente según dijo el actor y manifestaron sus testigos, no quiere decirse que sea lo correcto o sea de menor gravedad pues también así lo mantuvieron los testigos aportados por el trabajador, más si cabe que por sentido común y si así fuera, desde que se contacta telefónicamente hasta que se llega al lugar, si hubiera pasajeros, ya se estaría incumpliendo el horario de la ruta y, en ningún momento puede saberse si en la hora concreta de la ruta va a haber pasajeros o no en la parada y, en cualquier caso, el conductor ha de parar en todos los pueblos de su ruta salvo incidencias de las que, en todo caso, debe avisar a los compañeros de tráfico, realizando dicha conducta los días 27 y 31 de diciembre de 2020, este último día estacionando el autobús en una nave particular para marcharse, en jornada laboral, a su domicilio y posteriormente a un bar dejando de realizar los servicios de DIRECCION023, DIRECCION021, DIRECCION003, DIRECCION020, DIRECCION033, DIRECCION029 y DIRECCION028, defendiéndose el trabajador alegando que en todo momento estuvo en contacto con los bares de las paradas para asegurarse que no había viajeros en ninguna de ellas.

De igual modo el hecho de utilizar un vehículo particular durante la jornada laboral abandonando el autobús de la empresa supone una conducta grave y culpable pues el trabajador en sus alegaciones y en la demanda sostiene que fue por una emergencia familiar por problemas personales en su domicilio que tuvo que atender urgentemente, sin que en ningún caso haya justificado tal comportamiento llevado a cabo el día 24 de diciembre de 2020 durante, aproximadamente, quince minutos y que no se comprenden puesto que tras regresar con el vehículo particular procedente de un lugar desconocido, vuelve a marcharse esta vez con el autobús, a su domicilio, desconociendo en cualquier caso dónde acudió con el vehículo particular pero, si regresó después con el autobús a su vivienda, debe excluirse que acudiera a su domicilio por una emergencia que, en cualquier caso, insistimos, no ha justificado.

En consecuencia, de los hechos no discutidos y de las argumentaciones facilitadas por el trabajador resulta acreditada la conducta muy grave desplegada por el mismo e imputada al demandante, que debe ser valorada junto con la antigüedad del trabajador y que, por ser experimentado, no puede omitir las más elementales normas de trabajo teniendo en cuenta que es conductor en una línea regular que pasa por diversas localidades y de la que son usuarios personas de edad avanzada que no disponen de otros medios para desplazarse de unos municipios a otros, tanto para la adquisición de productos esenciales como para recibir asistencia sanitaria, sin que sea óbice a dicha conducta el hecho de no haber sido nunca sancionado antes, pues los hechos cometidos los días 23, 24, 27 y 31 tienen la suficiente entidad y gravedad en la conducta desplegada por el actor, plenamente consciente de su actuar en un servicio de línea regular de transporte de pasajeros por carretera y dada su antigüedad en la empresa, lo que puesto en relación con el art. 44 del convenio que establece que las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves son la de suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a un centro de trabajo de localidad distinta durante un periodo de hasta un año y despido disciplinario, en relación con hechos ya descritos y las circunstancias concurrentes, todo ello nos lleva a concluir que la conducta realizada por el actor es sancionable como falta muy grave, considerarse proporcionada y justificada la máxima sanción impuesta de despido disciplinario procediendo la confirmación de la misma por estimarse procedente, a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 115.1 de la Ley de Jurisdicción Social.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social contra la presente resolución procede la interposición de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Rafael, frente a la empresa DIRECCION002 por DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo confirmar y confirmo el despido disciplinario del trabajador y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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