Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 271/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 897/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 271/2021
Núm. Cendoj: 28079340022021100268
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3288
Núm. Roj: STSJ M 3288:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 897/20 formalizado en nombre y representación de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, SA (ASCH) contra el Auto de fecha 7-9-2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos de ejecución número 99/2019 en proceso seguido en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
'Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la empresa ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A., frente al auto de fecha 15.04.2020 que se confirma en todos sus términos salvo en la declaración de suspensión de la ejecución por plazo de un año, que se deja sin efecto por estimación del recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes Héctor, Hipolito, Leocadia Y Juan, frente al referido auto, sin perjuicio del derecho que asiste a la citada empresa a solicitar la suspensión en caso de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello en el artículo 244.3 LJS.
Con estimación del recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes Héctor, Hipolito, Leocadia Y Juan, frente al auto dictado en fecha 15.04.2020, se deja sin efecto la suspensión de la ejecución acordada en el mismo, sin perjuicio del derecho que asiste a la empresa.'
'PRIMERO.- Por auto de 15-04-20 se declaró la ampliación de la ejecución frente a la mercantil ASCH Infraestructuras y Servicios S.A., declarándose la suspensión de la misma por el plazo de un año.
SEGUNDO.- Dicho auto ha sido recurrido en reposición por la parte actora y la empresa ASCH, habiendo sido ambos tramitados e impugnados por cada parte en el traslado conferido.'
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la representación de Héctor, Hipolito, Leocadia Y Juan en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS. Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la resolución dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.
2.- Objeto del proceso ejecutivo es la pretensión procesal del ejecutante dirigida frente a la ejecutada a fin de obtener la efectividad del derecho que se le reconoce en el título ejecutivo, de forma que el acreedor en dicho título puede instar la ejecución del mismo ( artículo 239.1 LRJS), y así las sentencias firmes han de ejecutarse en sus propios términos, tal como establece para el proceso laboral el artículo 241 LRJS
Y es que el derecho al proceso comprende también la ejecución, como señalan la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-6-1982 y la Sentencia 110/1999, de 14 de junio, habiendo declarado asimismo dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia número 32/1982 de este Tribunal, también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido ( Sª T.C. 26/1983, de 13 de abril, entre otras).
Pero, en todo caso, se ha de subrayar que es obligado cumplir las sentencias y las demás resoluciones judiciales firmes de los Juzgados y Tribunales ( art. 118 de la C.E.) en los propios términos establecidos en la sentencia.
Ello impide la extensión de la ejecución a personas no condenadas, aun cuando se admite como excepción la posibilidad de ampliar los efectos de la condena en algunos supuestos después de constituirse el título de ejecución, lo que cabría resolver en su caso mediante el incidente establecido en el artículo 238 LRJS, en el que es posible plantear cuantas cuestiones puedan surgir en la ejecución laboral, si bien se ha de tener en cuenta aquí que, según reiterada doctrina jurisprudencial, sólo puede prosperar la ampliación de la ejecución cuando se base en circunstancias distintas y posteriores ( Sª TS de 24/2/1997), debiendo acreditarse cumplidamente dichas circunstancias, así como que debe quedar salvaguardado en todo caso el derecho a la tutela efectiva del ejecutado.
Así, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los hechos o circunstancias que motiven o funden la ampliación subjetiva de la ejecución o sucesión procesal tienen que haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución.
Y al respecto puede traerse aquí a colación la Sentencia dictada en Unificación de doctrina el 24 de febrero de 1997 ( RJ 19971887) , en que se establece lo siguiente:
'a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14 XII (RTC 1989/206) , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978/2836) el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresas y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores ( ROL 1995997) , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
b) La modificación o cambio de partes en la ejecución -en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada- debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL (RCL 19951144, 1563), efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados ( art. 238 LPL). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales viciados ( art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial [RCL 19851578, 2635]).
c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la de que para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993 de 14-VI ( RTC 1993194).
d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -a través del trámite incidental ( art. 236 LPL)-, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante'.
Tal doctrina ha sido reiterada por sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de 18 de Abril de 2000 o la de 29 de Mayo de 2000 y la más reciente de 25 de Enero de 2007, así como por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 2917/2010 de 27 de Octubre, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 496/2008 de 7 de Julio, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, número 95/2008 de 11 de Febrero.
3.- Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior' ( art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ), bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, ó sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido.
Así, el art. 44.1 E.T. se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, y añade dicho artículo en el párrafo 2 que 'a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'. Siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial, de forma que se ha suscitado a menudo la duda de si la sucesión entre empresarios que pasan a realizar un servicio a terceros, que es el caso de las contratas, constituye a tales efectos una transmisión. De suerte que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se ha considerado que en el caso de contratas 'no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión' ( s.s. T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , entre otras).
Pues bien, el Tribunal Supremo interpretando dicho precepto en reiteradas sentencias, entre otras las de 5-4-1993, 14-12-1994 y 29-4-1998, señaló que la subrogación empresarial en caso de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo tiene lugar cuando: a) así se encuentre establecido por Convenio Colectivo que resulte de aplicación; b) se encuentre expresamente estipulado en el pliego de condiciones por el que se rige la concesión; c) tenga lugar la transmisión de elementos patrimoniales necesarios y suficientes que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación conforme al art. 44 del E.T.
De este modo, según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2002, que recoge otras anteriores, en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que, para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca, tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.
Ante la ausencia de aquéllas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquélla cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues 'la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente.'
Asimismo, en relación con dicha cuestión se ha de tener en cuenta que, según indica la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-5-2013 (Rec. 6816/12):
'Contraído el debate a la posible existencia en el caso litigioso de un supuesto de sucesión empresarial en los términos del artículo 44 del ET, en su vertiente específica de 'sucesión de plantilla', habrá de estarse en la resolución de la litis a la incuestionable doctrina del TS sobre el particular reflejada en sentencia de 12-7-10, conforme a la cual
4.- En el supuesto de autos, la recurrente sostiene que se han producido las infracciones de referencia por las razones que se indican.
Pues bien, lo cierto es que, según viene a indicar la recurrente, en el momento de producirse la transmisión de la unidad productiva con el contrato de 29 de mayo de 2018, la relación laboral de los actores se había extinguido, además de no encontrarse dichos trabajadores en el perímetro objetivo y subjetivo de los trabajadores afectados por la adquisición de la unidad productiva; debiendo subrayarse que, conforme al auto de 14 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Mercantil, en relación con ese contrato de venta no se deduce la obligación de la adquirente ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A de responsabilizarse de las deudas contraídas con los demandantes.
Debiendo subrayarse que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 23 de diciembre de 2019 (Rec. 506/2019), que, en lo que aquí interesa, dice:
'UNDECIMO.- El segundo motivo del recurso denuncia, con el mismo designio que el precedente, infracción del art. 44 ET y 146 bis de la Ley Concursal, 3 a 5 de la Directiva 2001/2023 así como jurisprudencia asociada, sosteniendo, en esencia, se ha producido una sucesión de empresas con la consiguiente subrogación del adquirente de la unidad productiva en las obligaciones laborales, lo cual no depende sin más de lo que las partes hayan pactado en el contrato de venta de la unidad productiva sino de las condiciones establecidas en el art. 44 ET por transmisión de un conjunto de medios organizados para la realización de una actividad económica, con responsabilidad solidaria de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A de los pedimentos de la demanda, terminando por ofrecer una nueva redacción al fundamento de derecho tercero.
La censura jurídica viene abocada al fracaso, no ya solo porque no hay derecho a la retribución variable del año 2017 atendiendo a los razonamientos precedentes, sino porque en el momento de producirse la transmisión de la unidad productiva con el contrato de 29 de mayo de 2018 la relación laboral del actor se había extinguido, meses atrás (septiembre de 2017), además de no encontrarse el recurrente en el perímetro objetivo y subjetivo de los trabajadores afectados por la adquisición de la unidad productiva, y conforme al auto de 14 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Mercantil en relación con ese contrato de venta no se deduce la obligación de la adquirente ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A de responsabilizarse de las deudas contraídas con el demandante.
DUODÉCIMO.- En efecto, la Sala hace suyo el planteamiento de la sentencia de instancia cuando sobre este extremo del debate razona en el fundamento tercero:
Tal doctrina resulta de entera aplicación en el presente caso y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, de suerte que, atendiendo a lo expuesto, habría de acogerse el recurso de ASCH, al no aparecer de lo actuado que exista la sucesión de empresa alegada ex. artículo 44 ET que permita extender frente a ella la responsabilidad pretendida por los ejecutantes, debiendo subrayarse que su relación laboral quedó extinguida antes incluso de la declaración de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, SA en situación concursal.
Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, procede la estimación del recurso y la revocación del auto de 7-9-2020, absolviendo a ASCH de los pedimentos formulados por los ejecutantes y dejando sin efecto la ampliación de ejecución frente a ella, acordada por auto de 15-4-2020. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, SA, contra el auto de 7-9-2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en la ejecución nº 99/2019 seguida en dicho Juzgado, en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la recurrente de los pedimentos formulados por los ejecutantes y dejando sin efecto la ampliación de ejecución frente a ella, acordada por auto de 15-4-2020. Sin costas.
Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000- 00-0897-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
