Sentencia Social Nº 2711/...re de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Social Nº 2711/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2711/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102332

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9867

Resumen:
41091340012011102332 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2711/2011 Fecha de Resolución: 13/10/2011 Nº de Recurso: 231/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 231/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 13 de octubre de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2711/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 794/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lorenzo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 01/10/10, por el juzgado de referencia , en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El Demandante, nacido el día 27 de noviembre de 1950, tiene como categoría profesional la del Jefe de administración; había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 27 de noviembre 2006. No hay controversia sobre la cuantía de las bases reguladoras.

SEGUNDO.- En un período de poco más de año y medio se han dictado tres resoluciones: la primera es la del 13 de mayo de 2008 declarando al trabajador incapacidad permanente absoluta; la de dos abril del año 2009 por revisión del anterior lo declaran en incapacidad permanente parcial; y la tercera revisando el último grado declara al trabajador el 11 de diciembre de 2009 en incapacidad permanente total cualificada.

Antes de cada una esta resoluciones existen las propuestas del equipo de valoración de capacidades de dos de abril de 2008, de 9 de enero de 2009 y de 23 de diciembre de 2009.

TERCERO.- El trabajador tras recibir la comunicación de que se encontraba en incapacidad permanente parcial se reincorpora a la empresa el 28 abril de 2009 pero tiene baja médica por enfermedad común a la semana siguiente, el 7 de mayo de 2009.

CUARTO.- Por comunicación del uno de junio de 2010 el INSS modifica el importe, anterior calculado, de las prestaciones recibidas por incapacidad permanente y que había utilizado en la liquidación, aclarando que procede descontar no los 53.197,90 euros , sino 42.657,63; se une a la presentes actuaciones antes de las pruebas documentales, junto con escrito de los demandados que lo aportan (ello ocurrió el tres de junio de 2010).

QUINTO.- La declaración inicial de incapacidad permanente absoluta indicaba que era revisable a los seis meses es decir el dos octubre de 2008. Ya se indicaba que podía existir mejoría y que por lo tanto se aplicaba el artículo 48.2. del Estatuto sobre mantenimiento de la posibilidad de reincorporación antes de dos años.

SEXTO.- La Entidad Gestora en la Resolución donde revisa el grado de absoluta para declarar incapacidad parcial , efectúa una liquidación económica; en la Resolución del INSS de 11 de diciembre de 2009 considera como firme el grado de I.P. Parcial, aunque ya existía Reclamación Previa y el procedimiento judicial, donde se impugnaba esta última Resolución y en ella ya se establece una fecha de efectos con deducciones; en la propuesta del Equipo de Valoración de octubre de 2009 también daba como firme la situación de Incapacidad Permanente Parcial y se analizan tanto las llamadas" secuelas anteriores" "como las "nuevas secuelas".

En la reclamación previa a la Resolución de diciembre de 2009 ya se hace mención a la existencia de los presentes autos y también se hace mención a la existencia de tres resoluciones y de tres situaciones en un período de 17 meses.

El INSS cuando desestima la reclamación previa en febrero de 2010 hace constar que el demandante es titular del expediente de incapacidad permanente del año 2008 que tiene el número 503.990; ahí se indica que la última revisión se produce con la resolución de diciembre de 2009; este número de expediente de 2008 es el inicial donde fue declarado en Incapacidad permanente Absoluta.

SÉPTIMO.- El reconocimiento de incapacidad permanente Absoluta se basa en el siguiente cuadro: trombosis de vena central de retina del ojo izquierdo de noviembre 2006 con episodios de hemorragia vítrea en tal ojo sometido a tratamiento quirúrgico. Y tiene en tal momento catarata residual del ojo izquierdo pendiente también de tratamiento, y como limitación orgánica y funcional se indica, que hay un déficit visual en el ojo izquierdo de carácter severo consistente sólo en la percepción de luz, siendo susceptible de mejoría tras tratamiento quirúrgico; se indica la posible revisión por mejoría a los seis meses del dictamen propuesta.

OCTAVO.- La Resolución donde se le reconoce encontrarse grado de incapacidad permanente parcial se basa el siguiente cuadro residual: trombosis de la vena central de la retina del ojo izquierdo, en noviembre de 2006 ;episodio de hemovitreo en julio 2007 con tratamiento; catarata residual del ojo izquierdo tratada quirúrgicamente en mayo de 2008. En el momento actual se indica que existe un nuevo episodio de hemovitreo. Se indica que la agudeza visual actual es de uno en el ojo derecho, con percepción de luz en el izquierdo. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento; con adaptación a utensilios de oxigenación (CPAP) y clínicamente asintomático; que la hipertensión arterial no está complicada; como limitación funcional y orgánica se establece la de: visión monocular.

NOVENO.- El reconocimiento en 2009 del grado de incapacidad permanente total cualificada derivada enfermedad común se realiza en base al siguiente cuadro clínico: se indica en como lesiones anteriores las siguientes: trombosis de la vena central en la retina del ojo izquierdo de noviembre 2006 con episodios hemovitreo en julio 2007 la catarata residual de lo izquierdo tratada quirúrgicamente en mayo de 2008 y el momento en declaración del grado de total se indica nuevo disodio de movícreo que la agudeza visual es de uno en el ojo Derecho y percepción de luz en el izquierdo se reconoce el síndrome de René Acosta activa del sueño en tratamiento con adecuada adaptación amanece al utensilios oxigenado y Sevilla y clínicamente asintomático. Se reitera que la hipertensión arterial no está complicada y como limitación orgánica y funcional también se establece la visión monocular.

Y como secuelas nuevas se establece: trastorno de angustia con agarofobia. Trombosis de vena central de retina no izquierdo con episodios de hemorragia di cría sometido a tratamiento quirúrgico punto catarata residual tratada con intervención quirúrgica. Colon irritable. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Hipertensión arterial. Cérvicoartrosis. Parestesias en craneales. Vértigo posición al paro si explicó benigno.

DECIMO.- La parte demandante padece las dolencias que en cada momento establece el EVI."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Tres son las Resoluciones dictadas por la Entidad Gestora en materia de Incapacidad Permanente del beneficiario D. Lorenzo, la primera el 13-5-2008 reconociendo una situación de Incapacidad Permanente Absoluta , la segunda en abril de 2009 revisando la anterior y declarando el grado de parcial, y la tercera de 11-12-2009 revisando nuevamente y acordando el cambio al grado de total.

Dos demandas han sido acumuladas; la primera es la interpuesta frente a la Resolución de abril de 2009 que modificó el grado de absoluta pasándolo al de parcial y la segunda frente a la resolución de 11-12-2009 que reconoció el grado de Incapacidad Permanente Total, reclamando el actor absoluta en ambos casos. Esta segunda pretensión ha sido la estimada por el juzgado (idéntica a la primera pretensión pero con la única diferencia en cuanto a la fecha de efectos), y frente a la Sentencia dictada ha interpuesto la Entidad Gestora recurso de suplicación que articula en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del art. 191 del texto legal procesal laboral.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la omisión de expresiones de carácter fáctico que considera el recurrente constan en el Fundamento de derecho segundo, punto cuarto , párrafo segundo; en concreto la referencia a la falta de capacidad reparadora que produce la apnea del sueño.

Ello no debe entenderse, en puridad, como una expresión de contenido fáctico, sino como una conclusión que deduce el magistrado de lo que consta en el relato de probanzas , en concreto de la patología de apnea obstructiva del sueño, conclusión que puede o no compartir esta Sala, lo que se resolverá al analizar el posterior motivo de censura jurídica. En consecuencia, no se estima la petición.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los arts. 27 del primero de los textos procesales citados, 359, 372.3 y 209 del segundo y 24 de la Constitución Española.

En síntesis , puede decirse que son dos son las objeciones procesales que invoca el recurrente. La primera la indebida acumulación de acciones y la segunda la falta de claridad de la Sentencia que implica el desconocimiento de cuál de las Resoluciones Administrativas es la que se impugna y la que se estima, lo que - dice el recurrente- le ha provocado indefensión.

Lo alegado carece de fundamento, toda vez que una lectura de la sentencia permite constatar cuales son las impugnaciones llevadas a cabo por el demandante frente a cada una de las resoluciones Administrativas dictadas, así como las razones por las que el Magistrado lleva a cabo tanto la acumulación de acciones como la estimación de lo solicitado.

De la simple lectura de la Sentencia de instancia, esta Sala ha podido esquematizar la problemática debatida, en la forma en que se ha expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta Resolución, constituyendo toda la problemática el hecho de que en el breve plazo de un año y medio la Entidad Gestora haya llevado a cabo dos revisiones de la Incapacidad Permanente inicialmente reconocida al beneficiario, modificando en tres ocasiones el grado.

En cuanto a la acumulación indebida de acciones , en primer lugar, señalar que el recurrente dejó firme la providencia acordando la acumulación que ahora considera tan contraria a Derecho. En cualquier caso, las partes procesales son las mismas en ambos litigios y también lo es la petición -Incapacidad Permanente Absoluta-, siendo así mismo totalmente coherente la toma de una decisión unitaria en ambas reclamaciones, habida cuenta la contradicción que puede suponer el dictado de Sentencias con soluciones diversas sobre la misma o análoga cuestión , que no es otra que cual sea el estado de incapacidad del beneficiario, aunque se impugne en cada caso dos resoluciones diferentes pero muy cercanas en el tiempo.

Por ello debe entenderse que la acumulación en el presente caso, viene amparada en el art. 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto a tenor del cual "También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".

Contestadas las excepciones formuladas, el recurso debe ser desestimado, toda vez que la Entidad Gestora recurrente no ha formulado motivo ni alegación alguna relativa al fondo del litigio , circunstancia que impide a esta Sala entrar a conocer del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 01/10/10, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos nº 794/09 , seguidos a instancia de D. Lorenzo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 27 de octubre de 2011

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe

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