Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2711/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102384
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8328
Núm. Roj: STSJ AND 8328/2017
Encabezamiento
Rº 1914/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 28 de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2711/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de CORDOBA, Autos Nº 894/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gumersindo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/02/17 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Gumersindo , nacido el NUM000 /58, con NASS NUM001 y categoría profesional de vendedor del cupón de la ONCE, está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con base reguladora a los presentes efectos de 852,93 €.
SEGUNDO.- 1. Conforme obra a los folios 56 y 59, constan cotizados por este trabajador un total de 12.111 días.
Se aprecia cotizaciones regulares hasta el 5/10/10, con 1.200 días cotizados entre el 16/2/09 a esa fecha de 5/10/10.
Seguidamente aparecen cotizados 607 días entre el 1/11/13 al 30/6/15.
2. Ha permanecido ingresado en prisión durante los siguientes períodos: - 18/7/07 a 24/7/07.
- 18/9/07 a 15/1/08.
- 25/1/08 a 11/1/09.
- 8/4/10 a 30/10/13.
3. Perceptor de subsidio por desempleo entre el 1/8/15 a 28/7/19 (f. 21).
4. Con fecha de efectos económicos de 1/8/16 se le ha reconocido una pensión de invalidez no contributiva (f. 88 y ss).
Tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% (10 puntos de factores sociales complementarios), por traumatismo cognitivo, por traumatismo cranoencefálico, trastorno de la afectividad de origen psicogénico y hemiparesia derecha, traumatismo craneoencefálico, de origen traumático (f. 24 y 29).
Igualmente tiene reconocido por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales un grado II de dependencia (f. 39 y ss).
TERCERO.- Tras presentar solicitud de reconocimiento de grado de incapacidad permanente, por el INSS se tramitó el correspondiente expediente, dictando dictamen propuesta en fecha 22/6/16 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: 'antecedentes de diagnóstico compatible con trastorno afectivo bipolar sin especificación. Secuelas de traumatismo craneoencefálico grave en 1979'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'actualmente cínicamente estable' (f. 35).
A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 23/6/16 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente (f. 34): - Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente...
- Por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art. 165.1 de la LGSS ... y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 de la mencionada ley
CUARTO.- El trabajador presenta de manera permanente disartria (que no le impide que se le entienda bien) y hemiparesia derecha con manipulación normal y bipedestación, sedestación y deambulación normales.
Estable psíquicamente, sin signos de depresión ni de manía,
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente por él solicitada, interesando ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que contiene dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de ellos, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita la revisión del hecho probado cuarto ,al objeto de que se añada a lo que ya consta en el mismo el texto que propone, quedando redactado en los términos siguientes: 'El trabajador presenta de manera permanente disartria (que no le impide que se le entienda bien) y hemiparesia derecha con manipulación normal y bipedestación, sedestación y deambulación normales.
Estable psíquicamente, sin signos de depresión ni de manía, sin alteraciones en la sensopercepción, no constatada alteración cognitiva.
Además también padece las siguientes enfermedades y limitaciones: Trastorno afectivo bipolar.
Secuelas de traumatismo craneoencefálico grave. La sintomatología localizada e informes permite inferir una evolución crónica e irreversible de su patología psíquica, de pronóstico grave, cuyo curso le incapacita para el desarrollo de una vida adecuada y activa, tanto en el ámbito familiar, como laboral y social (F. 77). Trastorno depresivo. Trastorno adaptativo. Epicondilitis. Neurosis de ansiedad (f. 79). Trastorno cognitivo. Traumatismo craneoencefálico. Traumática (sic). Trastorno de la afectividad psicógena. Hemiparesia derecha (f. 84).' Como ha declarado reiteradamente la Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme, que aunque dictada en interpretación del artículo 97.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , sigue siendo aplicable al mantener la misma redacción el actual artículo 97.2 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el citado artículo 97.2, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso; y si bien en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, sino que por el contrario la Sala ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 193.b) LRJS ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala no accede a la revisión solicitada, dado que, la prueba que trata de hacer valer el recurrente no demuestra la existencia del pretendido error de valoración por parte del Juzgador de instancia, que para fijar el relato fáctico de la sentencia se ha basado, según expresa, en los informes médicos aportados confrontados con la prueba pericial y el informe de valoración médica, figurando en dicho relato esencialmente las dolencias que trata de hacer valer el recurrente y teniendo además el texto que se propone, en parte, un contenido valorativo que no tiene cabida dentro de este apartado fáctico, en que se llega incluso a inferir cual va a ser la evolución futura de las dolencias.
En consecuencia, debemos mantener inalterado el relato de hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- A continuación, en el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica -- tras señalar que la sentencia de instancia considera al actor en situación asimilada al alta y que desde esa situación cumple el requisito de carencia exigido-- el recurrente denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que definían la Incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio', y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual como 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', aunque la denuncia ha de entenderse referida a los apartados c ) y b) del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente ya en la fecha del hecho causante de las prestaciones solicitadas por el actor, en la redacción aplicable conforme a lo previsto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal que en sus apartados 5 y 4 define la incapacidad permanente absoluta y la total en los mismos términos que el texto anterior ya indicados.
El artículo 193.1 de la citada LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Partiendo de ello y del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada, resulta que el actor, en la fecha en que fue examinado por el médico evaluador del INSS y se emitió el dictamen-propuesta del EVI (de 22/06/2016) en que se basó la resolución denegatoria impugnada de 23/06/2016, presentaba el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: 'antecedentes de diagnóstico compatible con trastorno afectivo bipolar sin especificación. Secuelas de traumatismo craneoencefálico grave en 1979', indicándose en el apartado referido a las limitaciones orgánicas y funcionales 'actualmente clínicamente estable', presentando además, de manera permanente 'disartria (que no le impide que se le entienda bien) y hemiparesia derecha con manipulación normal y bipedestación, sedestación y deambulación normales. Estable psíquicamente, sin signos de depresión ni de manía, sin alteraciones en la sensopercepción, no constatada alteración cognitiva.' Tales dolencias y limitaciones, atendida su entidad y el escaso menoscabo funcional u orgánico que comportan, no solo no suponían obviamente la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, inhabilitándole para cualquier profesión u oficio, sino que tampoco le impedían la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Vendedor del cupón de la ONCE que, según se infiere del relato fáctico de la sentencia, desempeñó con posterioridad a la fecha en que sufrió el traumatismo craneoencefálico grave en 1979.
Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, de fecha 16 de febrero de 2017 , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 28 de Septiembre de dos mil diecisiete.
