Sentencia SOCIAL Nº 2711/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2711/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101259

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1695

Núm. Roj: STSJ AS 1695/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02711/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002702
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002571 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000671 /2018
RECURRENTE/S D/ña Rodolfo
ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2711/2019
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002571/2019, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO SARASUA SERRANO
en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia número 301/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000671/2018, seguidos a instancia de D.
Rodolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Rodolfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/19, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 /1959, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operador de máquinas de imprimir, mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 28/1/2009, confirmada por STSJ de Asturias de 29/5/2009. Las dolencias que determinaron dicha declaración fueron: 'Discopatías L4-L5 vía foraminal dcha y flavectomía en 11-2006. Evolución con lumbalgia crónica.

Características mecánicas con referidas reagudizaciones con limitación funcional, irradiación nalga dcha.

Rx 07-2007 informada de espina bífica L5-S1. Imagen sugestiva hipoplasia arco posterior L5. Rx 09-2007 informadas por neurocirujano privado con falta total de alineación en plano coronal de la cintura dorso/lumbar con inclinación I/D, apreciándose espondilosis D L2-L1.' 2º.- El actor interesó revisión de grado de su incapacidad permanente por agravación, que se desestimó mediante Resolución del INSS de 20/6/2018. Interpuesta reclamación previa contra ésta, fue desestimada por Resolución de 18/9/2018, con base a que '... no se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que modifiquen el grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido 8artículo 200 del TRLGSS), pues para poder revisar por agravación una incapacidad permanente no basta con que se haya producido una variación de la situación patológica anterior, sino que es preciso también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, es estado físico -psíquico del trabajador y su capacidad residual tenga encaje en el mayor grado de incapacidad cuyo reconocimiento se pretende y en el informe médico elaborado por la unidad médica de esta entidad se pone de manifiesto lo siguiente 'Reciente cirugía artroscópica de hombro izquierdo (mayo/2018) en fase de convalecencia postquirúrgica. Resto de patología sin cambios significativos respecto a valoraciones previas.' 3º.- Las limitaciones orgánicas y/o funcionales que constan en el Informe de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 31/5/2018, fueron: 'Rigidez lumbar activa con schober de 12 cm con dudosa fuerza de hallux I a 5-/5 sin signos de radiculopatía aguda en MMII. Limitación activa de hombro I superior al 50%. Psicopatológicamente impresiona de estabilizado.' La evaluación clínica laboral indica: 'Reciente cirugía artroscópica de hombro I (a principios de 05/18), en fase de convalecencia postquirúrgica. Resto de patología sin cambios significativos respecto a valoraciones previas.' 4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija de conformidad por las partes en 2.464,96 euros, y la fecha de efectos el 20/6/2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la actora'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rodolfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 194.5 LGSS.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2009.

En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Discopatías L4-L5 vía foraminal dcha y flavectomía en 11-2006. Evolución con lumbalgia crónica. Características mecánicas con referidas reagudizaciones con limitación funcional, irradiación nalga dcha. Rx 07-2007 informada de espina bífica L5-S1. Imagen sugestiva hipoplasia arco posterior L5. Rx 09-2007 informadas por neurocirujano privado con falta total de alineación en plano coronal de la cintura dorso/lumbar con inclinación I/D, apreciándose espondilosis D L2-L1'-hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Rigidez lumbar activa con schober de 12 cm con dudosa fuerza de hallux I a 5-/5 sin signos de radiculopatía aguda en MMII. Limitación activa de hombro I superior al 50%. Psicopatológicamente impresiona de estabilizado'. La evaluación clínica laboral indica: 'Reciente cirugía artroscópica de hombro I (a principios de 05/18), en fase de convalecencia postquirúrgica.

Resto de patología sin cambios significativos respecto a valoraciones previas' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la limitación continúa siendo para las tareas que precisen la realización de esfuerzos moderados o intensos, pero no para toda profesión u oficio.

El cuadro clínico en la actualidad, valorando en su conjunto no genera una incapacidad permanente absoluta, pues la limitación continúa siendo para tareas de esfuerzo y sobrecargas de la columna lumbar, y aun cuando han de evitar, sedestaciones y bipedestaciones prolongadas, ello no supone la imposibilidad de desarrollar cualquier profesión u oficio ni aun añadiendo a la patología lumbar la del hombro izquierdo pues ha sido recientemente intervenido y no cabe objetivar unas secuelas definitivas. La dolencia psicopatológica tal como se describe en relato factico, que no ha sido modificado, no ofrece dato alguno de relevancia, no se describe sintomatología, evolución, periodicidad de las revisiones... solo que se encuentra estabilizada. No cabe deducir, por tanto, de tal dolencia una limitación funcional.

Procede en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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