Sentencia SOCIAL Nº 2711/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2711/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6499/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2711/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102807

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5660

Núm. Roj: STSJ CAT 5660/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005446
mm
Recurso de Suplicación: 6499/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 19 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2711/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona
de fecha 4 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 619/2018 y siendo recurridos AJUNTAMENT DE
CERVELLO, FREMAP MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS y ACTIVA MUTUA 2008, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Indalecio contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la mútua FREMAP, l'AJUNTAMENT de CASTELLDEFELS, ACTIVA MÚTUA 2008 i l'AJUNTAMENT de CERVELLÓ, absolent a les parts demandades de les peticions i responsabilitats sol· licitades per l'actor en aquest procediment. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El demandant, Indalecio , titular del DNI núm. NUM000 i data de naixement el NUM001 /1973, va patir un accident laboral (accident de trànsit) el 20/09/2016, mentre treballava com a policia municipal per l'Ajuntament de Castelldefels en comissió de servei. Com a conseqüència d'aquest fet va patir policontusions i una fractura costal, iniciant una baixa laboral, rebent assistència mèdica per part de la mútua FREMAP, entitat col·laboradora de la S.S. amb qui l'Ajuntament tenia coberta la responsabilitat per aquesta contingència.

SEGON.- Degut a una persistent omàlgia en l'espatlla esquerra, en data 14/12/2016 se li va efectuar una RM que va detectar una tendinopatia de supraespinós, així com una discreta bursitis subdeltoidea i subcoracoidea amb signes suggerents de trencament de trencament del labrum a nivell superior, sent tractat amb infiltració però amb resultat poc satisfactori. En data 16/01/2017 es va procedir a intervenir quirúrgicament amb resecció de l'extrem distal de la clavícula. A la vista que no es va produir l'evolució esperada, el 18/10/2017 es va procedir a sotmetre al demandant a una segona intervenció quirúrgica, via artroscòpia, iniciant posteriorment un breu període de rehabilitació obtenint, obtenint aquest cop el resultat esperat.

TERCER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 27/03/2018, es va declarar que l'actor era tributari d'una lesió permanent no incapacitant derivada d'accident de treball, al considerar que patia d'una limitació de la mobilitat conjunta de l'espatlla esquerra en menys d'un 50% i presència de cicatrius quirúrgiques, reconeixent-li el dret a ser indemnitzat en la quantia de 1.370.-€. Formalitzada reclamació prèvia contra aquesta resolució, l'INSS la va desestimar el 10/08/2018, esgotant la fase de reclamació administrativa. La base reguladora de la prestació sol·licitada es de 38.933,45.-€/any i la data d'efectes seria en el moment de cessés en la relació laboral que manté actualment com a policia municipal de l'Ajuntament de Cervelló, sent ACTIVA MÚTUA 2008, l'entitat que cobreix aquesta contingència.

QUART.- El treballador demandant, dretà en l'ús de l'extremitat superior, presenta com a seqüela, el següent quadre clínic: Artrosi acromio-clavicular esquerra. Limitació de la mobilitat conjunta de l'articulació de l'espatlla esquerra en menys del 50%, amb pèrdua de força respecte la mateixa articulació del costat dret en un 28%.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso.

Frente a la decisión del Juzgado que desestimó la demanda y declaró al actor no afecto al grado de incapacidad permanente que reclamaba, derivada de accidente de trabajo, régimen general de la Seguridad Social, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso con la intención de revisar los hechos probados -en concreto del 2º, 4º, así como se añada uno nuevo que ocuparía el quinto lugar-, y de examinar el derecho aplicado, en virtud del cual denuncia la infracción del artículo 194.3º y 4º del TRLGSS, y todo ello por considerar que las lesiones que han quedado acreditadas y las limitaciones funcionales que padece valoradas en su conjunto no le permiten continuar desempeñando las labores propias de un policía local, y en todo caso, de no estimarse la IPT, como estas han reducido su capacidad de trabajo en un porcentaje superior al 33% debería ser declarado afectó al grado de IPP que reclama de forma subsidiaria.

El recurso ha sido impugnado por Ayuntamiento de Cervello.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.

-Reclama la modificación del hecho 2º con el propósito de que se suprima la expresión 'obtenint aquest cop el resulta esperat' y se sustituya por otra que diga: 'persistint omalgia Esquerra amb limitació funcional i pérdua de força'. Acude a los folios 93 a 96, y 216 a 226.

-Con relación a la alteración del hecho 4º, se pretende añadir al final del mismo la siguiente frase: 'i mateix presenta cervicalgia, discopatia C5-C6 e incipient C6-C7 amb radiculopatía C7 esquerre'. Ofrece los folios 98, 99, 184, 212 y 213.

Por lo que respecta a estas dos peticiones que debemos rechazarlas por no tener el primer añadido la relevancia necesaria como para conseguir alterar el fallo de la resolución atacada, además, de ser superfluo e intranscendente y no aportar nada que no hubiere sido tenido en cuenta y correctamente valorado por el Juzgado tal como lo expuso en el fundamento de derecho sexto ( SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21- mayo-2012 -rco 178/2011-, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18- febrero-2014 -rco 74/2013 -, 20-mayo-2014 -rco 276/2013).

Por otra parte, no está demás recordar en cuanto a los informes con los que se pretende justificar la revisión fáctica, que el Tribunal Supremo tiene declarado entre otras sentencias en la de 18 de enero de 2011 (rco.

89/2009), que los documentos de apoyo deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado (omisión en este asunto) debe emanar de forma clara, directa y patente de los elementos probatorios invocados, y en todo caso sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (en este sentido también, SSTS 22/05/06 -rco 79/05-; y 20/06/06 -rco 189/04-), y en este supuesto como hemos razonado esto no sucede.

Y por lo que respecta a la segunda modificación, cabe recordar que es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen que por su reiteración no es necesario citar, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la letrada recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en especial en los informe del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.

En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

- Por último, se propone añadir un nuevo hecho probado con referencia a los folios 443, 446 a 450, y con es fin se ofrece el contenido que consta al folio 11 de este rollo y que aquí damos por íntegramente por reproducido.

La jurisprudencia excluye, como debía saber la parte recurrente, que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rco. 166/2011, con cita de otras muchas).

Y esto es lo que aquí sucede, esos documentos fueron profusamente valorados, como se puede comprobar de una lectura sosegada del fundamento de derecho sexto, y tras su examen, fueron rechazados por el Juzgador por ser 'extremadamente insustanciales dada su falta de argumentación o simplemente surgieron de la extrapolación de un anecdotario', por tanto, si estos ya fueron valorados, y la conclusión a la que se llegó fue la de negarles todo valor probatorio, no pudiendo calificarse la misma de absurda o arbitraria, y no consistiendo un error de valoración que la Sala esté obligado a corregir, ahora no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal que hace el recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09, y 26-01-2010 -rco. 96/2009-, entre otras), por lo que procede rechazar el motivo, y por ende, todas las revisiones postuladas.



TERCERO.- Censura jurídica.

Del inalterado relato de hechos, y de los fundamentos de derecho con igual valor (4º y Fdo 6º), se puede apreciar que el Juzgador si decidió en su día desestimar la demanda fue porque las dolencias y limitaciones que acredita el actor puestas en relación con su profesión habitual de policía local, ni le incapacitan para continuar desarrollando las principales tareas que definen y componen su profesión, ni la reducción que sufre es suficiente para declararlo en situación de incapacidad permanente parcial.

Las razones que recoge la sentencia impugnada para justificar dicha decisión son claras y contundentes, y que este Tribunal comparte, señalan que presentando únicamente una limitación en conjunto a la movilidad del hombro izquierdo siendo diestro de menos del 50%, con una pérdida de fuerza de esa articulación con relación a la contralateral de un 28%, se hace más que evidente concluir que el actor, si bien tendrá ciertas dificultades para realizar alguna de las concretas funciones que componen y definen su profesión habitual, la realidad procesal indica en contra de lo que manifiesta en su recurso, que no solo podrá ejercer las tareas fundamentales o principales que la definen sino que además la reducción que ha experimentado su capacidad funcional, comparando la que tenía antes del accidente y la que tiene ahora, no supera ni en la mejor de las valoraciones el necesario 33% que exige nuestro ordenamiento para poder lucrar la prestación que de forma subsidiaria mediante este proceso reclama.

A tenor del razonamiento que nos precede, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, pues quien no puede ser declarado en situación de IPP, aún menos podrá alcanzar el grado de IPT que reclamaba de forma principal.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio , contra la sentencia de 4 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona, en autos nº 619/2018, promovidos por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Fremap, Activa Mutua 2008, la empresa Ayuntamiento de Cervelló, el Ayuntamiento de Castelldefels, procede confirmar la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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