Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2714/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6453/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2714/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102825
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5692
Núm. Roj: STSJ CAT 5692/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005391
mm
Recurso de Suplicación: 6453/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALLILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2714/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 1003/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª. Magdalena frente a la parte demandada el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Magdalena , con fecha de nacimiento NUM000 de 1958, con las circunstancias personales que obran en autos y deprofesión habitual MONITORA COMEDOR Y PATIO, en situación de alta oasimilada al alta en el régimen general, instó del INSS reconocimiento deincapacidad permanente para trabajar.
SEGUNDO.- El dictamen médico emitido por el SGAM en data 28 de julio de2017 apreciaba en la parte demandante las lesiones de FIBROMIALGIA Y SFCSIN DISFUNCIÓN ARTICULAR Y CON FUNCIONALISMO GLOBALCONSERVADO. TRASTORNO DEPRESIVO SIN LIMITACIÓNPSICOFUNCIONAL INCAPACITANTE ACTUAL. DIVERTICULOSIS SIGMA YCOLON IZQUIERDO, CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO, con loque el INSS, basándose en la falta del criterio de permanencia, en data 5 deseptiembre de 2017, no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad ydenegó el derecho a prestaciones económicas.
TERCERO.- El día 6 de noviembre de 2017 el INSS desestimó la reclamaciónprevia presentada por la parte demandante.
CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquírecurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado yel grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad alguno,por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia.
QUINTO.- No fueron discutidas ni la base reguladora (285,77 euros) ni la fechade efectos (cese de actividad laboral).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 y 5 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPA o subsidiariamente en IPT para su profesión de monitora de comedor.
El recurso no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Se propone la revisión de los hechos probados con el objeto de que se suprima el hecho cuarto por predeterminar el fallo, petición que debemos estimar por entender que introduce en este una valoración jurídica que incide en el resultado de este recurso.
Con respecto al resto de los hechos y fundamentos con igual valor, y las consideraciones que se hace, no cumpliendo formalmente con los requisitos que impone el art. 196.3 de la LRJS, procede su rechazo, aunque si lo que se quiere cambiar como parece es la valoración que hizo de la prueba la Juzgadora, no está de más recordar que es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que el informe y documento médico señalado.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica: A la vista del modo en que se ha formulado la censura jurídica no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos (hecho segundo), y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que se describe en el mismo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual monitora de comedor, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
Cabe a todo ello añadir a nivel psiquiátrico no es relevante en cuanto que no le produce ninguna limitación psicofuncional; la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica responde al tratamiento y no consta que sea grave; no presenta tampoco contracturas, hernias, atrofias, etcétera a nivel de la columna cervical, lumbar y hombros que indique que no puede cargar o transportar pesos, o que no pueda bipedestar, caminar o sedestar de forma prolongada. En definitiva, sus dolencias y limitaciones valoradas en conjunto no han alcanzado la gravedad necesaria que le permita lucrar ninguno de los grados de incapacidad que reclama, por lo que a la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena , contra la sentencia de 27 mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, en autos nº 1003/2017, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
