Última revisión
30/03/2005
Sentencia Social Nº 2716/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6933/2003 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 2716/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005102366
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
En Barcelona a 30 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2716/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 718/1999 y siendo recurrido AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Eugenia , contra AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L., sobre Reclamación de Cantidad en indemnización de daños y perjuicios por Accidente Laboral, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Eugenia , nacida el día 7 de julio de 1982, domiciliada en Cornellà de Llobregat, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , con DNI nº NUM002 , con Categoría Profesional de Auxiliar y con Antigüedad de 8 de septiembre de 1998, inició su relación laboral con AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L., con NIF 60606647, con domicilio social en Canovelles (Barcelona), calle Isaac Peral, nº 2, Pol. Ind. Can Castells.
2.- La actora inició esta relación laboral como "aspirante 16 años-sala envasado", hasta el día 31 de diciembre de 1998, en que fue despedida.
3.- La actora desempeñó tales funciones.
4.- Su Salario era de 82.026 Pesetas al mes.
5.- Entre las funciones encomendadas a la trabajadora, se encontraba la de la limpieza y desinfección de las instalaciones; entre ellas, las paredes del horno de ahumados.
6.- Para proceder a la limpieza y desinfección de las paredes de la sala del horno (de unos 3,5 metros de altura), se emplea una escalera de tijera de aluminio, de aproximadamente 1,5 metros, en cuyo escalón más alto, el último, se apoya el cubo, que contiene un detergente desincrustante, de marca "Wigol", con agua, al 2%, en el que se empapa el cepillo o bayeta para la limpieza de las paredes.
7.- Para la realización de estas tareas, la Empresa dispone de mandiles o delantales plastificados para la protección del pecho y piernas, guantes de protección y botas de protección de goma.
8.- El día 6 de octubre de 1998, la encargada Lucía encomendó a la actora que limpiara las paredes del horno.
9.- La actora realizaba tal tarea por primera vez.
10.- La actora colocó el cubo en lo alto de la escalera, lleno de dicho producto, movió así la escalera y parte de líquido le cayó encima.
11.- Tras el accidente, la actora se quitó el jersey y la ropa de trabajo, pero no los pantalones, con los que se siguió mojando las piernas con líquido que los atravesaba.
12.- Al notar escozor, la actora acudió a los servicios médicos de la MUTUA ASEPEYO, donde fue atendida por quemaduras en ambas rodillas.
13.- El día 9 de noviembre de 1998, la actora fue dada de alta, por curación.
14.- Las secuelas fueron dos cicatrices en ambas piernas, por autoinjertos quirúrgicos con piel.
15.- La Empresa AHUMADOS DEL ATLANTICO, S.L. tenía concertada, en la fecha del accidente, la contingencia derivada de los riesgos de accidente laboral con la MUTUA ASEPEYO.
16.- La Empresa se hallaba al corriente de pago de cotizaciones de Seguridad Social.
17.- En fecha de 5 de noviembre de 1998, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
18.- El informe calificó el accidente de "leve" e impuso a la Empresa tres sanciones en grado mínimo, por tres hechos (1º insuficiente apoyo del cuyo en la escalera; 2º insuficiencia de los medios de protección individual; 3º falta de formación, a la trabajadora, en materia de riesgos laborales).
19.- En fecha de 3 de junio de 1999, la actora solicitó de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declarara la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene.
20.- La Resolución de 25 de octubre de 1999 declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
21.- La Reclamación Previa se desestimó a 19 de enero de 2000.
22.- La Demanda se desestimó por Sentencia nº 557/2000, del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en Autos nº 142/2000 .
23.- La Sentencia nº 538/2000, del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24, en Autos nº 356/2000 , condenó a indemnizar a la actora, por lesiones permanentes, a la MUTUA ASEPEYO.
24.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la Sentencia que desestimó el recargo del Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
25.- Respecto de la Demanda de Autos, el Acto de Conciliación se celebró sin avenencia, en Cornellà de Llobregat, a las 13 horas del día 29 de junio de 1999, en Expediente nº 1064/1999."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la trabajadora en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la vulneración de artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral , alegando, en síntesis, que pese a que formalmente en la sentencia recurrida se establecen 25 hechos probados, realmente, y a fin de esclarecer la litis carece de hechos probados y fundamentación jurídica que tengan relevancia para la resolución del procedimiento de cantidad `por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, generando -se afirma en el recurso- una verdadera indefensión a esta parte, ya que ninguno de los hechos probados recoge las consecuencias, lesiones, gravedad ni alcance del accidente, y además, no se determina cuales han sido los elementos de convicción que han llevado a la declaración de hechos probados.
TERCERO.- Dado el tenor de las alegaciones, conviene, con carácter previo, efectuar los siguientes razonamientos :
A) Esta Sala viene reiterando - Sentencias entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/1994, de 7 de octubre, y más recientemente las números 5.860/2002, de 18 de setiembre, 7.744/2002, de 4 de diciembre, y 426/2003, de 22 de enero -que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas;
B) Igualmente, en la ya citadas Sentencias números 7.744/2002, de 4 de diciembre y 426/2003, de 22 de enero ha recordado esta Sala, que "El Tribunal Constitucional ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ) y que «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995 , entre otras);
C) En cuanto a la declaración de hechos probados, efectivamente, el número 2 del ya citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de l.986, 6 de marzo de l.987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo de l.99l , entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 y 18 de marzo de 1.996 )-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de l.983, 20 de enero de l.984 y 20 de marzo de l.99l ), y ya tuvo ocasión de recordar la Sala en sus Sentencias de 30 de abril, l3 de mayo y 30 y 31 de julio de l.992 ; y,
D) A tenor de todo lo expuesto, ha de rechazarse el motivo que se aduce, interesando la nulidad de la sentencia recurrida. En efecto, el relato fáctico, aunque pudiera ser más detallado, resulta, suficiente, subyaciendo más bien en las alegaciones de la recurrente un desacuerdo con la valoración que, de los elementos probatorios, ha efectuado el Juzgador, siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.991 , señalaba ya, que "la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como ultima ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía; y en cualquier caso, no existe indefensión -que es el requisito que, como ya se ha dicho, exige el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para declarar la nulidad- máxime, si se tiene en cuenta, que además la sentencia puede impugnarse -como lo hace la parte recurrente- tanto por la vía del apartado b) como del apartado c) del citado precepto y Ley, de una parte interesando la ampliación del relato fáctico, y de otra parte combatiendo el fallo estimatorio al conocer los argumentos en los que se funda dicho fallo y que, de forma escueta, pero suficiente, se exponen en el fundamento jurídicos séptimo de la sentencia recurrida; todo lo que impone el rechazo de las infracciones denunciadas.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de recurso, formulado con carácter subsidiario y para el supuesto de no prosperar el motivo anterior, la parte recurrente, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado b) del ya citado artículo 191 de la Ley procesal laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal séptimo del mismo, solicitando, además, la adición de un nuevo ordinal. Con respecto al hecho probado séptimo, y con invocación de documentos obrante al folio 170 vuelto de los autos, consistente en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, se propone el siguiente redactado sustitutorio :
"7.- La actora, el día del accidente, llevaba delantal de plástico de protección del pecho y de las piernas (tipo mandil) por encima de las rodillas, guantes de protección de goma y unas botas de protección de los pies, únicamente hasta la altura de los tobillos."
Y en cuanto al nuevo hecho probado, que sería el 10 bis, la parte recurrente, con invocación del ya citado informe de la Inspección de Trabajo (Folios 169 a 173 y 224 a 231 de los autos), de la Sentencia 538/2000, del Juzgado de lo Social nº 24 (folio 176 Hecho probado cuarto) y fotografías (folios 161 y 162), propone el siguiente redactado :
"10 bis.- El día 6.10.98, sobre las 13 horas, Doña. Eugenia sufrió un accidente de trabajo cuando hacía la limpieza de un horno, por primera vez, en la forma que le habían indicado, siendo llevada al centro de urgencias a las 16.02 horas.
El accidente se produjo tras mover una escalera de tijera con un cubo con detergente desincrustante que había colocado en la parte superior de dicha escalera, cuando éste se desestabilizó y le cayó encima, mojándole los brazos y piernas a la altura de las rodillas, provocando quemaduras de tercer grado en las piernas, que se produjeron, según informe de I. Trabajo "al no llevar los medios de protección individual adecuados para la manipulación de un producto irritante para la piel".
Las secuelas de dicho accidente son cuatro cicatrices discrómicas, dos en la extremidad inferior derecha, de 4,5 x 2,5 cms. y 5 x 2 cms., de diámetro y otras dos en la extremidad inferior izquierda, una de 11 x 7 cms. de diámetro, y una cicatriz en el muslo, que corresponde a la zona dadora del injerto cutáneo, de 12 x 9 cms."
QUINTO.- A la vista del razonado informe de la Inspección de Trabajo -órgano, especializado, técnico e imparcial por ajeno a lo intereses de las partes-, y de la sentencia firme que se invoca, las pretensiones novatorias han de ser estimadas en lo esencial, es decir, únicamente, en cuando a los elementos de protección individual que llevaba la trabajadora demandante en el momento de sufrir el accidente, y en las consecuencias para la demandante -secuelas- del mismo, debiendo entenderse modificado el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto contradiga dichas circunstancias.
SEXTO.- En cuanto a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la parte recurrente, con correcto amparo procesal, al igual que los dos anteriores, ahora en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la igualmente mencionada Ley procesal laboral , denuncia las dos siguientes infracciones : a) vulneración por inaplicación del artículo 97.2 de la propia Ley de Procedimiento Laboral , examinada ya -dice la propia recurrente- en el motivo primero, insistiendo en la nulidad de actuaciones; y, b) vulneración por inaplicación del artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 40.2 de la Constitución Española , así como del artículo 1.101 del Código Civil , o alternativamente, por inaplicación del artículo 1.902 del mismo Código Civil , en relación con el principio de derecho de daños alterun non laedere, alegando, en síntesis, que la empresa ha incumplido el deber impuesto en el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, por lo que está obligada a resarcir a la demandante por el daño sufrido, al haber incurrido en dos infracciones que intervinieron en la producción del accidente, y que son la insuficiencia de medios de protección y la falta de información en materia de prevención de riesgos laborales, solicitando una indemnización en concepto de sanidad y secuelas de 19.998 euros. infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los artículos 1.106, 1.101 y 1.104 del mismo texto legal ; b) infracción
SÉPTIMO.- La primera de las infracciones denunciadas ha sido ya resuelta -y rechazada- en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Y por lo se refiere a la segunda, el motivo ha de ser estimado, aunque en parte, y ello por los siguientes razonamientos :
A) La sentencia de instancia desestima la petición de la demandante, que alega la existencia de responsabilidad contractual por parte de la demandada, en el accidente de trabajo sufrido, argumentando, de una parte, que la falta de medidas de seguridad ha sido ya rechazada por resolución judicial firme, y de otra, que el accidente de trabajo aconteció como consecuencia de la propia conducta de la trabajadora;
B) Sin embargo, conviene señalar, que en base únicamente a la inexistencia de falta de medidas de seguridad, no puede rechazarse la responsabilidad empresarial por negligencia, dentro del criterio de responsabilidad civil que establece el artículo 1.101 del Código Civil , si ha habido falta de cuidado o culpa "in vigilando" empresarial que haya contribuido al resultado lesivo, pues por imperativo legal - artículos 4.2d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de Ley de Previsión de riesgos laborales - el empresario está obligado a proteger al trabajador incluso de sus propias imprudencias;
C) Ciertamente, que es indudable la imprudencia de trabajadora demandante en el presente caso, en cuanto está acreditado que con ocasión de habérsele encomendado la limpieza de las paredes de un horno, la trabajadora apoyó un cubo con una sustancia peligrosa desincrustante sobre la parte superior de la escalera, procediendo a desplazar la misma sin retirar el cubo, éste se desequilibró, cayendo el líquido y mojando a la demandante en los brazos y en las piernas a la altura de las rodillas, produciéndose quemaduras en éstas; y pese a que la encargada, tras el accidente dijo a la demandante que se quitara la ropa y se lavara, ésta no se quitó toda la ropa permaneciendo con los pantalones de trabajo puestos, lo que agravó las lesiones.
Ahora bien, está también acreditado: a) que la demandante, que era la primera vez que efectuaba dicho trabajo, no había recibido formación alguna específica en materia de prevención de riesgos laborales; y, b) que en el momento del accidente, la trabajadora llevaba delantal de plástico de protección del pecho y de las piernas (tipo mandil) por encima de las rodillas, guantes de protección de goma y unas botas de protección de los pies, únicamente hasta la altura de los tobillos.
A juicio de la Sala, si bien no parece ofrecer duda que la descrita conducta de la trabajadora demandante fue la causa principal de accidente, es razonable pensar, que posiblemente con una mayor formación de la demandante, pero sobre todo, con la utilización de unos medios de protección individual adecuados para la manipulación de un producto irritante para la piel, el resultado lesivo no se hubiera producido, constituyendo la no utilización de dichos elementos la concausa del accidente según la Inspección de Trabajo, lo que pone de manifiesto la falta de cuidado o culpa "in vigilando" empresarial a que antes se ha hecho referencia; y,
D) En su consecuencia, y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, no existiendo culpa exclusiva del trabajador tendente al resultado dañoso -único supuesto en cabe exonerar totalmente de responsabilidad a la empresa- y si culpa compartida, ante esta situación de concurrencia de culpas, ha de moderarse la cuantía económica de la responsabilidad, estableciendo la cuantía de la indemnización, con criterios de proporcionalidad, en razón a las circunstancias concurrentes en cada caso ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Civil- de 29 de noviembre de 2.001 y 27 de febrero de 2.002 , del TSJ del País Vasco de 6 de marzo de 2.001 y de esta Sala de 11 de diciembre de 2.002, y más recientemente, Sentencia número 681/2004, de 30 de enero , entre otras).
OCTAVO.- En el presente caso, la demandante interesa la cantidad de 19.998 euros, como resarcimiento por los conceptos de sanidad y secuelas (perjuicio estético), en base al informe pericial aportado. En cuanto a la fijación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la ya citada Sentencia número 681/2004, de 30 de enero, con cita de la número 7.595/2002, de 26 de noviembre , recordaba la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 , dictada en Sala General, respecto a que : "...en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan sólo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena", señalando asimismo, en interpretación precisamente, de los preceptos que se invocan como infringidos, que : "Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social".
Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales -ratificados por la Sentencia de la propia Sala de lo Social de 16 de febrero de 2.002 -, habida cuenta las secuelas del accidente declaradas probadas, y el evidente perjuicio estético de las cuatro cicatrices descritas -máxime dada la juventud de la demandante, menor de edad en la fecha del accidente- y ponderando la aludida concurrencia de culpas, la Sala estima adecuada la cantidad de 16.639 euros en concepto de indemnización, de la que debe responder la empresa demandada.
NOVENO.- Los razonamientos precedentes conllevan la estimación parcial de recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y estimación en parte de la demanda, fijando en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la cantidad de 16.639 euros, de cuyo pago es responsable la empresa demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Eugenia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 27 de marzo de 2.003, recaída en los Autos nº 718/1999 , en virtud de demanda deducida por dicha recurrente, frente a la empresa "AHUMADOS DEL ATLÁNTICO, S.L.", en reclamación por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación en parte de la demanda, fijamos en concepto de la mencionada indemnización la cantidad de 16.639 euros, a cuyo pago condenamos a la demandada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
