Sentencia SOCIAL Nº 2717/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2717/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2717/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4200

Núm. Roj: STSJ CV 4200/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1611/17
Recurso de Suplicación 001611/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernánez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002717/2018
En el Recurso de Suplicación 001611/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000188/2015, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Montserrat , asistida por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Montserrat , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernánez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Como demandante la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en nombre e interés de la trabajadora afiliada Montserrat , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora Montserrat , nacida el día NUM000 -1958, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de enfermera. 2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 3/01/14, con el diagnóstico de 'otra excisión o destrucción de lesión de útero', dictándose informe médico de evaluación de incapacidad temporal en fecha 4/11/14, con el diagnóstico de 'trastorno ansioso depresivo; secuelas de intervención hombro derecho; gonalgia y coxalgia bilateral; pólipo uterino', concluyendo que presenta 'impotencia funcional hombro derecho; cojera; limitación movilidad rodillas y caderas; sintomatología ansiosa y depresiva con intentos de autolisis'. 3.- Tramitado a instancia de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 20 de noviembre de 2014, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21 de noviembre de 2014 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 3/01/16'. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 11 de diciembre de 2014, resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 2.237,67 euros mensuales, con efectos desde el día 5 de noviembre de 2014. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27/01/15, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 19 de febrero de 2015. En fecha 11 de febrero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La demandante padece las siguientes dolencias: - Gonalgia y coxalgia bilaterales. -Patología del manguito rotador recidivante tras cirugía de hombro derecho. Realizada RM del hombro derecho en fecha 14/03/14, tras un año de su intervención por rotura de manguito rotador, se concluye 'rotura parcial de la transición musculotendinosa del tendón infraespinoso; alteración de señal del tendón supraespinoso compatible con tendinosis, oboservándose algunos focos de probable rotura parcial subyacente; alteración de señal en el reborde superior del labrum que puede traducir lesión subyacente con posible SLAP asociado; no identifico en el trayecto intraarticular del tendón de la porción larga del biceps; pequeño cúmulo de líquido la bursa subacromio deltoidea; tendón redondo menor y subescapular sin alteraciones significativas'.

-Trastorno depresivo mayor. El Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico de Valencia emitió informe en echa 13/11/14 en el que señala que la trabajadora, en tratamiento desde 2007 por presentar trastornos depresivos recurrentes, desde febrero de 2014 presenta un cuadro de trastorno depresivo mayor, con ánimo decaído, apatía, anhedonia, ideas autolíticas y pérdida de 14 kg de peso, con tendencia a la hipotimia y clinofilia. La demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia en fecha 21/10/13 por intento autolítico, ingesta de medicamentos, refiriendo que 'al recibir noticia de incorporarse a trabajo decide tomar medicamentos', encontrándose a la exploración física realizada consciente y orientada y con las funciones mentales superiores conservadas. -Además, la demandante está diagnosticada desde 2009 de fibromialgia. 6.- Como consecuencia de estas dolencias la trabajadora está limitada para la realización de tareas que impliquen elevados requerimientos físicos, esfuerzo mantenido de los brazos por encima de la horizontal y/o elevados requerimientos mentales. A la exploración realizada por el médico evaluador, la demandante presentaba discurso coherente y centrado, respondiendo a las preguntas con brío y algo de rabia, y pendiente de los trámites que se seguían, no siendo valorable la exploración física por falta de colaboración de la paciente. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.237,67 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 21 de noviembre de 2014.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Montserrat . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la trabajadora en cuyo interés actúa el Sindicato demandante y a la que en vía administrativa se le reconoció Incapacidad Permenente Total para su profesión habitual de enfermera, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) -aunque por error evidente dice c)- del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le reconozca la Incapacidad Permanente Absoluta con la correspondiente mayor pensión y atrasos de la diferencia.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: A) La adición de un último párrafo al hecho probado 5 que diga: 'La demandante presenta cuadro de artrosis general, hipotiroidismo adquirido y colón irritable' y B) La adición en el hecho probado 6 también de un último párrafo del siguiente tenor: ' Presenta cuadro de dolor continuo generalizado y fatiga crónica y está sometida a tratamiento y con efectividad baja'.

Se apoya en los informes de facultativos del sístema público obrantes a los folios 1 y 9 el relativo a la primera adición y 10 el referido a la segunda.

Ninguna de la dos adiciones puede aceptarse porque la facultad de fijar los hechos probados compete a la Juzgadora y la misma, como expone en el Fundamento Primero de su sentencia, ya ha tenido en cuenta los informes que indica la recurrente y lo ha hecho conjuntamente con los emitidos por el equipo evaluador, sin que pueda atribuirse mayor valor a los indicados por ella y sin que de los mismos resulte el error patente judicial preciso para la revisión. Según STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015, pero trasladable a la suplicación): 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Y la misma sentencia, tras cita de otras muchas anteriores, señala hasta 10 requisitos para que la revisión pueda prosperar, entre los que se encuentra el de 'Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas....Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial'. En nuestro caso, la juzgadora no ha dado por probado, más allá del diagnóstico de fibromialgia, los efectos concretos en el caso de la actora del dolor continuo generalizado y la fatiga crónica, como tampoco la artrosis general, hipotiroidismo adquirido y colón irritable, siendo que, además, de éstos últimos, no se concretan los efectos o limitaciones que a ella le producen.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 137 de la LGSS en lo relativo al grado de absoluta por no aplicación y doctrina jurisprudencial que se indica, con cita de antecedente de esta Sala en sentencia de 31-3-07.

Según los hechos probados inmodificados, la Sra Montserrat padece las siguientes dolencias: - Gonalgia y coxalgia bilaterales.

- Patología del manguito rotador recidivante tras cirugía de hombro derecho. Realizada RM del hombro derecho en fecha 14/03/14, tras un año de su intervención por rotura de manguito rotador, se concluye 'rotura parcial de la transición musculotendinosa del tendón infraespinoso; alteración de señal del tendón supraespinoso compatible con tendinosis, observándose algunos focos de probable rotura parcial subyacente; alteración de señal en el reborde superior del labrum que puede traducir lesión subyacente con posible SLAP asociado; no identifico en el trayecto intraarticular del tendón de la porción larga del biceps; pequeño cúmulo de líquido la bursa subacromio deltoidea; tendón redondo menor y subescapular sin alteraciones significativas'.

- Trastorno depresivo mayor. El Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico de Valencia emitió informe en echa 13/11/14 en el que señala que la trabajadora, en tratamiento desde 2007 por presentar trastornos depresivos recurrentes, desde febrero de 2014 presenta un cuadro de trastorno depresivo mayor, con ánimo decaído, apatía, anhedonia, ideas autolíticas y pérdida de 14 kg de peso, con tendencia a la hipotimia y clinofilia. La demandante fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia en fecha 21/10/13 por intento autolítico, ingesta de medicamentos, refiriendo que 'al recibir noticia de incorporarse a trabajo decide tomar medicamentos', encontrándose a la exploración física realizada consciente y orientada y con las funciones mentales superiores conservadas.

- Además, la demandante está diagnosticada desde 2009 de fibromialgia.

Como consecuencia de estas dolencias la trabajadora está limitada para la realización de tareas que impliquen elevados requerimientos físicos, esfuerzo mantenido de los brazos por encima de la horizontal y/o elevados requerimientos mentales. A la exploración realizada por el médico evaluador, la demandante presentaba discurso coherente y centrado, respondiendo a las preguntas con brío y algo de rabia, y pendiente de los trámites que se seguían, no siendo valorable la exploración física por falta de colaboración de la paciente.

El artículo 137. 5 de la LGSS, en la redacción anterior a la Ley del 97 y que pervive por los señalado en su Disposición Transitoria Quinta de la LGSS (hoy en el mismo sentido el artículo 194 del Texto del 2015 con la redacción que estable la Disposición Transitoria 26ª), define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Pues bién, tal como indica la sentencia recurrida, debe partirse de que, a los efectos que nos ocupan, lo relevante no es la mayor o menor gravedad de las enfermedades que presenta el sujeto, sino las limitaciones que las mismas provocan en relación con su capacidad de trabajo y, según el hecho probado 6, las concretas limitaciones que la patología que presenta la demandante le producen son sólo para la realización de tareas que impliquen elevados requerimientos físicos, esfuerzo mantenido de los brazos por encima de la horizontal y/o elevados requerimientos mentales, lo cual si justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera, pero no determina ni es subsumible en el grado de absoluta que postula, dado que conserva capacidad residual suficiente para realizar con aprovechamiento otros trabajos que no tengan los requerimientos que tiene limitados. Debe tenerse en cuenta que el trastorno depresivo mayor sólo le impide los elevados requerimientos mentales, sin que éstos se den en múltiples trabajos (tiene las funciones mentales superiores conservadas, incluida la cognitiva y volitiva -como precisa con valor fáctico el Fundamento Segundo de la sentencia) y que, en cuanto a la fibromialgia, sólo se ha recogido su diagnóstico, sin que aparezcan como probadas limitaciones y el caso de la sentencia de esta Sala citada como precedente no es igual al presente, sirviendo sólo para constatar que en determinadas situaciones, atendidas las limitaciones que produce en la concreta persona, la fibromialgia si se acepta como subsumible en el grado de absoluta.

En consecuencia, no se aprecia haya incurrido la sentencia en las infracciones que se le imputan por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, dado que goza del beneficio de justicia gratuita, según artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, además de no haber habido impugnación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en nombre e interés de la trabajadora afiliada Dª Montserrat contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en autos 188/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1611 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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