Sentencia SOCIAL Nº 2717/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2717/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2717/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3072

Núm. Roj: STSJ CAT 3072/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000031
CR
Recurso de Suplicación: 60/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2717/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 31 de agosto de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 670/2017 y siendo recurrido/a Elena , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Elena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y TOTAL , declaro que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en el 75% de su base reguladora mensual de 1150,11€, con los incrementos y revalorizaciones que proceda y con efectos desde el día del cese en el trabajo o, en su caso, en la IT. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Elena , cuyos datos personales obran en autos, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente total, petición que le fue denegada por el INSS mediante resolución de fecha 30/05/2017.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada en fecha 28/07/2017.



TERCERO.- La profesión habitual de la demandante es la de expendedora-vendedora gasolinera (las principales tareas de dicha categoría profesional se aportan en el ramo de prueba de la actora como documento 1 y se tienen por reproducidas), y su base reguladora mensual asciende a 1150,11 euros.



CUARTO.- En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno distímico y trastorno depresivo mayor crónicos. Fobias específicas, en tratamiento farmacológico y psicoterapia sin limitación psicofuncional incapacitante. Algias generalizadas. Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica.

Poliartrosis (rodilla, hombro, lumboartrosis con ciatalgias L5 D intermitentes.

Rizartrosis D Grado II y epitrocleitis D).

Según el informe ambulatorio de 1/03/2017, la paciente se encuentra limitada para la realización de esfuerzos o sobrecargas lumbares, cervicales y dorsales, con bipedestación, deambulaciones prolongadas o continuas, y para carga y traslado de pesos, así como para esfuerzos o sobrecargas continuadas de los hombros.

De acuerdo con la prueba biomecánica practicada el 6/03/2018, los resultados (dificultad para la extensión, debilidad, exacerbación del tono muscular), traducen que la región lumbar se encuentra significativamente limitada para soportar esfuerzos (p.ej: manejo de cargas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión del tronco, periodos prolongados en bipedestación, etc.).



QUINTO.- La actora fue declarada no apta para su puesto de trabajo por el servicio de prevención de la empresa el 31/03/2017 y el 15/06/2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos nº 670/2017 que, estimando en parte la demanda, reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 194 del TRLGSS, para postular la revocación de la sentencia y la absolución de la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente' .

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero : '...

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.



TERCERO.- En este caso la trabajadora, de profesión habitual Expendedora-vendedora gasolinera, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...En la actualidad la actora presenta el siguiente cuadro residual: Transtorno distímico y transtorno depresivo mayor crónicos. Fobias específicas, en tratamiento farmacológico y psicoterapia sin limitación psicofuncional incapacitante. Algias generalizadas. Fibromialgia, Síndrome de fatiga crónica. Poliartrosis (rodilla, hombro, lumboartrosis con ciatalgias L5 D intermitentes. Rizartrosis D grado II y epitrocleitis D).

Según el informe ambulatorio de 1-03-2017 la paciente se encuentra limitada para la realización de esfuerzos o sobrecargas lumbares, cervicales y dorsales, con bipedestación, deambulaciones prolongadas y contínuas y para carga y traslado de pesos, así como para esfuerzos o sobrecargas continuadas de los hombros.

De acuerdo con la prueba biomecánica practicada el 6-03-2018 los resultados (dificultad para la extensión, debilidad, exacerbación del tono muscular), se traducen en que la región lumbar se encuentra significativamente limitada para soportar esfuerzos (p.ej.: manejo de cargas, adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión del tronco, períodos prolongados en bipedestación, etc.)'.

Estas dolencias permiten declarar que no puede realizar las tareas más importantes de su profesión habitual de Expendedora-vendedora gasolinera, profesión que exige de bipedestación y deambulación continuadas, y manipulación de cargas cuando tiene que transportar las cajas con los productos que llegan a la tienda, y que tiene contraindicadas médicamente con las dolencias que padece.

Como no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos nº 670/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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