Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2717/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2717/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102198
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4928
Núm. Roj: STSJ CV 4928/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1701/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001701/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002717/2020
En el recurso de suplicación 001701/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000097/2017, seguidos sobre
Incapacidad Temporal, a instancia de Dª Lorena asistida por el letrado D. Juan Carlos Boluda Serra,
contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
HERENCIA YACENTE DE Jorge asistida por la graduada social Dª Angels Ferrer Gea, y en los que es recurrente
Dª Lorena , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En virtud de resolución de fecha 20.2.2012 de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social se autorizó el nombramiento de la demandante, Lorena , como cuidadora no profesional de Jorge , en situación de dependencia, en el domicilio de éste en Tavernes de Valldigna (Valencia), con efectos de 1.11.2011.
SEGUNDO.- En fecha 4.4.2012 y con efectos de 1.11.2011 la actora suscribió con la TGSS convenio especial de cuidadores de personas en situación de dependencia. La TGSS extinguió de oficio dicho convenio especial en fecha 31.8.2012, de acuerdo con lo dispuesto en la disp. tr. 13ª RDL 20/2012 (la suscripción del convenio dejaba de ser obligatoria y la actora no había optado por mantener dicho convenio).
TERCERO.- La demandante sufrió el día 24.7.2015 rotura de húmero izquierdo al resbalar en el suelo que había fregado, en la vivienda de Jorge , dejando desde entonces de prestar sus servicios. Fue intervenida quirúrgicamente. No hay parte de AT ni de baja médica. Tampoco consta fecha de recuperación respecto de la lesión sufrida.
CUARTO.- La demandante solicitó del INSS en fecha 22.7.2016 el pago directo de prestación de IT. Y por resolución de fecha 10.10.2016 le fue denegada dicha solicitud. Disconforme con la resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5.12.2016. La resolución denegatoria se fundamenta expresamente en los siguientes motivos: 1. No ha sido emitida baja médica por AT de 24.7.2015, no habiéndose emitido el correspondiente parte médico ( art. 2 RD 625/2014). 2. Por tanto no se ha acreditado que la actora estuviera en situación determinante de IT definida en el art. 169.1 TRLGSS. 3. La actora consta de baja en el Sistema de la Seguridad Social desde el 31.8.2012 y no ha quedado acreditada efectiva prestación de servicios que determine el alta en alguno de los regímenes de acuerdo con los arts. 7, 15 y 16 TRLGSS. 4. La actora no está en situación de alta o asimilada (art. 165.1 TRLGSS). 5. No ha quedado acreditada la existencia de AT como origen de la IT, tal y como lo define el art. 156 TRLGSS.
QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la prestación por IT derivada de accidente de trabajo es de 634,88 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Lorena , habiendo sido impugnado por HERENCIA YACENTE DE Jorge . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada en la que se solicitaba por la demandante el derecho a permanecer en IT derivada de Accidente de Trabajo desde el 24-07-2015 hasta el 23-01-2017 y al percibo de la correspondiente prestación, formula recurso de suplicación la parte actora a tenor de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y en los términos que más adelante expondremos. Sin embargo, dado que la parte impugnante ha formulado al amparo del art. 197.1 de la LRJS petición de modificación fáctica, comenzaremos con la misma.
Y así, la citada parte impugnante solicita la modificación del hecho probado 1º para que comience recogiendo que: 'La actora declaró ser la cuidadora no profesional de D. Jorge el 11.11.2011 ante los servicios sociales municipales, lo que fue reconocido por...' y enlaza con el texto ya existente 'resolución de fecha 20-2-2012...'.
No admitimos la incorporación de tal hecho por ser irrelevante a los efectos de modificación del fallo. Es evidente que para que una resolución administrativa autorice el nombramiento de una persona como cuidadora no profesional, tiene que haber una solicitud al respecto y una conformidad de quien se postula como tal, máxime en un caso donde ningún tipo de vicio de la voluntad se manifiesta ni se detecta.
SEGUNDO.- En el recurso de la parte actora se denuncia la infracción del art. 169.1 de la LGSS, alegando que se trata de determinar si la recurrente tiene derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por el accidente que sufrió en el domicilio de la demandada cuando estaba fregando el suelo de la casa, lo que para dicha parte lleva a determinar, previamente, si prestaba servicios como cuidadora no profesional de la persona en situación de dependencia Jorge (como opone la demandada), o bien, si prestaba servicios como empleada del hogar familiar, tesis esta última que esgrime la recurrente. La misma manifiesta que existe una relación laboral de empleada de hogar, por cuanto se dan las premisas básicas: realiza las tareas de limpieza de la casa; cuidado de la demandada y su cónyuge (no dependiente); y percibe una retribución por dichos trabajos sin estar encuadrada ni afiliada, pues desde 31.08.2012 (casi 3 años) presta servicios para la demandada de forma habitual con horario prefijado.
Expuesto lo anterior debemos indicar que, inmodificado que ha quedado el relato fáctico (sobre el que ninguna modificación ha pedido la recurrente), la censura jurídica formulada no puede prosperar pues todo lo indicado no trasciende el carácter de meras alegaciones. En primer lugar hemos de subrayar que el precepto citado, art. 169 de la LGSS, referido a la incapacidad temporal, no tiene relación con la cuestión de la naturaleza de la relación que ligaba a las partes. No se denuncia infracción normativa o jurisprudencial alguna en relación a la existencia de 'una relación laboral entre las partes y de qué tipo' o que contribuya a 'determinar la tipología de la relación que une a las partes', lo que contravine el artículo 196.2 de la LRJS sobre expresión 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
TERCERO.- Más allá de los defectos formales, la recurrente no posee los requisitos necesarios para percibir una prestación de Incapacidad Temporal, que además es de reconocimiento automático con la simple presentación del parte de baja médica, siendo la jurisdicción laboral en esta materia, revisora de un acto administrativo o resolución (RD 625/2014 de 18 de julio). El hecho de que no conste el mismo es obstáculo insalvable.
Consta probado que en virtud de resolución de fecha 20.2.2012 de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social se autorizó el nombramiento de la demandante, Lorena , como cuidadora no profesional de Jorge , en situación de dependencia, en el domicilio de éste en Tavernes de Valldigna (Valencia), con efectos de 1.11.2011. También ha quedado probado que en fecha 4.4.2012 y con efectos de 1.11.2011 la actora suscribió con la TGSS convenio especial de cuidadores de personas en situación de dependencia.
Por lo tanto, y fundamentalmente en base a ello, el juez de instancia ha considerado que la relación existente entre las partes era la propia de cuidador no profesional, sin que tal convicción haya quedado desvirtuada en esta sede. El Real Decreto 36/2011 de 10 de octubre en su artículo 2.d excluye del ámbito de la relación laboral especial de empleados del hogar la de los cuidadores no profesionales, consistente en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia. Lo único que ha quedado probado es que la relación que las partes articulan a partir del 20/01/2009, es una relación de cuidadora no profesional de persona dependiente; así lo constata y declara la autoridad administrativa correspondiente. En el presente caso y a tenor de los hechos declarados probados que resultan vinculantes para esta Sala, resulta claro que las partes constituyeron una relación especial de cuidados no profesionales de la persona dependiente, en la que se integran también actos en relación con el entorno de la persona.
El relato fáctico también recoge que la TGSS extinguió de oficio dicho convenio especial en fecha 31.8.2012, de acuerdo con lo dispuesto en la disp. tr. 13ª RDL 20/2012 (la suscripción del convenio dejaba de ser obligatoria y la actora no había optado por mantener dicho convenio; convenio que tampoco otorga la protección por IT).
Por lo tanto, la actora aparece de baja en el Sistema de la Seguridad Social desde el 31.8.2012, no estando tampoco en situación asimilada al alta. Al hecho 3º consta que 'La demandante sufrió el día 24.7.2015 rotura de húmero izquierdo al resbalar en el suelo que había fregado, en la vivienda de Jorge , dejando desde entonces de prestar sus servicios.' Existió pues un percance dañoso. Pero no hay parte de baja médica ni de AT; y si este último es un elemento más de prueba del evento acaecido a valorar con el resto de circunstancias, el primero es totalmente esencial para percibir una prestación de IT, de carácter automático, además de los requisitos generales de alta o asimilación exigidos por la ley y particulares de concretos periodos de cotización. Lo cierto es que la demandante no está incluida en ningún régimen de la Seguridad Social que cubra la contingencia de incapacidad temporal, lo que sumado a que no ha quedado acreditada la efectiva prestación de servicios que determine el alta en alguno de los regímenes de acuerdo con los arts. 7, 15 y 16 del TRLGSS, determina la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 16 de abril de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1701 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
