Sentencia Social Nº 2718/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2718/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2718/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102009


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1782/2014

RECURSO SUPLICACION - 001782/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2718/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001782/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001245/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Rubén asisitido por el letrado D. Alberto Jose Pellicer Peris, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rubén , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, nacido el día NUM000 de 1961, con documento nacional de identidad nº. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , habiendo cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El actor ha prestado servicios en el RETA como albañil desde 1 de noviembre de 1.985 hasta 31 de enero de 1.998 y posteriormente, desde 1 de diciembre de 2006 hasta 31 de enero de 2012, como administrativo en empresa de construcción. 2.- Al demandante le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual mediante resolución del INSS con fecha de efectos económicos 2 de abril de 1.998, con una base reguladora de 86.426 pesetas, y el 55% de la pensión. 3.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de abril de 1998 que fue tenido en cuenta para dictarse la resolución anteriormente indicada reconociendo al actor la Incapacidad Permanente Total recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'estenosis de canal intervenida. Lumbalgia persistente' y limitaciones orgánicas y funcionales: 'envaramiento de columna lumbar. Limitación de movilidad en dicho segmento. Persistencia de claudicación ligera en pierna derecha'. El Informe Médico de Síntesis de 27 de febrero de 1998, que se da por reproducido a efectos probatorios, apreció como conclusiones 'actualmente no puede realizar esfuerzos físicos con la c. lumbar. Demorar calificación 6 meses hasta completar estudio'. A la exploración presentaba deambulación ligeramente claudicante pero con gran componente de envaramiento lumbar que le dificultaba la movilidad, con lumbalgia persistente. Estaba pendiente de realizarse TAC y finalizar proceso diagnóstico de la imagen por grammagrafía. 4.- El 8 de noviembre de 2010 causó nueva baja médica por IT por meniscopatía. Durante la baja sufrió caída accidental en enero de 2011 con resultado de 'fractura múltiples ambas piernas, pierna-brazo y pierna-costilla', siendo intervenido en varias ocasiones, con evolución desfavorable. Tras agotarse el periodo de 180 días de baja, el INSS promovió de oficio expediente de Incapacidad Permanente. El informe de médico de evaluación de IT de 11 de abril de 2012 consideró al actor con deambulación muy limitada con importante dolor y deformidad, proponiendo IP revisable. A la exploración se apreció que el actor deambulaba con muletas. Presentaba 'importante deformidad calcánea bilateral con edema sobre todo izquierdo, limitación mayor del 50% en flexo-extensión pie izdo, no inversión-eversión. Pie derecho edema, limitación últimos grados extensión y limitación importante en flexión dorsal. No inversión-eversión. Conserva balance articular rodillas'. Tramitado el expediente, la Dirección Provincial del INSS de Valencia dictó resolución con fecha de salida 27 de julio de 2012 desestimando la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el actor. Presentada reclamación previa frente a dicha resolución el 31 de agosto de 2012, la misma fue desestimada por resolución de 27 de septiembre siguiente. El 31 de octubre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 5.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de abril de 2012 recogía el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: 'fracturas de calcáneo bilaterales intervenidas. Fractura diáfisis fémur derecho. Fractura pelvis y sacro. Fracturas transversas lumbares. Meniscopatía bilateral. Diabetes Mellitus insulinodependiente', proponiendo que el trabajador siga afecto del mismo grado de incapacidad que tiene reconocida. 6.- El demandante causó baja médica por claudicación a la marcha de pierna derecha. Fue diagnosticado de estenosis de canal medular en los dos últimos niveles. En 1.996 se le realizó RMN que evidenció: degeneración discal L4- L5 y L5-S1, abombamiento L4-L5 central, profusión derecha L5-S1, estenosis de los espacios L4 a S1. Fue intervenido el 28 de abril de 1997 mediante recalibrado de L3-L1. 7.- En diciembre de 2009 el actor presentaba espondilosis lumbosacra sin mielopatía y fue remitido a la Unidad del Dolor. Presentaba dolor lumbar, dolor y parestesias en MMII de predominio izquierdo, sin ciatalgia, con manifestaciones sugestivas de claudicación intermitente para distancias aproximadas de 300 metros, molestias que aparecían también en sedestación. 8.- El actor continua presentando dolor en pies y fémur, con deformidad importante en calcáneos tras fractura conminuta intervenida y osteomielitis posterior que se resolvió con nuevas intervenciones. La deformidad le imposibilita una marcha normal, perímetro muy limitado, fracturas consolidadas, dolor en subastragalina d y en medipie y tobillo izquierdo. Dolor rodilla por fractura femoral intervenida + artrosis previa. Imposibilidad de deambular sin muletas. Se trata de secuelas irreversibles. 9.- El demandante se halla afecto de la siguiente patología: estenosis de canal intervenida con envaramiento de columna lumbar y lumbalgia persistente, fracturas de calcáneo bilaterales intervenidas, con deformidad en calcáneos, fractura diáfisis fémur derecho, fractura pelvis y sacro, fracturas transversas lumbares, meniscopatía bilateral, diabetes Mellitus insulinodependiente. El actor deambula con ayuda de muletas y presenta marcha ligeramente claudicante. La patología osteoarticular le provoca dolor a nivel lumbar y de miembros inferiores, de predominio izquierdo, así como parestesias. Presenta discapacidad para tareas que requieran esfuerzos, bipedestación y deambulación mantenidas. 10.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Permanente Absoluta se fija en 519,43 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 28 de agosto de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rubén . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), por revisión de la Total (IPT), que tenía reconocida desde 1998.

El recurso, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts 124.1 , 137.1 y 138.1 y 3 y 143, todos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), al considerar que tal y como razona la sentencia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, se ha acreditado la agravación, y que consta acreditado en el hecho tercero 3 las dolencias que presentaba el demandante en 1998, en el hecho probado 4 la caída sufrida en 2011 y el informe de evaluación de IT de 11 de abril de 2012 en el que consta un cuadro y limitaciones contradictorio con otro mas liviano elaborado al día siguiente, 12 de abril de 2012 por el EVI, y así mismo en el hecho 7 que desde 2009 el actor fue remitido a la Unidad del dolor en base a que presenta molestias y dolor también en sedestación con lo que tiene lugar la agravación, y según en hecho 8 las limitaciones no han remitido, por lo que contrariamente a lo que señala la sentencia los padecimientos actuales se han acreditado y dan lugar a que proceda declarar al demandante en la situación de IPA.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión por agravación que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales configuren el superior grado reclamado.

La doctrina y jurisprudencia viene entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6- 2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23- 3-88, 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Los hechos probados configuran el supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador autónomo, nacido el día NUM000 de 1961, que ha prestado servicios en el RETA como albañil desde 1 de noviembre de 1.985 hasta 31 de enero de 1.998 y posteriormente, desde 1 de diciembre de 2006 hasta 31 de enero de 2012, como administrativo en empresa de construcción, al que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual mediante resolución del INSS con fecha de efectos económicos 2 de abril de 1.998, con una base reguladora de 86.426 pesetas, y el 55% de la pensión. En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de abril de 1998 se recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'estenosis de canal intervenida. Lumbalgia persistente' y limitaciones orgánicas y funcionales: 'envaramiento de columna lumbar. Limitación de movilidad en dicho segmento. Persistencia de claudicación ligera en pierna derecha'. El Informe Médico de Síntesis de 27 de febrero de 1998, que se da por reproducido a efectos probatorios, apreció como conclusiones 'actualmente no puede realizar esfuerzos físicos con la c. lumbar. Demorar calificación 6 meses hasta completar estudio'. A la exploración presentaba deambulación ligeramente claudicante pero con gran componente de envaramiento lumbar que le dificultaba la movilidad, con lumbalgia persistente. Estaba pendiente de realizarse TAC y finalizar proceso diagnóstico de la imagen por grammagrafía.

Dice la sentencia que el 8 de noviembre de 2010 causó nueva baja médica por IT por meniscopatía. Durante la baja sufrió caída accidental en enero de 2011 con resultado de 'fractura múltiples ambas piernas, pierna-brazo y pierna-costilla', siendo intervenido en varias ocasiones, con evolución desfavorable. Tras agotarse el periodo de 180 días de baja, el INSS promovió de oficio expediente de Incapacidad Permanente. El informe de médico de evaluación de IT de 11 de abril de 2012 consideró al actor con deambulación muy limitada con importante dolor y deformidad, proponiendo IP revisable. A la exploración se apreció que el actor deambulaba con muletas. Presentaba 'importante deformidad calcánea bilateral con edema sobre todo izquierdo, limitación mayor del 50% en flexo-extensión pie izdo, no inversión-eversión. Pie derecho edema, limitación últimos grados extensión y limitación importante en flexión dorsal. No inversión-eversión. Conserva balance articular rodillas'; sin embargo, tramitado el expediente, la Dirección Provincial del INSS de Valencia dictó resolución con fecha de salida 27 de julio de 2012 desestimando la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el actor. El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de abril de 2012 recogía el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: 'fracturas de calcáneo bilaterales intervenidas. Fractura diáfisis fémur derecho. Fractura pelvis y sacro. Fracturas transversas lumbares. Meniscopatía bilateral. Diabetes Mellitus insulinodependiente', proponiendo que el trabajador siga afecto del mismo grado de incapacidad que tiene reconocida.

Añade todavía la sentencia que el demandante causó baja médica por claudicación a la marcha de pierna derecha. Fue diagnosticado de estenosis de canal medular en los dos últimos niveles. En 1.996 se le realizó RMN que evidenció: degeneración discal L4-L5 y L5-S1, abombamiento L4-L5 central, profusión derecha L5-S1, estenosis de los espacios L4 a S1. Fue intervenido el 28 de abril de 1997 mediante recalibrado de L3-L1.

En diciembre de 2009 el actor presentaba espondilosis lumbosacra sin mielopatía y fue remitido a la Unidad del Dolor. Presentaba dolor lumbar, dolor y parestesias en MMII de predominio izquierdo, sin ciatalgia, con manifestaciones sugestivas de claudicación intermitente para distancias aproximadas de 300 metros, molestias que aparecían también en sedestación. El actor continúa presentando dolor en pies y fémur, con deformidad importante en calcáneos tras fractura conminuta intervenida y osteomielitis posterior que se resolvió con nuevas intervenciones. La deformidad le imposibilita una marcha normal, perímetro muy limitado, fracturas consolidadas, dolor en subastragalina d y en medipie y tobillo izquierdo. Dolor rodilla por fractura femoral intervenida + artrosis previa. Imposibilidad de deambular sin muletas. Se trata de secuelas irreversibles.

La sentencia en el hecho 9 determina que el demandante se halla afecto de la siguiente patología: estenosis de canal intervenida con envaramiento de columna lumbar y lumbalgia persistente, fracturas de calcáneo bilaterales intervenidas, con deformidad en calcáneos, fractura diáfisis fémur derecho, fractura pelvis y sacro, fracturas transversas lumbares, meniscopatía bilateral, diabetes Mellitus insulinodependiente. El actor deambula con ayuda de muletas y presenta marcha ligeramente claudicante. La patología osteoarticular le provoca dolor a nivel lumbar y de miembros inferiores, de predominio izquierdo, así como parestesias. Presenta discapacidad para tareas que requieran esfuerzos, bipedestación y deambulación mantenidas.

Pues bien, con estos datos, sostiene la sentencia, en resumen, que no constan acreditadas la dolencias actuales porque el último informe que refiere dolencias en sedestación es el de 2009, que es incluso anterior a la baja de noviembre de 2010, remitiendo al demandante a promover una nueva valoración de grado en el caso en que se hayan agravado sus lesiones y limitaciones, y desestimando la demanda. Y no podemos estar de acuerdo con esta decisión, dado que claramente se infiere de los hechos probados, aun con una cierta contradicción, que las dolencias que dieron lugar a la IPT en 1998, se han agravado o al menos han aparecido otras nuevas derivadas de la caída que ha sufrido el demandante estando en situación de IT; y además del conjunto de todas las que presenta y que se relacionan en el relato probado se deduce que el trabajador no conserva capacidad para desempeñar ninguna tarea laboral, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, y en el caso no es posible afirme que el actor pueda desempeñar un trabajo, aun sedentario, porque no es exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

En consecuencia procede estimar el recurso y la demanda, con revocación de la sentencia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, y declaramos al actor afecto de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 1000 de la base reguladora de los euros equivalentes a 86.426 pesetas, con efectos 28 de julio de 2012, a cuyo pago condenamos a la demandada sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1782 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO SOCIAL

RECURSO SUPLICACION - 001782/2014

N.I.G.: 46250-34-4-2014-0001827

Procedimiento Social Ordinario - 001245/2012 JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA

Demandante/s: Rubén

Demandado/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo/a Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente:

AUTO

En el RECURSO SUPLICACION - 001782/2014, interpuesto contra la Sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA, de fecha 9 DE ABRIL DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-. Por sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 09 de abril de 2014 se dictó con el siguiente fallo: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, y declaramos al actor afecto de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 1000 de la base reguladora de los euros equivalentes a 86.426 pesetas, con efectos 28 de julio de 2012, a cuyo pago condenamos a la demandada sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. Sin costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el apartado 3º del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, cual es el caso»

LA SALA ACUERDA: .

Rectificar el error material cometido en la redacción del fallo de la sentencia; y, en consecuencia:

Quedando como sigue el fallo de la sentencia:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, y declaramos al actor afecto de Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 100 % de la base reguladora de los euros equivalentes a 86.426 pesetas, con efectos 28 de julio de 2012, a cuyo pago condenamos a la demandada sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. Sin costas.

Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal con advertencia de que siendo esta Resolución parte integrante de la Sentencia aclarada, caben contra la misma los recursos que fueron procedentes respecto de aquella.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario/a, doy fe.


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