Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2718/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2718/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102701
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8036400
CR
Recurso de Suplicación: 953/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2718/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Vilassar de Dalt frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 15 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Andrés contra el Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del trabajador demandante de fecha de efectos 7 de junio de 2013; CONDENANDO al Ayuntamiento demandado, a opción del trabajador, a ser readmitido con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 87,08 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, el 28 de enero de 1991, y el día de la publicación del RD 3/2012, 11 de febrero de 2012, y de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la reforma laboral, 12 de febrero de 2012, y el día de efectos del despido, 7 de junio de 2013, en la cantidad de 86.448,67 euros; en ambos casos, debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 32.810,28 euros en concepto de indemnización por despido. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Andrés inició prestación de servicios para Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, el 28 de enero de 1991, con la categoría profesional de ingeniero, a jornada parcial, con un horario los martes de 8 a 15 y jueves de 8 a 15 y 16:15 a 21 horas, (hechos no controvertidos), percibiendo un salario de 2612,55 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras (nóminas, documento 32 demandado, 718-730).
El Sr. Andrés fue miembro del Comité de Empresa. Fue elegido como delegado de personal de la candidatura de UGT desde el 14 de mayo de 1999 hasta el 21 de mayo de 2003. En fecha 18 de noviembre de 2011, fue nombrado delegado de prevención de riesgos laborales sin ostentar la cualidad de delegado de personal. Es militante sindical y político, siendo regidor en Premià de Dalt por el Partido Popular (hechos no controvertidos)
2.- En fecha 23 de mayo de 2013, el Ayuntamiento demandado dictó resolución, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (documento 16 demandado, 668-670), por la que se comunicaba al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo, con efectos a partir del 7 de junio de 2013. Simultáneamente a la notificación de dicha resolución, se le puso a disposición la cantidad de 32.810,28 euros en concepto de indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio (hechos no controvertidos)
4.- El Ayuntamiento de Vilassar de Dalt padece una situación de desequilibrio económico y financiero desde el año 2008, con las siguiente cifras de desesquilibrio: en 2008, -1.603.254,26; en 2009, -2.371.319,32; en 2010, -1.651.883,77; en 2011, - 1.301.063,12; y 2012, -263.769,72 (documento 2 demandado, 151-154, documento 8 demandado, 311-320)
5.- En fecha 9 de mayo de 2013, se firma convenio de colaboración del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt con el Consell Comarcal del Maresme para el soporte y asistencia técnica en el ámbito de la ingeniería municipal (documentos 28 a 31 demandado)
6.- Se agotó la vía administrativa previa. '
TERCERO.-En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo que procede la corrección en el sentido que se acuerda '...a ser readmitido con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 87,08 euros.... en ambos casos, debe tenerse en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 32.810,28 euros en concepto de indemnización por despido. ' debo decir '...a ser readmitido o al abono de la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 87,08 euros.... en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir, teniéndose en cuenta que al trabajador se le ha abonado la cantidad de 32.810,28 euros en concepto de indemnización por despido. '.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido del trabajador por causas objetivas de carácter económico y organizativo al amparo del art. 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional vigésima del mismo texto legal , por tratarse de un organismo perteneciente a la Administración Pública.
Por la vía del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se articula el primer motivo del recurso, que en cuatro apartados diferentes solicita la revisión de los hechos probados.
Hemos de dar la siguiente respuesta a cada una de tales peticiones: 1º) no es necesario adicionar en el hecho probado quinto el dato de que el convenio de colaboración con el Consell Comarcal del Maresme para el soporte y asistencia técnica en el ámbito de la ingeniería municipal, fuese aprobado y publicado en el BOPB y en los tablones de anuncio del Ayuntamiento, deviniendo firme sin que se formularan alegaciones frente al mismo, porque esa circunstancia es irrelevante para la resolución del asunto, en la medida en que de ninguna forma puede desprenderse de ello que el actor estuviere consintiendo la posterior extinción de su contrato de trabajo. La potestad para suscribir un convenio de esa naturaleza con el Consell Comarcal le corresponde al Ayuntamiento; no se discute, ni puede discutirse la perfecta validez de ese convenio; y el hecho de que el trabajador demandante no hubiere realizado alegaciones frente al mismo no tiene ninguna consecuencia jurídica en este proceso posterior de despido, ni mucho menos puede interpretarse como una especie de consentimiento tácito del trabajador a la extinción de su contrato de trabajo; 2º) tampoco se discute que el Consell Comarcal asumió todas las funciones que realizaba el actor como ingeniero municipal, y así lo establece ya la propia sentencia recurrida, por lo que es innecesario reiterarlo.
Está claro que ese convenio tenía por objeto una gestión diferente, más razonable y adecuada de las funciones de ingeniero municipal que venía desempeñando el demandante. Esto queda ya suficientemente explicitado en la sentencia de instancia y no son necesarias mayores consideraciones al respecto, cualesquiera que sean las consecuencias jurídicas que deban desprenderse luego de estos hechos; 3º) tampoco es necesaria mayor reiteración sobre el hecho de que el Pleno Municipal de 16 de mayo de 2013 aprobó los presupuestos para el ejercicio 2013 y modificó la plantilla de personal, amortizando la plaza de ingeniero que ocupaba el actor. Se trata igualmente de un dato incontrovertido e incontrovertible, al que la sentencia ya alude suficientemente y no es necesario repetir, con independencia de que la sala discrepe de las consecuencias jurídicas que le atribuye la sentencia de instancia, como luego se razonará, para lo que no es necesaria modificación alguna. Mucho más relevante sería, y no se insta, la incorporación a los hechos probados de la relación y número de otros posibles puestos de trabajo amortizados por el Ayuntamiento, así como del ahorro económico que esto pudiere suponer para las arcas municipales, pero nada se dice sobre este particular en el recurso, siendo ciertamente una cuestión esencial y determinante para valorar la razonabilidad de la medida consistente en extinguir únicamente la relación laboral del actor en las circunstancias tan especiales que concurren en la misma, como luego analizaremos; 4º) es relevante en cambio introducir un nuevo hecho probado octavo, para añadir el dato de que el Ayuntamiento aprobó en el Pleno Municipal de 28 de marzo de 2012 un Plan de Ajuste y unas medidas de saneamiento para los ejercicios de 2012 a 2022, que presentó al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo valoró favorablemente.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo esta circunstancia es importante para valorar la situación económica del Ayuntamiento en orden a establecer la eventual insuficiencia presupuestaria sobrevenida, y debe por ello incorporarse a la resultancia fáctica, sin prejuzgar en este momento los efectos jurídicos que deban desprenderse de la misma; 5º) no puede aceptarse la adición de un nuevo hecho probado noveno en el que se diga que la extinción de la relación laboral con el actor supone al Ayuntamiento un ahorro anual de 22,876, 49 euros , porque lo cierto es que el trabajador se jubilaba en el mes de febrero de 2015 como se dice en la impugnación del recurso, y siendo su salario de 2.612 euros mensuales quedaban menos de dos años para la jubilación, debiendo hacer frente el Ayuntamiento al pago de la indemnización por despido de 32.810 euros, además de los servicios de ingeniería prestados por el Consell Comarcal tras la firma de aquel convenio, con lo que esos cálculos de ahorro que hace la recurrente no pueden ser admitidos en tales términos.
No obstante, los hechos esenciales para la resolución del asunto son en realidad admitidos por ambas partes como destaca la sentencia, versando la cuestión litigiosa en la valoración de las consecuencias jurídicas que deban desprenderse de los mismos.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el segundo motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 52, c), en relación con el art. 51.1 º y disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que en el caso de autos existe amortización de la plaza ocupada por el actor y concurren causas económicas y organizativas que justifican la extinción objetiva.
Desarrolla luego el recurso cada una de estas dos alegaciones en los motivos tercero y cuarto.
En el tercero se sostiene que ha quedado debidamente acreditada la amortización de la plaza del actor y el trasvase de funciones al Consell Comarcal.
Tiene toda la razón en este punto el Ayuntamiento recurrente, porque la sentencia confunde lo que es la amortización del puesto de trabajo del demandante, con la supresión o desaparición de las funciones de ingeniero municipal desempeñadas por el mismo.
Es obvio y evidente que las funciones de ingeniero municipal no han desaparecido, ni pueden desaparecer, por cuanto se trata de la prestación de un servicio público que compete al Ayuntamiento y deben mantenerse como una necesidad indisociablemente vinculada a la gestión municipal y a las competencias que corresponde al Ayuntamiento en esta materia.
Pero es igualmente evidente que el Pleno del Ayuntamiento ha adoptado el acuerdo de suprimir el puesto de trabajo de ingeniero municipal que ocupaba el actor, y dicho puesto de trabajo ha sido efectivamente suprimido y extinguido, por lo que la plaza ha sido ciertamente amortizada.
El hecho de que el Ayuntamiento haya firmado un convenio con el Consell Comarcal para que este organismo se encargue de prestar las funciones de ingeniera municipal, no es contrario a la supresión del puesto de trabajo del actor, y tan solo supone una nueva organización productiva para la gestión de este servicio mediante un sistema que puede ser sin duda más eficaz y económico para las arcas municipales.
Distinto sería en el caso de que el Ayuntamiento hubiere contratado a otro nuevo ingeniero para desempeñar el puesto de trabajo del actor.
Pero no es esto lo que ha sucedido en el caso de autos.
Lo que hace el Ayuntamiento es reorganizar este servicio municipal, buscando una fórmula de colaboración con el Consell Comarcal que le resulta más favorable y económica que la situación anterior.
Esta decisión no solo es legítima y ajustada a derecho, sino que se presenta además como ciertamente beneficiosa y adecuada para superar la situación económica negativa derivada del manifiesto e indiscutido déficit presupuestario que presenta el Ayuntamiento.
Contra lo que se sostiene en la sentencia de instancia, la normativa legal de aplicación no exige necesariamente la supresión y amortización de las funciones que realizaba el trabajador despedido por causas objetivas, sino tan solo y únicamente la efectiva amortización de su puesto de trabajo.
Las funciones que realiza el trabajador despedido pueden ser distribuidas entre los demás compañeros de trabajo, o incluso externalizadas cuando esa medida resulte adecuada, justificada y razonable a la situación de la empresa o del organismo público de que se trate.
Lo que no es admisible es que la empresa o el organismo público sustituyan al trabajador despedido por otro de nueva contratación, o recurran a cualquier otro subterfugio para contratar a nuevos trabajadores redistribuyendo entre ellos tales funciones, a la vez que despiden por causas objetivas a quienes las desempeñaban.
Se trata de que se reduzca la plantilla de trabajadores, extinguiendo la relación laboral de alguno de ellos, aunque se distribuyan sus mismas funciones entre los restantes. Es decir, que se amortice realmente su puesto de trabajo, aunque no desaparezcan sus funciones, lo que en muchos casos es del todo imposible cuanto tales funciones siguen siendo imprescindibles para el funcionamiento ordinario de la empresa u organismo público.
O bien, que la concurrencia de causas económicas u organizativas justifique y convierta en adecuada y razonable la decisión de externalizar esas funciones que desarrollaba el trabajador despedido, como un mecanismo ajustado a la situación de la empresa y eficaz para contribuir a superar esa mala situación económica, mediante un nuevo sistema de organización de los recursos que contribuya el mejor funcionamiento de la estructura empresarial.
Y esto último es justamente lo que así se hace en el caso de autos, debiendo considerarse razonable, adecuada y eficaz, la decisión de gestionar este servicio de ingeniero público a través de un convenio con el Consell Comarcal, que como organismo igualmente público puede ofrecer servicios más eficaces y a menor coste a todos los municipios que lo integran.
No solo no es necesario que el Ayuntamiento amortice y suprima definitivamente las funciones de ingeniería que desarrollaba el actor, sino que en realidad no es posible que se amorticen tales funciones, porque el Ayuntamiento debe seguir prestándolas inexcusablemente como parte integrante e indisoluble de los servicios públicos de su competencia.
Lo que se hace en este caso, es reorganizar de forma distinta tales funciones, pasando a hacerlo a través de otro organismo público supramunicipal para conseguir una gestión más eficaz, productiva y económica de este servicio.
En este punto es perfectamente ajustada a derecho la decisión de extinguir la relación laboral con el actor.
TERCERO.-En el motivo cuarto sostiene que ha quedada acreditada la existencia de causa económica que ampara la extinción.
En este punto la sentencia considera que ha quedado probado que el Ayuntamiento padece una situación persistente de desequilibrio económico y financiero que arrastra desde el año 2008, pero entiende que, justamente por eso, no se trata de una situación sobrevenida que permita la aplicación de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , que exige a estos efectos que se trate de una 'situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida', lo que según la sentencia no se produce en el presente supuesto porque la insuficiencia presupuestaria viene ya desde mucho años atrás, y no se ha presentado de manera sobrevenida en el ejercicio presupuestario en el que se despide al trabajador.
Debemos por lo tanto analizar el alcance de lo establecido en esta disposición adicional vigésima y su aplicación al caso de autos.
Cuestión que hemos de resolver a la luz del criterio del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 24 de febrero de 2015 ( rec. 165/2014 ).
Resuelve esta sentencia un caso de despido colectivo de un Ayuntamiento, pero nos ofrece criterios que son perfectamente trasladables a los despidos individuales, porque versan igualmente sobre la correcta interpretación que haya de hacerse de la precitada disposición adicional vigésima.
En aquel caso, la Sección sindical recurrente esgrime unos argumentos que vienen a ser idénticos a los que invoca el demandante en el caso de autos y acoge la sentencia recurrida en este particular, esto es, que cuando la empresa es una Administración Pública se entiende que existe causa económica justificadora de los despidos cuando se produzca una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes, y que esa insuficiencia presupuestaria deviene por haberse prorrogado en 2010 y 2011 los presupuestos de 2009 que eran irreales e insuficientes , por lo que dicha insuficiencia presupuestaria no es ' sobrevenida ' sino que viene de lejos y es consecuencia de una incorrecta planificación presupuestaria .
Para resolver este alegato, recuerda el Tribunal Supremo que sobre esta exigencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, ya se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 2-diciembre-2014 (rco 29/2014 ), en la que se establece, entre otros extremos, los siguientes:
La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 07-07-2012), que entró en vigor el día 08-07-2012 ( DF 1ª), en su DA 2ª añadió al texto del ET una DA 20ª, en la que se establecía que: El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas ( DA 20º.I ET ) y que : 'a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público ( DA 20ª.II ET (EDL 1995/13475).
En cuanto a la exigencia de que en todo el sector público los despidos colectivos han de efectuarse 'en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas' ( DA 20ª.I ET ), debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el nuevo art. 135.1 , 2 y 5 CE (Reforma de 27-09-2011 -BOE 27-09-2011), en el sentido de que '1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria ', que '2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros' y 'Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario '; si bien 'Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020' (DA única.e Reforma 27-09- 2011).
La anterior norma constitucional se desarrolla por su mandato expreso en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE 30-04-2012), que entró en vigor el 01-05-2012, salvo para 'los límites previstos en los artículos 11 y 13 de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2020' ( DF 7ª LO 2/2012 ) y que es aplicable a las 'Corporaciones Locales' (art. 2.1.c). Destaquemos que: a)En su Preámbulo resalta que 'Como novedad importante, la Ley extiende la obligación de presentar un límite de gasto, hasta ahora solo previsto para el Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales', que 'En las disposiciones adicionales, la Ley establece un mecanismo extraordinario de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales que lo soliciten.
El acceso a este mecanismo estará condicionado a la presentación de un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y estará sometido a rigurosas condiciones de seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias', así como que 'Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la Ley contempla un período transitorio hasta el año 2020, tal como establece la Constitución.
Durante este período se determina una senda de reducción de los desequilibrios presupuestarios hasta alcanzar los límites previstos en la Ley, es decir, el equilibrio estructural y una deuda pública del 60 por ciento del PIB'. b) En el texto de la citada LO, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, se proclama que tiene por objeto el establecimiento de 'los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, como garantía del crecimiento económico sostenido y la creación de empleo...' y de los 'procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, en los que se garantiza la participación de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera; el establecimiento de los límites de déficit y deuda, los supuestos excepcionales en que pueden superarse y los mecanismos de corrección de las desviaciones; y los instrumentos para hacer efectiva la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento...' (art. 1); entendiendo 'por estabilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas la situación de equilibrio o superávit estructural' (art. 3.2) y 'por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública...' (art. 4.2) y disponiendo que 'Las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado' ( art. 8.1); y señalando, entre otros instrumentos o medidas 'preventivas' y/o 'correctivas', -- a las que se remite expresamente la citada DA 20ª ET --, el que, como 'medidas preventivas',
'Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria ' (art. 18.1) o las advertencias por el Gobierno en caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria , del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto con la obligación de adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para evitar el riesgo (art. 19); o, entre las 'medidas correctivas', que en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria por parte de las corporaciones locales 'todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera' (art. 20.2) o el que la Administración incumplidora 'formulará un plan económico-financiero que permita en un año el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto' ( art. 21) o, en su caso, un plan de reequilibrio ( art. 22). Medidas preventivas y correctivas que incluso, con respecto a las Corporaciones Locales y a su control, adquieren mayor rigor en la posterior Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre (EDL 2013/245116 ) , no aplicable por razones temporales en el presente caso.
Analiza a continuación la sentencia lo dispuesto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en el que ahora se contienen normas específicas sobre los despidos colectivos en las Administraciones públicas, y, entre ellas, la regla interpretativa (de legalidad cuestionada por un sector de la doctrina científica) contenida en el art. 35.3.II, la que considera que A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario , y b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.- A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria .
Tras lo que el Tribunal Supremo sigue diciendo que : ' La referida STS/IV 2-diciembre-2014 añade que Ciertamente los no precisos términos en que aparecen descritas las causas económicas en la DA 20ª.II ET ... suscitan importantes problemas interpretativos, así, entre otros, en orden: a) Lo que debe configurarse como 'insuficiencia presupuestaria ', que se ha pretendido resolver directamente por vía reglamentaria, el antes citado... art. 35.3.II del RD 1483/2012 , pretendiendo comparar la situación del año en que se producen los despidos con ejercicios anteriores; b) Al requisito de que sea 'persistente', siendo el propio texto legal, el que, -- desoyendo determinadas enmiendas de grupos parlamentarios que destacaban el carácter anual de los presupuestos y el que éstos en las Administraciones públicas deben ser, como mínimo, equilibrados --, interpreta normativamente que 'En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', por lo que parece que se está refiriendo exclusivamente al déficit presupuestario sobrevenido en un único ejercicio (y no al que pudiera sobrevenir a consecuencia de ejercicios presupuestarios anteriores) y de difícil aplicación en la práctica, tanto por el necesario ajuste a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige, como regla, el mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario , como por no establecer tampoco la comparación con ejercicio o ejercicios anteriores, -- como se efectúa para los despidos económicos ordinarios en el art. 51.1.II ET a partir de la Ley 3/2012 ('En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior') --, y sin referencia, como se efectúa en el citado texto reglamentario... a posibles minoraciones presupuestarias por hechos ulteriores, en el sentido de que 'A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria ' ( art. 35.3.II RD 1483/2012 ); c) A la circunstancia exigida de que la insuficiencia presupuestaria deba también ser 'sobrevenida' , sin matizaciones normativas, pero que no parece que dada su referencia directa a los presupuestos deba tener una interpretación ajena a la propia normativa presupuestaria , no entendiéndolo simple o exclusivamente como un hecho o suceso repentino e imprevisto... o como se ha reflejado en cierta doctrina jurisprudencial aludiendo a circunstancias que no fueron tomadas en cuenta cuando se aprobó el presupuesto , -- aunque tales circunstancias extraordinarias estén previstas únicamente para el Estado y para las CC.AA., en el, aun inaplicable en cuanto a los límites de déficit estructural, art. 11.2 , 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012 , en el que se preceptúa que '2. Ninguna Administración Pública podrá incurrir en déficit estructural...', que '3. Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo... En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento' y que '4. Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario ' --.
Pudiendo el cuestionado término ('sobrevenida ') referirse igualmente a circunstancias legales que obliguen a la Corporación local empleadora, en nuestro caso, a no poder seguir utilizando financiación externa dentro de ciertos límites e impongan de futuro en los presupuestos municipales el ajustarse a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, debiendo efectuar con tal fin las 'medidas preventivas' oportunas para intentar evitar la aplicación de las consecuentes 'medidas correctivas'; con la matización de que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256 Código Civil ), recordemos que el posible cambio sustancial de circunstancias respecto a las existentes en una toma de decisiones empresariales anteriores ha sido considerado jurisprudencialmente en un supuesto como causa sobrevenida ( STS/IV 16-abril-2014, -rco 57/2013 , Pleno); y, finalmente; d)Al requisito de que la insuficiencia presupuestaria , con los calificativos antes referidos ('sobrevenida y persistente'), para poder justificar un despido colectivo económico en una Administración pública deba afectar concretamente a 'la financiación de los servicios públicos correspondientes', de difícil aplicabilidad tratándose de servicios que legalmente deba suministrar la Corporación local y los que, como regla, en términos estrictamente económicos suelen ser deficitarios.
Tras lo que el Tribunal Supremo concluye: ' En el presente caso para determinar si existen causas económicas que justifiquen el despido colectivo efectuado por la Corporación local empleadora, debemos partir de los datos económicos que se contienen en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia impugnada (en especial HP 13, 14, 15 y 16), los que asumen por la Sección sindical recurrente que no ha instado su modificación, y de los que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, se deduce que la existencia de causa económica suficiente para justificar el despido colectivo, siendo especialmente significativo a estos efectos el certificado del interventor del Ayuntamiento de 12-11-2012, según el cual en el año 2011 el Ayuntamiento presentó una situación de déficit presupuestario por importe de 13.118.015,98 euros, los créditos presupuestarios de 2010 y 2011 se minoraron en más de un 7% de conformidad con los derechos reconocidos o ingresos del año 2009, que ascendieron en 2009 a 17.782.906,84 y en 2010 a 13.817.594,73, lo que supone una disminución del 22,20%, y de 2011 a 11.751.565,66 lo que supone una disminución de los ingresos en un 14,96 %, concurriendo, por otra parte, los requisitos previstos en el art. 35.3 RD 1483/2012 (déficit presupuestario en el ejercicio anterior, y minoración de los créditos de un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores).
A lo anterior es dable adicionar que tales datos económicos son de tal entidad en el presente caso, en atención a las características de la Corporación local empleadora y al nivel de endeudamiento que en el año 2012 acreditaba, que comportan: a) una verdadera ' insuficiencia presupuestaria ' para hacerles frente; b) la que al arrastrarse, en términos cuantitativos y cualitativos trascendentes (por las causas que sean, sin que esta jurisdicción resulte ser la competente para delimitarlas y sin perjuicio de las acciones que incumban con tal fin a la Sección sindical recurrente) indudablemente desde ejercicios presupuestarios anuales anteriores que no lograron enjugar el déficit real a pesar de posibles equilibrios presupuestarios aparentes, denotan un carácter de ' persistencia ' hacia el pasado; c) insuficiencia presupuestaria que en el momento de los hechos que por imperativo de la expuesta normativa presupuestaria vigente esencialmente a partir del propio año 2.012 obligan a adoptar las ' medidas preventivas ' oportunas (de todo tipo, incluidos también, en su caso los despidos) para intentar evitar la aplicación de las consecuentes ' medidas correctivas ', cabe configurarla en dicho momento como ' sobrevenida '; d) afectante, en este caso, no únicamente a ' la financiación de los servicios públicos correspondientes ' en los que prestaban su actividad los trabajadores afectados por el despido colectivo, sino a la totalidad de la actividad municipal, como se deduce de las restantes medidas adoptadas en diversos ámbitos por la Corporación demandada; y e) sin que quepa, en este caso, entender que ha existido inadecuación o desproporción de las medidas adoptadas, pues ante la grave situación descrita el despido colectivo impugnado se inserta en el marco de otras medidas tendentes a paliar en lo posible la referida situación. Finalmente, cabría entender que, derivadamente, -- aun no resuelto en la sentencia de instancia --, la aplicación de la normativa expuesta al presente supuesto permite concluir que, además, concurren causas organizativas, al haberse producido ' cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público ', que justificarían, igualmente, la procedencia del despido colectivo impugnado.'.
La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obligan a concluir que ha quedado perfectamente probada la situación económica negativa del Ayuntamiento, derivada de la evidente insuficiencia presupuestaria persistente, y sobrevenida en el sentido en que lo interpreta el Tribunal Supremo.
También este punto hemos de dar la razón al Ayuntamiento recurrente.
CUARTO.-Ahora bien, aceptando que el Ayuntamiento ha acreditado debidamente la insuficiencia presupuestaria requerida, lo cierto es que esto no es suficiente en el caso presente para que pueda considerarse el despido como procedente, pues como acertadamente se señala en el escrito de impugnación del recurso, no concurre en cambio la mínima y adecuada razonabilidad de la medida extintiva.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 ( rec.- 2253/2013 ), citando las anteriores de 6 de mayo de 2011 (R. 2727/10 ) y 10 diciembre 2013 (rec. 549/2013 )'En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa '. 'La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. ' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
Respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido. 'Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas '.
Y esta conexión finalista es justamente lo que no se aprecia en el caso de autos, en la medida en que resulta de todo punto irrazonable e injustificada la aislada decisión de despedir al trabajador demandante, al que le restaba muy poco tiempo para la jubilación, con unos costes indemnizatorios superiores a 32.000 euros y debiendo seguir soportando los gastos de gestión del servicio a través del Consell Comarcal.
No se alcanza a ver cuál es el importante ahorro de costes que esta medida pueda suponer para el Ayuntamiento, ni la efectiva incidencia que realmente pueda tener para contribuir a superar la situación de insuficiencia presupuestaria persistente en la que se encuentra.
Como antes hemos apuntado, el Ayuntamiento no ha solicitado la revisión de los hechos probados para incluir alguna relación de las otras posibles medidas de ahorro y estabilidad presupuestaria que pudiere haber adoptado y que, conjuntamente con el despido del actor, pudieren contribuir eficazmente a equilibrar esta situación de insuficiencia presupuestaria.
Se desconoce si se han producido otras extinciones de contratos por causas objetivas; jubilaciones anticipadas; modificaciones de condiciones de trabajo; etc....o se han adoptado otras medidas de ahorro y gestión municipal que en su conjunto pudieren convertir en razonable, proporcionada y justificada la extinción del contrato de trabajo del actor.
Bien al contrario, nos encontramos en que los hechos probados solo recogen la aislada extinción de la relación laboral del demandante, siendo la única decisión que consta en el procedimiento.
Y se resulta que el trabajador efectivamente se jubilaba en menos de dos años; que se le ha debido pagar el importe de la indemnización de 32.000 euros y que el Ayuntamiento debe seguir haciendo frente al coste que le suponga la prestación del servicio a través del Consell Comarcal, no alcanzamos a ver la eficacia y adecuación de esta medida, que no supera por consiguiente el juicio de razonabilidad.
Esta sala viene reiterando que la reforma legal introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no supone en modo alguno la supresión del juicio de razonabilidad que el órgano judicial está obligado a realizar en todos los casos de extinción de contratos por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET .
Es cierto que con esta nueva redacción se ha dotado de mayor flexibilidad la posibilidad de la empresa de recurrir a este tipo de extinciones de contratos de trabajo respecto a la anterior Ley 35/2010, al suprimirse el último apartado del párrafo tercero del art. 51 1º ET , en el que se indicaba que: 'A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', pero esto no quiere decir que con esta nueva normativa se haya suprimido el control judicial sobre la decisión empresarial, ni mucho menos, que tal decisión quede únicamente al libre albedrio del empresario y valga la invocación de cualquier circunstancia menor que pudiere afectar al normal funcionamiento de la actividad empresarial.
Esta mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar sin embargo hasta el punto de considerar que el empleador ha quedado eximido de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas y organizativas que se invocan en la comunicación escrita.
El concepto y la finalidad de la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se ha modificado.
Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida.
Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge el empleador tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.
Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo.
Y esto último es lo que justamente no se acredita en el caso de autos, pues siendo cierto que el Ayuntamiento ha acreditado la situación de insuficiencia presupuestaria en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito anteriormente, no lo es menos que no ha justificado de ninguna forma la razonabilidad de la medida consistente en la única y sola extinción de la relación laboral del demandante, con los escasos ahorros de coste que va a suponer por las circunstancias del caso ya referenciadas, sin que se consten en los hechos probados la adopción de otras medidas que de manera conjunta y a modo de plan de viabilidad pueden razonablemente contribuir a conseguir ese objetivo.
Lo que obliga a mantener en sus términos el pronunciamiento de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE VILASSAR DE DALT, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Mataró , en el procedimiento número 596/2013, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la misma por Andrés , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
