Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2718/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2718/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15781
Núm. Roj: STSJ AND 15781/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2718/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1114/17 , interpuesto por Leon contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 22 de septiembre de 2016 , en Autos núm. 925/14, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leon en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D Leon , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1967, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de jardinero.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, el INSS, Dirección Provincial de Granada, dicta resolución por la que deniega con fecha 26/5/2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; y ello previo dictamen propuesta de Evi de fecha 21/5/2014 (obrante al folio 81 vuelto) y previo informe médico de síntesis de 15/5/2014 (obrante al folio 79 vuelto y siguientes) y en el que consta: -diagnosticos documentados 'osteoporosis, espondiloartrosis tipo I L5.S1, con dp posterior difusa, cifosis dorsal y distimia' -tratamiento medico farmacológico, rhb, higiene postural, ejercicios físicos domililiarios -evolución reagudizaciones clínicas -disfunciones 'paciente diagnosticado de osteoporosis densitometría tscore L2-L4:-3.7, Tscore en cuello femur:-1,9, y artropatía degenerativa lumbar sin presencia de fracturas osteoporoticas con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve,con balance muscular conservado, sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular. Estudio neurofisiológico de MMII (9/5/14) dentro de parámetros de normalidad clínica afectiva de larga data con fluctuaciones de estado de animo y de intensidad actual leve'.
El médico evaluador concluye un cuadro clínico actual en el que considera que 'existen limitaciones permanentes que pueden incapacitar para actividades que requieran sobrecarga intensa del área afecta (manejo de cargas grado 4 de guía profesional del INSS) sin olvidar que el ejercicio físico es uno de los factores principales de prevención de la perdida de masa osea'.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones asciende a 1617,77 euros mensuales.
QUINTO.- El demandante presenta diagnóstico de osteoporosis, espondiloartrosis tipo I L5.S1, con dp posterior difusa, cifosis dorsal y distimia Consta informe del Servicio de Neurofisiologia Clínica de Hospital Universitario San Rafael de Granada de fecha 9/5/2014 sobre emg mmii y concluye: el estudio electroneurografico y electromiográfico en mm ii dentro de parámetros normales en la actualidad (obra al folio 69 de autos).
En informe de servicio de Rehabilitación consta resultado de : -analítica, -de densitometría osea (18/7/2013): L2.L4 t -3.7, cadera -1,9, cf t -2,3.
-de rnm columna lumbar (14/6/2013) espondiloartrosis tipo 1, L5-S1, con protusión discal posterior difusa -rnm sacroiliacas (14/6/2013), sin alteraciones significativas.
Y consta exploración con el resultado 'movilidad no dirigida normal, no sensación de enfermedad, c cervical normal, c dorsal importante cifosis parcialmente reductible sin contractura asociada, c lumbar dolor a la palpación a distintos niveles con movilidad limitada al final de la flexo extensión, retacción de isquiotibiales, e neurológica normal.
Según informe médico de revisión de 29/10/2014 consta prueba de rnm columna lumbosacra (15/10/2014) con resultado: discreta espondiloartrosis lumbar y discopatia degenerativa L5.S1 con pequeña protusión de base central posterolateral y foraminal bilateral, contacto con raíz S1 emergente en el lado derecho, moderada estenosis foraminal bilateral L5.S1, discretos cambios degenerativos de artic interapofisarias posteriores.
SEXTO. En fecha 20/7/2016 es emitido informe médico forense, obrante a los folios de autos se da por reproducido.
En el mismo la forense concluye que el actor es portador de enfermedades reseñadas(lumbalgia cronica, espondilartrosis lumbar tipo 1 L5-S1, con protusión discal posterior difusa, cifosis dorsal severa), que son de carácter degenerativo y crónico y con tendencia a la agravación; que el detrimento de dichas patológias es en la esfera física orgánica y funcional; queda la esfera psiquica sin restricciones de su puesto de trabajo (trastorno distimico/depresión en tratamiento); las limitaciones funcionales son de carácter transitorio no permanentes (brotes algidos). Afirma la forense que el explorado presenta de carácter transitorio limitación funcional por lumbalgia que es susceptible de incapacidad temporal en episodios de reagudización sintomática.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leon , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Don Leon pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero. Contra la decisión se alza el trabajador en recurso que en un primer motivo y con correcto amparo procesal pretende modificar el sexto de los hechos probados al que trata de adicionar un nuevo párrafo de tal suerte que quede redactado con el siguiente tenor: 'En el mismo la forense concluye que el actor es portador de enfermedades resañadas (lumbalgia crónica, espondilartrosis lumbar tipo 1 L5-S1, con protusión discal posterior difusa, cifosis dorsal severa), que son de carácter degenerativo y crónico y con tendencia a la agravación; que el detrimento de dichas patologías es en la esfera física, orgánica y funcional; queda la esfera psíquica sin restricciones de su puesto de trabajo (trastorno distímico/depresión en tratamiento); las limitaciones fucionales son de carácter transitorio no permanentes (brotes álgidos). Afirma la forense que el explorado presenta de carácter transitorio limitación funcional por lumbalgia que es susceptible de incapacidad temporal en episodios de reagudación sintomátcia.Que los síntomas de carácter transotiro podrían limitar y ocasionar dificultad para llevar a cabo las actividades profesionales y de la vida cotidiana. Sin embargo, no justifican una disminución permanente parcial, total o absoluta de la capacidad de las persona para realizar las actividades de la vida diaria y laboral'.
La Sala no puede acceder a dicha pretensión por cuanto los documentos en que se basa han sido tenido en cuenta por el Juzgador al valorar la prueba y no evidencian haya incurrido en error al consignar el resultado de aquella operación que realiza. En dicho orden de cosas ha de tenerse en cuenta el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' en su ya comentada amplísima rectificación histórica, ya de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Item más, en materia de invalideces se ha concluido que , de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.
Segundo.- Se denuncia en el segundo de los puntos del recurso que la decisión judicial infringe el Art. 137.4 de la LGSS y ello en conexión con el Art 136 de la LGSS . Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'jardinero', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'El demandante presenta diagnóstico de osteoporosis, espondiloartrosis tipo I L5.S1, con dp posterior difusa, cifosis dorsal y distimia Consta informe del Servicio de Neurofisiologia Clínica de Hospital Universitario San Rafael de Granada de fecha 9/5/2014 sobre emg mmii y concluye: el estudio electroneurografico y electromiográfico en mm ii dentro de parámetros normales en la actualidad (obra al folio 69 de autos).
En informe de servicio de Rehabilitación consta resultado de : -analítica, -de densitometría osea (18/7/2013): L2.L4 t -3.7, cadera -1,9, cf t -2,3.
-de rnm columna lumbar (14/6/2013) espondiloartrosis tipo 1, L5-S1, con protusión discal posterior difusa -rnm sacroiliacas (14/6/2013), sin alteraciones significativas.
Y consta exploración con el resultado 'movilidad no dirigida normal, no sensación de enfermedad, c cervical normal, c dorsal importante cifosis parcialmente reductible sin contractura asociada, c lumbar dolor a la palpación a distintos niveles con movilidad limitada al final de la flexo extensión, retacción de isquiotibiales, e neurológica normal.
Según informe médico de revisión de 29/10/2014 consta prueba de rnm columna lumbosacra (15/10/2014) con resultado: discreta espondiloartrosis lumbar y discopatia degenerativa L5.S1 con pequeña protusión de base central posterolateral y foraminal bilateral, contacto con raíz S1 emergente en el lado derecho, moderada estenosis foraminal bilateral L5.S1, discretos cambios degenerativos de artic interapofisarias posteriores' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. El contenido del ordinal cuarto no es tenido en cuenta, más allá de expresar el resultado del informe del médico Forense, de forma tal que altere las premisas referidas a las dolencias que tiene quien acciona sin alterar, por ello, sus conclusiones a que luego hace referencia en su Fundamentación. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona el Juzgador de Instancia en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmar su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leon contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 22 de septiembre de 2016 , en Autos núm.925/14, seguidos a instancia de Leon , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1114/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1114/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
