Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2718/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2263/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2718/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102862
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3855
Núm. Roj: STSJ AS 3855/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02718/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000899
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002263 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 217/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia nº 2718/2018
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2263/2018, formalizado por la Letrada Dª Natalia Roces
Noval, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia número 251/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 217/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la
Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Natividad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 251/2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Natividad , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1974, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo la última profesión ejercida la de cartera por cuenta de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos.
En la actualidad está en desempleo.
2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 301 de enero de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 14 de febrero de 2018, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.
3º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 1 de marzo de 2018, cuya resolución recayó el 3 de abril de 2018, desestimándola.
4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.411,94 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, ha de ir fijada al 30 de enero de 2018.
5º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fractura de segunda cuña y base del segundo y tercer metatasianos del pie derecho, sin desviación de fragmentos y escaso edema óseo. Edema óseo al nivel de cuboides. No presenta signos algodistróficos. Buen balance articular en tobillo y pie.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Natividad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecta de incapacidad en grado alguno.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Natividad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1.974 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de cartera, siendo la de cartera por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la última ejercida antes de la actual situación de desempleo.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193 .b) LJS, en un doble motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado relativo al cuadro residual de la actora al considerar que por el Juzgador no se han recogido la totalidad de dolencias y limitaciones que a juicio de la recurrente resultan acreditadas a tenor de los informes médicos emitidos por el Servicio Público de Salud obrantes a los folios 35, 40 y 42 de las actuaciones, así como la adición de un nuevo hecho probado que recoja las limitaciones advertidas por el Área de Salud Laboral del Servicio Médico de Correos a tenor del informe de aptitud previo a la contratación de personal eventual obrante a los folios 33 a 34 de las actuaciones, informes todos ellos integrantes de la prueba documental aportada por la actora.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar con carácter preliminar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) Que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) Que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) Que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -) '.
Solo partiendo de tales consideraciones podemos examinar la adecuación de la pretensión revisora de la actora que consiste, en primer lugar, en proponer frente al hecho probado quinto una redacción alternativa consistente, en definitiva, en suprimir la referencia a que la dolencia ' No presenta signos algodistróficos. Buen balance articular en tobillo y pie ' y añadir en su lugar ' Presencia de inicio de artrosis cuneometatarsiana 2º cuña M2 y 3º cuña M3. Edema en dorso del pie derecho con actitud en flexo de todos los dedos del pie ', así como ' Importante dolor e imposibilidad para realizar deambulación sin ayuda de muleta '. En segundo lugar, propone el recurso añadir un hecho probado sexto con la siguiente redacción: ' El 17 de mayo de 2018 efectuada revisión médica de aptitud previo a la contratación de personal eventual por el Área de Salud Laboral Servicios Médicos se concluye: PRO NO STICO LABORAL: No apta para reparto 1, reparto 2, agente clasificación y atención al cliente al presentar una limitación funcional severa del pie derecho que le impide caminar con normalidad '.
La revisión postulada para suprimir la referencia a que la exploración no evidencia signos algodistróficos ni limitación del balance articular en tobillo y pie, ampliando además el alcance de la dolencia se funda en informes médicos públicos que ciertamente han sido objeto de valoración judicial aun cuando acoja el Juzgador de instancia el contenido del informe médico de síntesis. Sucede que la pretensión de revisión fáctica ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados - como los identificados por el recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido pues ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015 ).
De manera similar debe el motivo debe ser rechazado en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado, pues para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que en los autos existen otros documentos de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que no ocurre en el caso del informe de aptitud laboral invocado. Reiterada jurisprudencia conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...] '.
Ahora bien, la revisión postulada en lo que a la repercusión funcional de la dolencia concierne sí debe ser admitida porque la ' imposibilidad para realizar deambulación sin ayuda de muleta ' es un dato fáctico que se infiere directamente no solo de los informes médicos públicos, sino que igualmente se recoge de manera expresa en el informe de síntesis acogido en la instancia, informe en el que el médico evaluador -de manera similar a como ya hiciera el informe de prórroga- concluye que la actora acude a la exploración con un bastón inglés claudicando en la marcha con el pie derecho. El motivo se estima estrictamente en los términos expuestos a los solos efectos de incorporar al hecho probado quinto a que la revisión fáctica se refiere la referida imposibilidad de deambulación sin ayuda de muleta, permaneciendo en lo demás el relato inalterado.
TERCERO.- Articula la recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.b) - necesariamente conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su pretensión de invalidez permanente total para profesión habitual, razonando en el mismo que la persistencia de las dolencias derivadas del accidente no laboral sufrido y la importante limitación funcional que del mismo se deriva, principalmente por la imposibilidad de deambulación autónoma, determinan que la actora no pueda afrontar las principales tareas de su profesión de cartera con un mínimo de eficacia y rendimiento.
Centrada así la cuestión, conviene recordar que es la incapacidad permanente en su modalidad contributiva según la define el apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.
Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia, la demandante, de cuarenta y cuatro años de edad, presenta como consecuencia del accidente no laboral sufrido el cuadro clínico descrito en el hecho probado quinto como ' Fractura de segunda cuña y base del segundo y tercer metatarsianos del pie derecho sin desviación de fragmentos y escaso edema óseo. Edema óseo al nivel de cuboides ' que el Juez a quo no considera incapacitante para su actividad profesional de cartera al entender que se trata de ' una patología derivada de una fractura, cuyos síntomas no se cohonestan con los diagnósticos basados en la imagen.
Presenta balance articular correcto '. Combatiendo tales consideraciones el recurrente es forzoso destacar, por un lado, que ciertamente el mismo hecho probado expone que ' no presenta signos algodistróficos ' y que se advierte ' buen balance articular de tobillo y pie '. Pero por otro lado, el mismo informe da cuenta de la derivación de la paciente a la unidad del dolor tras la revisión por el Servicio de Traumatología en octubre de 2.017 descartando tratamiento quirúrgico en este momento y, como exponíamos ut supra , el médico evaluador cuyas conclusiones son acogidas por el Juzgador a quo constata que la actora ' acude a la unidad con un bastón inglés claudicando en la marcha con el pie derecho '. Asimismo y conforme reclama el recurrente, tal conclusión es inevitablemente contextualizable en el marco de la misma conclusión alcanzada por el médico evaluador con ocasión del informe en que se propuso prórroga de la situación de incapacidad temporal objetivando como limitación pese al similar diagnóstico -' Fractura de segunda cuña y base del segundo y tercer metatarsianos del pie derecho sin desviación de fragmentos y escaso edema óseo '- ' marcha con bastón inglés con claudicación de MID '.
Pues bien, a tenor de la patologías que el juzgador de instancia consigna como acreditada y de la limitación que se añade en esta sede transcribiendo literalmente lo que así objetiva el informe médico de síntesis, conviene reparar en cuál es el grado de limitación funcional derivado de las mismas que actualmente la actora presenta teniendo en cuenta su profesión habitual. Siendo la de cartero una profesión marcada por requerimientos propios de la bipedestación y deambulación prolongadas conforme recuerdan sentencias de esta Sala como la de 30 de marzo de 2.017 (rsu. 34/2.017 ), lo anterior impide que podamos compartir la conclusión del Juzgador a quo en cuanto a que la patología de la actora carezca de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de su profesión habitual pues son requerimientos de suyo incompatibles con quien muestra claudicación en la marcha y precisa de un bastón o muleta para ayudarse en el desplazamiento. Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 ).
Como se ha dicho, es un hecho incontrovertido que en la actualidad la actora presenta la fractura descrita y que afecta a su pie derecho de manera que, aun cuando no presente signos algodistróficos y conserve buen balance articular a nivel de tobillo y pie, persiste edema óseo a nivel de cuboides y marcha claudicante en el pie derecho que determina a la utilización de bastón sin que quepa a la fecha actual otra intervención que la derivación a la unidad del dolor. El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye en el concepto de incapacidad permanente todos los casos de menoscabos funcionales duraderos, siempre que hayan recibido la asistencia médica prescrita para la patología y puedan ser objeto de determinación objetiva ya que, según establece, no obstará a tal calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que no excluye en el futuro una mejoría que justifique una revisión de la incapacidad permanente.
Siendo forzoso concluir que dicho cuadro residual conlleva una relevante repercusión funcional para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cartera en los términos expuestos, ello supone ya un impedimento duradero para su desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por lo que debe ser acogida conforme se ha razonado la severidad en la repercusión funcional de la dolencia diagnosticada que se afirma en el escrito de recurso. Procediendo estimar la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente no laboral solicitada, la base reguladora y la fecha de efectos económicos se fijan sin resultar controvertidos en el recurso al hecho probado cuarto en 1.411 94 euros desde el 30 de enero de 2.018.
En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para declarar a la demandante afectada de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente no laboral solicitada con el reconocimiento de una pensión equivalente al cincuenta y cinco por ciento calculada a partir de la base reguladora y con efectos desde la fecha fijadas sin controversia en sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.Declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.411 94 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con fecha de efectos desde el 30 de enero de 2.018, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
