Sentencia SOCIAL Nº 2719/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2719/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2017 de 01 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2719/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102633

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15805

Núm. Roj: STSJ AND 15805/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2719/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1137/17 , interpuesto por Diana contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 23 de febrero de 2017 , en Autos núm. 439/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Diana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Doña Diana , nacida el NUM000 /1973, con D. N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón agrícola por cuenta ajena.

Segundo.- Tramitado respecto de la demandante expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración de capacidad laboral por facultativo evaluador del INSS el 30/03/2016 en el que se reseñaron como diagnósticos documentados relativos a la demandante los de fibromialgia, bloque cervical congénito y lumboartrosis.

Según el mismo informe, obrante en autos a los folios 31 vuelto a 33 y por reproducido aquí, la actora presentaba limitaciones funcionales descritas de la siguiente forma: 'Paciente diagnosticada de un cuadro fibromiálgico sin afectación sistémica ni neurológica, que a la exploración física no muestra signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional no limitado, con balance muscular conservado, sin hipotrofias, PF+. EMG de MMSS (18/02/2015) normalidad de ambos N. medianos. EMG de MMII (18/02/2015) lesión crónica de L5-S1 leve bilateral.' Tras dictamen propuesta del EVI de 01/04/2016, que reseñaba como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la actora los diagnósticos y limitaciones funcionales descritos en el informe de valoración de capacidad laboral mencionado, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 06/04/2016, denegó la solicitud de la demandante por considerar que las lesiones que padecía no conllevaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Frente a tal decisión la parte actora formuló reclamación previa que no prosperó.

Tercero.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente sería de 696,62 €.

Cuarto.- Doña Diana viene afectada por los siguientes padecimientos de la salud: - Fusión congénita de vértebras cervicales C3-C4.

- Abombamiento discal generalizado a nivel L4-L5 y L5-S1.

- Fibromialgia.

La demandante fue dada de alta por Unidad del Dolor y por los Servicios de Rehabilitación y de Reumatología.

Sigue tratamiento analgésico bajo control de atención primaria con Pregabalina, Nolotil y Yantil.

En abril de 2015 sufrió un proceso irritativo de túnel del carpo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Diana , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Doña Diana pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.

Contra la decisión se alza la trabajadora en recurso que en un único motivo y por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art 193 de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art 193 de la LGSS . Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular le sea reconocida la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Dicho lo cual, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de peón agrícola', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal cuarto de los hechos probados que 'Doña Diana viene afectada por los siguientes padecimientos de la salud: - Fusión congénita de vértebras cervicales C3-C4.

- Abombamiento discal generalizado a nivel L4-L5 y L5-S1.

- Fibromialgia.

La demandante fue dada de alta por Unidad del Dolor y por los Servicios de Rehabilitación y de Reumatología.

Sigue tratamiento analgésico bajo control de atención primaria con Pregabalina, Nolotil y Yantil.

En abril de 2015 sufrió un proceso irritativo de túnel del carpo' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinada en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona el Juzgador de Instancia en el FJ Tercero y ésta Sala, haciendo suyos en sus razonamientos. Quien recurre hace especial hincapié en la fibromialgia que dice, y que afecta a 12 puntos de gatillo, sin que la Sala pueda dar a su argumentación valor para revocar la sentencia. En tal sentido es evidente que no alcanza aquellos 18 en que se cifra la enfermedad con efectos inhabilitantes. Bien entendido que ésta dolencia, proceso reumática crónico, no inflamatorio, que afecta a las partes blandas del aparato locomotor tiene dificultades en cuanto a su diagnostico dado que no existen pruebas analíticas o de imagen que sean específicas de este proceso, y aquel se establece si el paciente cumple unos requisitos determinados por la Academia Americana de Reumatología. Estos requisitos incluyen el dolor músculo esquelético extenso y la objetivación de dolor a la presión en al menos 11 de 18 puntos predeterminados en estructuras musculotendinosas. Los estudios realizados en este sentido, han concluido que como grupo la FM puede ser tan incapacitante como la artritis reumatoide y más que otros procesos como la bronquitis crónica o la diabetes mellitus pero, en la mayor parte de estudios científicos se conforme, respecto de la IT, que no es recomendable la baja laboral prolongada pues el regreso al trabajo empeora los síntomas y, respecto de su incapacidad es contraproducente, en muchos casos, con el decurso de la enfermedad pues, entre las causas que la provocan, hay expertos que la asocian a diversos factores que, junto con los condicionantes genéticos, van desde el desempleo a la desmotivación, problemática conyugal y familiar, ansiedad, depresión etc, es decir, en determinados casos el trabajo contribuye a mejorar la situación o, cuando menos, a mantenerle alejado de aquellas situaciones que podrían considerarse de riesgo. Expuesto lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que ésa fusión congénita de las vértebras cervicales C3 y C no han impedido a la actora la realización de su trabajo para el que, en el proceso del que trae causa éste recurso, postula se declare su incapacidad.

Se insiste que las argumentaciones del Magistrado no se hacen merecedoras de la censura que se le hace por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Diana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 23 de febrero de 2017 , en Autos núm. 439/16, seguidos a instancia de Diana , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1137/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1137/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.