Sentencia SOCIAL Nº 2719/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2719/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2719/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101221

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4030

Núm. Roj: STSJ CV 4030/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1677/17
Recurso de Suplicación 001677/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002719/2018
En el Recurso de Suplicación 001677/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000480/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Ezequias , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Ezequias frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el demandante se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 1298,46 euros con los incrementos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, y fecha de efectos: 17 de marzo de 2015'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Ezequias , nacido el NUM000 de 1971, con NIF NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social: NUM002 , de profesión habitual Auxiliar de servicios de la Administración Local, estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 30 de agosto de 2013 al 29 de enero de 2015, por trastorno delirante, solicitando el 3 de marzo de 2015 la declaración de Incapacidad Permanente, que le fue denegada en resolución de 20 de marzo de 2015, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Expediente administrativo).

SEGUNDO.- El 16 de abril de 2015 presentó el Sr. Ezequias reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de 20 de mayo de 2015, por los mismos motivos que la resolución confirmada.

(Expediente administrativo).

TERCERO.-El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 17 de marzo de 2015 reconoció como cuadro clínico residual: ' Ansiedad con elementos fóbicos al entorno de trabajo habitual. Elaboración paranoica limitada a dicho entorno''. Como limitaciones orgánicas y funcionales recoge ansiedad para desempeñar su trabajo en su puesto de trabajo, no así en cualquier otro lugar. (expediente administrativo).

CUARTO.- En el informe de síntesis, de 12 de marzo de 2015, se especifica que el Sr. Ezequias padece un trastorno de ideas delirantes de evolución crónica y estabilizado, estando en tratamiento médico con antipsicóticos, concluyendo que es un paciente con elaboración paranoica con un mínimo fundamento real que le impide ir a trabajar a su puesto de trabajo pero no desempeñar su profesión en cualquier otro lugar .(Expediente administrativo).

QUINTO.- En el informe de evaluación de Incapacidad Laboral obrante en el expediente, de fecha 21 de enero de 2015, consta que las posibilidades terapéuticas están agotadas, que no tiene conciencia de enfermedad y no se considera capaz de volver a su puesto de trabajo por miedo a ser encontrado y asesinado.

SEXTO.- El Sr. Ezequias sigue en tratamiento ambulatorio en la Unidad de Salud Mental de San Vicente del Raspeig, sin mejoría, presentando una mala evolución a nivel ambulatorio, manteniéndose inamovible la idea delirante de poder ser dañado, con abandono voluntario de todo tipo de relación social, conductas evitativas, estado constante de alerta secundario a su idea delirante, con importante repercusión emocional- intensa angustia-, así como conductual en todos los ámbitos de su vida, informando la médico psiquiatra de la USM que la Paranoia que padece, de evolución crónica con muy mala respuesta a tratamiento y mal pronóstico, le impide desarrollar una actividad laboral. (Documento de la parte actora). SÉPTIMO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1298,46 euros mensuales y la fecha de efectos 17 de marzo de 2015 (Expediente administrativo). OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la pretensión principal de la demanda, declaró al demandante, D.

Ezequias , en situación de incapacidad permanente absoluta con la correspondiente pensión.

Articula el recurso, que ha sido impugnado por el demandante, a través de un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto de la LGSS de 2015, en la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria 26, argumentando en sístesis que sólo está impedido para su concreto puesto de trabajo, manteniendo capacidad para su profesión habitual de auxiliar de servicios de la Administración Local y no procediendo en consecuencia ni la total ni en modo alguno el grado de absoluta reconocido. Aduce que, conforme al Dictamen Propuesta del EVI, las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en ansiedad para desempeñar su trabajo en el puesto de trabajo, no así en cualquier otro lugar.

El artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª en tanto en cuanto no se proceda al desarrollo reglamentario (como antes el 137 del Texto anterior y que es el aplicable por razón de la fecha del hecho causante, aunque ambos con el mismo texto), define el grado de Incapacidad Permanente Absoluta diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente contributiva que en el concepto de la misma establece el artículo precedente (el 193 del nuevo Texto y el 136 del anterior) y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas para ver si tiene la entidad suficiente de privar al trabajador de toda capacidad laboral, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate.

En nuestro caso no se cuestiona la concorrencia de los elementos del concepto legal de Incapacidad Permanente (de hecho, la denegación administrativa lo fue por falta de grado o entidad suficiente), sino unicamente si procede o no el grado de Absoluta concedido (o, en su caso, el de Total que con carácter subsidiario también se pedía), para cuyo examen y resolución hemos de partir, como se ha dicho, del cuadro y, en especial, de las limitaciones orgánicas o funcionales declaradas probadas (tanto en el apartado dedicado a Hechos Probados como en los Fundamentos con valor de hechos probados) y que aquí no han sido combatidas por el INSS.

Pues bien, a la vista de los hechos probados inmodificados (tanto los recogidos como tales bajo esa denominación como los recogidos con tal valor en el Fundamento Tercero), el demandante, auxiliar de servicios de la Administración Local, sufre un trastorno delirante paranoide crónico, con persistencia de la idea delirante de ser dañado, con mala evolución y mal pronóstico, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas; ese trastorno le genera ansiedad limitante para acudir a su puesto de trabajo a fin de realizar su profesión habitual. Se ha acreditado por el informe de la Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de San Vicente del Raspeig, Unidad que lleva el seguimiento del tratamiento que sigue el demandante, que se ha mantenido por éste, inamovible, la idea delirante de poder ser dañado, con miedo a ser encontrato y asesinado, con abandono voluntario de todo tipo de relación social, conductas evitativas, estado constante de alerta secundario a su idea delirante, con importante repercusión emocional- intensa angustia-, así como conductual en todos los ámbitos de su vida.

Esto es, frente a la limitación de referencia al puesto de trabajo que se hace en el Informe de Síntesis y en el Dictamen Propuesta del EVI, como recogen los hechos probados Tercero y Cuarto, en ellos sólo se narran lo que los mismos manifiestan, pero la Juzgadora lo que ha estimado probado no es esto sino lo que indica en el Fundamento Tercero y antes transcrito, con base en el Informe de la Psiquitra de la Unidad de Salud Mental, al que ha dado mayor valor, debiendo tener en cuenta que es a la Juzgadora, que ha tenido la inmediación y contradicción, a la que corresponde la labor de fijación de los hechos probados y que, cuando hay informes contradictorios, puede elegir entre uno u otro informe o partes de unos u otros, siendo, además perfectamente aceptable que haya preferido el de la especialista de la sanidad pública que le atiende, máxime cuando no hay justificación por parte de los informes del INSS a la exclusiva relación entre la ideación y el concreto puesto de trabajo, atendido el alcance y ámbito de esa ideación (miedo a ser encontrado y asesinado) y sus consecuencias de abandono de todo tipo de relación social y repercusión emocional -intensa angustia- y conductal en todos los ámbitos de su vida.

Con tal regulación y hechos probados, debe concluirse que la situación del demandante ha sido correctamente subsumida en la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, pues no puede desarrollar con profesionalidadad y aprovechamiento ningún trabajo, dadas las limitaciones y consecuencias descritas y acreditadas.

Debe tenerse en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial, que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STS de 13-9-1988) y que toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. Así como cuando el trabajador no puede realizar un quehacer asalariado por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( SSTS 14-4- 86 y 21-1-88).

Por tanto la sentencia no ha incurrido en las infracciones imputadas, dado que qualquier trabajo, por sencillo o liviano que sea, requiere la asistencia al lugar del trabajo, la interrelación con otros compañeros y sometimiento a las exigencias del trabajo, así como la posibilidad de realizarlo con un mínimo de eficacia y productividad, con un mínimo de actividad física y capacidad mental, exigible en el más sencillo de los trabajos y de la que carece el demandante puesto que, pese al tratamiento, se ha mantenido inamovible la idea delirante de poder ser dañado, con miedo a ser encontrato y asesinado, con abandono voluntario de todo tipo de relación social, conductas evitativas, estado constante de alerta secundario a su idea delirante, con importante repercusión emocional- intensa angustia-, así como conductual en todos los ámbitos de su vida.

Obviamente, sin perjuicio de que la situación pueda revisarse de producirse una mejoría relevante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, al gozar, como Entidad Gestora, del beneficio de justicia gratuita, según artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2027, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en autos 480/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida D. Ezequias , confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1677 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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