Sentencia Social Nº 272/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 272/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2005 de 31 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 272/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101339

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9089


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 272/2006

Autos 519/04

Granada 7

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2050/05, interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 3 de mayo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Ángel en reclamación sobre CANTIDAD contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 3 de mayo de 2.005 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra la Excma. Diputación Provincial de Granada, a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La Junta de Andalucía y la parte demandada Excma. Diputación de Granada, con fecha 3-12-1998 suscribieron convenio de cooperación entre la Consejería de Asuntos Sociales y dicha Diputación, en materia de Drogodependencia, con una duración temporal de un año, con la finalidad de garantizar el funcionamiento del CPD (Centro Provincial de Drogodependencia) y el desarrollo de los programas establecidos en el Plan Andaluz sobre Drogas, instrumentando para ello la cooperación entre ambas entidades, para la provincia de Granada. Para llevar a cabo dicho fin, la indicada Consejería, transfiere a la Excma. Diputación, la cantidad de 39.644.870 pesetas para el año 1998, destinados entre otros conceptos, a la continuidad de los efectivos personales de dos médicos, entre los que se comprende a la parte actora, que luego se indicará. Siendo el total transferidos para los distintos programas de 108.916.305 pesetas, para dicho año. Por su parte, la Diputación de Granada, aporto la cantidad de 100.116.572 pesetas, para complementar los recurso humanos y programas que se exponen en dicho convenio, siendo la encargada de la gestión de dichos recursos, siendo cubiertos los puestos de trabajo dependientes de los Centros Provinciales mediante convocatoria pública, los que son dependientes y responsabilidad de la Diputación, salvo que fuesen transferidos los CPD a la Junta de Andalucía. Dicho convenio ha sido ulteriormente prorrogado hasta el 1-01-2004 (doct. nº 1 ramo demandada por reproducido).

2.- La parte actora D. Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 , tras ser propuesto para la adjudicación de una plaza de médico, por la Comisión de Selección (Grupo A; compl. Destino 21; GCP 12; CT 12), en régimen de contrato temporal adscrito al CPD, se dicto la oportuna Resolución de fecha 25-01-1999, suscribiendo con fecha 25-01-1999, contrato de trabajo de carácter temporal, para la realización de obra o servicio determinado al amparo de lo establecido en el art. 177.2 del RDL 781/1986 de 18 de abril , art. 15.1 a) del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y del RD 2720/98 de 18 de diciembre, prestando sus servicios como médico con la categoría profesional de Técnico Superior/Médico, en el CPD ubicado en el Hospital de San Juan de Dios, siendo el objeto de dicho contrato, el mantenimiento de una unidad de desintoxicación rápida, extendiéndose su duración por meses, hasta la vigencia del Convenio de Cooperación entre las entidades antes referidas, siendo su retribución de 359.696 pesetas brutas mensuales, distribuidas en sueldo base (158.025 ptas), complemento de destino (67.799 ptas), contenido del puesto (124.964 ptas), condiciones de trabajo (8.908 ptas) (doct. nº 2,3 y 5 ramo demandada por reproducidos).

3.- El actor, habiendo cumplido un trienio en el mes de Enero del 2002, y entendiendo que le es de aplicación el Convenio Colectivo Unificado del personal laboral de la Excma. Diputación de Granada tanto del año 2000 como del año 2003 (BOP 22-05- 2000 nº 116; 10-05-2003 nº 105), siendo su salario bruto de 2.161'81 € al mes, reclama el abono de dicho trienio, desde el mes de marzo 03 a marzo 04, a razón de 39'50 €/mes, siendo el total reclamado de 474 € (39'50 x 12 meses), por lo que formulo Reclamación Previa con fecha 25-03-2004, la que fue desestimada por Resolución de fecha 1-06-2004.

4.- El actor, formulo demanda con fecha registro Juzgado Decano de 3-09-2004, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada , fue admitida a trámite por Auto de fecha 6-09-2004 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Como se aprecia a simple vista la cantidad solicitada por la demandante en las presentes actuaciones no alcanza el mínimo legal establecido para que la sentencia dictada en la instancia pudiera ser recurrida en suplicación, puesto que el art. 189.1 de la LPL exige para ello una cuantía de 300.000 de las antiguas pesetas que equivalen a 1803,04 euros. Esta falta de competencia no queda desdibujada por el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de la procedencia de la retribución por antigüedad en cuanto que el reconocimiento de la misma se traducía en aquella cantidad anual que es la que ha seguido como método de cómputo reiterada doctrina del Tribunal Supremo apreciable en SSTS de 27-11-2002 (Rec.- 817/02), o 9-12-2002 (Rec.- 2754/01 ), entre otras muchas. Sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por D. Jesús Ángel , confirmando la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº SIETE de GRANADA , en Autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del recurrente contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2050.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.